Garantía de la dignidad humana en la práctica de la biomedicina

AutorChristian Starck
Cargoprofesor emérito de derecho público en la Universidad de Gotinga y Presidente de la Academia de la Ciencia de Gotinga
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I Práctica biomédica
1. Fecundación de embriones fuera del cuerpo de la mujer

Desde* hace algunos años, la medicina reproductiva es capaz de conseguir engendrar a un ser humano gracias a la fusión de un óvulo y un espermatozoide dentro de una probeta, es decir, fuera del cuerpo de la mujer. El embrión resultante es implantado en el útero de la mujer, de donde proviene el óvulo. Este método tiene como objetivo provocar un embarazo en aquellas parejas incapaces de concebir a causa de alguna disfunción, como podría ser la de las trompas uterinas. El óvulo obtenido in vitro tiene una misión propia, es decir, la finalidad en sí de desarrollarse como ser humano1 tras la anidación en el útero de la mujer, de donde proviene el óvulo. El Colegio de Médicos Federal, organismo legal, como principal organización que representa al cuerpo médico facultativo, considera la fecundación in vitro y la transferencia de embriones terapias que se aplican al tratamiento de la esterilidad humana. Este objetivo concreto excluye cualquier otro uso del embrión obtenido in vitro que la de su implantación en el cuerpo de la mujer. Aunque desarrollada para fines terapéuticos, la fecundación in vitro ofrecía la posibilidad de mantener bajo control el engendramiento de un ser humano y su resultado.

2. Diagnóstico genético previo a la transferencia embrionaria

Con esta práctica se abre un amplio y novedoso campo en la medicina. Los gametos que deben fusionarse, así como el óvulo fecundado pueden diagnosticarse y seleccionarse con ayuda del microscopio. Este procedimiento da lugar al diagnóstico genético previo a la transferencia embrionaria. Según un filósofo, la fecundación in vitro sólo ofrece garantías si primero se analiza el óvulo fecundado y, en caso de presentar daños genéticos, no se implanta.2 Con la práctica del diagnóstico genético previo a la transferencia embrionaria, la finalidad de la fecundación in vitro varía en el sentido de que la implantación se realiza tras el diagnóstico y posterior selección del embrión desde el punto de vista genético. Por eso, la fecundación in vitro también resulta interesante para aquellas parejas fértiles que pueden concebir de forma natural, pero que, ante un alto riesgo de enjendrar un hijo enfermo, desean someterse a un diagnóstico genético previo.

3. Investigación con células madre embrionarias

La medicina de la reproducción asistida pretende crear material para la investigación biomédica. Así, los óvulos fecundados, o sea, embriones, son utilizados como objeto de investigación con el objetivo de curar enfermedades graves, especialmente las de carácter hereditario e incluso crear en el futuro seres humanos más perfeccionados. A los embriones que se encuentran en la fase de blastocito (entre el quinto y el sexto día), se les pueden extraer las células embrionarias. Éstas son células germinales que, tras completar su desarrollo, conforman nuestro organismo y tienen la capacidad de reproducirse durante un largo periodo de tiempo. Por esa razón son suficientes unos pocos embriones para producir muchas células embrionarias primarias. Así, los cultivos de células madre Stammzelllinien desarrolladas a partir de esos embriones son capaces de formar un amplio espectro de tejidos especializados, como tejido cardíaco, hepático, médula ósea, etc. Para extraer célulasPage 3embrionarias, los embriones son utilizados, es decir, mueren. Se trata, ante todo, de investigación. La implantación de estos tejidos en pacientes aún no está muy clara.

4. Clonación terapéutica y de investigación

En la clonación terapéutica (del griego Klón = vástago), llamada también de manera eufemística trasplante de núcleos celulares,3 se transfiere el núcleo celular de una célula somática del paciente que hay que tratar a un óvulo sin núcleo y no fecundado que se encuentra en la metafase de la segunda división meiótica. Suponiendo que las membranas de la célula somática del paciente y del óvulo receptor estén suficientemente juntas y tengan un perímetro suficiente, es posible obtener una fusión local y limitada de ambas membranas mediante un impulso eléctrico apropiado. Mediante esta reproducción asexual se forma una nueva célula totipotente que inicia un desarrollo embrionario.4 Con este método se espera obtener células embrionarias con el patrimonio genético del paciente del cual procede la célula somática. De este modo se podrían reproducir tejidos y órganos del paciente con sus mismas características y sin que haya reacciones de rechazo. Con la extracción de las células madre embrionarias necesarias para el tratamiento se utiliza el embrión obtenido de forma asexual. La infiltración de células embrionarias en el órgano enfermo del paciente posiblemente causaría tumores, por lo que esta técnica todavía no se utiliza con fines curativos. En mayo de 2005 unos informes procedentes de Corea del Sur hablaban del éxito obtenido con esta técnica, pero pronto se descubrió que se trataba de una farsa del profesor Woo Suk Hwang.

La técnica de la clonación terapéutica también plantea el problema de que los óvulos femeninos están muy solicitados. La obtención de óvulos en buenas condiciones exige que éstos sean extraídos mediante intervención quirúrgica a mujeres jóvenes, preferentemente.5 Esta técnica requiere de una estimulación a base de medicamentos, la dilatación del vientre con gas CO2, la facilitación del acceso a los ovarios y la utilización de instrumentos para la extracción de óvulos, todo ello bajo anestesia general. Según unos informes de prensa, el organismo de inspección británico Human Fertilisation and Embryology Authority (HFEA) dio a conocer el 21 de febrero de 2007 que, en el futuro, las mujeres podrán donar óvulos destinados a la investigación. El Reino Unido ha sido el primer país de la Unión Europea en legalizar esta práctica con el objetivo de desarrollar, a partir de óvulos femeninos, la investigación de células madre embrionarias y la clonación. Se prohíbe obtener cualquier beneficio económico a cambio de donar óvulos y se excluye su tráfico y comercialización. La donación de óvulos debe hacerse únicamente por razones altruistas. En el verano de 2007 el Reino Unido dio a conocer una noticia relativamente novedosa que informaba de que la anteriormente citada HFEA ya no centraba sus investigaciones con óvulos humanos, sino con óvulos carentes de núcleo procedentes de vacas. Éstos, siguiendo el procedimiento citado, se fusionan con las células somáticas del paciente y generan un embrión que muere tras extraérsele las células embrionarias a los 14 días. Un óvulo de vaca sin núcleo no es un simple recipiente que alberga un contenido, sino que, de algún modo, sigue teniendo características animales. Las mitocondrias, con su ADN mitocondrial, hacen posible la supervivencia del óvulo sin núcleo.

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5. Conclusión

Las prácticas representadas anteriormente por lo general ofrecen a los embriones humanos obtenidos in vitro la posibilidad de desarrollarse como seres humanos en el útero de una mujer. El diagnóstico genético previo a la transferencia embrionaria implica una selección, es decir, el rechazo de embriones por razones eugenésicas, entre otras. La investigación con células embrionarias y la clonación terapéutica implican su uso, la destrucción de los embriones sexuales o asexuales obtenidos. Mientras se utilicen óvulos animales, no se podrá obtener ningún embrión viable.

II Reacciones de los legisladores en Alemania, de los constituyentes en otros países europeos y del derecho internacional

Las prácticas aquí descritas provocaron a finales de los años ochenta del siglo pasado la necesidad de crear, tras largas discusiones, la Ley de Protección del Embrión de 1990 por parte de los legisladores en Alemania.6 Esta Ley prevé que están prohibidos por el Código Penal los siguientes actos: (1) La práctica de la fecundación in vitro con fines distintos de los de provocar un embarazo en la mujer con su propio óvulo (párrafo 1, apartado 2, n.º 2). De ese modo se establece una estrecha relación entre la inseminación artificial y la implantación del embrión en el útero que rechaza cualquier otro uso del embrión obtenido in vitro. Resulta inevitable que de esta práctica surja la prohibición (2) de fecundar más óvulos de los que deben ser implantados a la mujer dentro de un mismo ciclo (párrafo 1, apartado 2, n.º 5), así como (3) transferir a otro embrión la información hereditaria (clon) procedente de una persona, de un fallecido, de un feto o de otro embrión (párrafo 6, apartado 1).

En el párrafo 8, la Ley define al embrión como “el óvulo humano fecundado capaz de desarrollarse desde el momento en el que se fusionan los núcleos”, además, el embrión obtenido a partir de una célula embrionaria es capaz de experimentar divisiones y desarrollarse si se reúnen las condiciones necesarias para dar lugar a un nuevo individuo.

En Suiza, la Constitución de 1999 prevé en su artículo 119 disposiciones descritas de forma detallada relativas a la medicina de la reproducción y a la tecnología genética en el ámbito humano. De manera general, el individuo está protegido del mal uso derivado de la medicina reproductiva y de la tecnología genética. Se exige a la Confederación Suiza el dictamen de las normas relativas a la manipulación de patrimonio humano germinal o genético necesarias para garantizar la dignidad humana, la personalidad y la familia. De ahí surgen los siete principios que deben ser respetados:

-Se considera ilícito cualquier tipo de clonación o manipulación del patrimonio genético de las células germinales humanas u embriones. -Se considera ilícita la introducción o fusión de patrimonio germinal o genético no humano con patrimonio germinal humano. -Únicamente se podrán aplicar los respectivos procedimientos médicos con el fin de facilitar la reproducción en caso de infertilidad, o si existe el peligro de transmisión de una grave enfermedad que no pueda ser tratada dePage 5modo alternativo. En ningún caso con el fin de transmitir a la descendencia determinadas características, o para fines de investigación; la fecundación de óvulos fuera del cuerpo de la mujer está autorizada únicamente cuando la Ley fija las condiciones; tras la fecundación del óvulo fuera del cuerpo de la mujer, únicamente se le podrán implantar a ésta la cantidad de óvulos que sea capaz de albergar en su seno en ese momento. -Se considera ilícita la donación de óvulos y el alquiler de úteros. -Está prohibido comerciar con patrimonio germinal humano o con cualquier producto derivado del embrión. -El patrimonio genético de una persona únicamente puede ser investigado, registrado o desvelado en el caso de que la persona dé su consentimiento o si lo impone la ley. -Cualquier persona tiene el derecho a acceder a los datos que atañen a su origen.

Esta reglamentación excepcionalmente detallada de la Constitución, y que presenta paralelismos con la Ley alemana sobre la protección de los embriones, está basada en el Código Civil suizo. En este sentido, Suiza representa una excepción. Sin embargo, en las constituciones de otros países europeos, se hallan de forma aislada garantías especiales similares en el ámbito de la biomedicina. Según el artículo 5, párrafo 5, de la Constitución griega, se protege la identidad genética de las personas y los legisladores pueden crear leyes que protejan contra prácticas biomédicas ilegales. En el artículo 26, párrafo 3, de la Constitución portuguesa, la ley garantiza la dignidad personal y la identidad genética de la persona, especialmente en lo que se refiere al desarrollo y la utilización de las tecnologías y la experimentación científica.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge este tipo de regulación en el artículo 3, párrafo 2, en el que dice que en el marco de la medicina y de la biología, entre otros, se deben respetar los siguientes puntos:

-Se prohíben las prácticas eugenésicas, especialmente aquellas que tienen por objetivo la selección humana. -Se prohíbe utilizar el cuerpo humano o alguna de sus partes para obtener beneficios económicos. -Se prohíbe la reproducción clónica de seres humanos.

En parte, esta formulación está basada en el acuerdo del Consejo Europeo sobre los Derechos Humanos y Biomedicina de 4 de abril de 1997, que entró en vigor en 1999 y que hasta hoy ya son 20 países los que lo han ratificado. Esta convención prohíbe explícitamente la fecundación de embriones humanos para fines de investigación (artículo 18, párrafo 2) y exige del ordenamiento jurídico de los estados miembros una protección adecuada del embrión en el caso que se autorice la investigación con embriones in vitro (artículo 18, párrafo 1). En un protocolo adicional de 12 de enero de 1998 queda prohibida la clonación de seres humanos. En otro protocolo adicional de la Convención de los Derechos Humanos y Biomedicina sobre investigación biomédica de 25 de enero de 2005 se hace constar de forma inesperada en el artículo 1, párrafo 2 que el protocolo para la investigación de embriones in vitro no es aplicable. Alemania se abstiene de firmar el citado acuerdo del Consejo Europeo alegando que la protección del embrión sigue siendo insuficiente. Una reflexión más profunda sobre el artículo 3, párrafo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales revela que la prohibición de prácticas eugenésicas incluye las “Estrategias para optimizar la propagación de generaciones del acervo génico humano”, especialmente las intervenciones de la vía germinativa.7 La prohibición de laPage 6selección incluye el diagnóstico genético previo a la transferencia embrionaria.8 La prohibición de la clonación reproductiva no incluye otros fines distintos, lo que también revelan las explicaciones de la presidencia de la Convención Europea sobre la Carta.

Las citadas normas del Derecho Internacional regulan de forma puntual mediante algunas prohibiciones los límites en los procedimientos biomédicos. Existe libertad en la investigación y en la manipulación fuera de estas prohibiciones que, sin embargo, deben ser interpretadas y valoradas en función de su contenido. Puesto que la temática del presente estudio hace referencia a la dignidad humana, el siguiente paso de carácter normativo es averiguar si se respeta la garantía de la dignidad humana en la práctica biomédica.

III El carácter normativo de la garantía de la dignidad humana
1. Estado en las distintas constituciones europeas y en el derecho internacional

Si se prescinde de una mención anterior al preámbulo de la Constitución irlandesa de 1937, veremos que en las otras constituciones no aparecen garantías sobre la dignidad humana hasta finalizada la Segunda Guerra Mundial.9La Constitución italiana (1947), en su artículo 41, únicamente menciona la dignidad de las personas en relación con la iniciativa económica privada y libre que no puede ser ejercida en oposición al bien común, o de modo que pueda perjudicar la seguridad, libertad y dignidad de las personas. De este modo se establece una relación con el artículo 151 de la Constitución de Weimar (1919), según la cual el orden de la vida económica debe corresponderse con los principios de la justicia para garantizar la existencia de la dignidad humana de todos. Estas garantías de la dignidad humana aplicadas a la vida laboral y económica experimentan una mejoría en general tras la Segunda Guerra Mundial y ocupan una posición importante en las constituciones como fundamento del reglamento político (artículo 10, párrafo 1 de la Constitución española) o como norma fundamental a través de la cual expresa que el Estado existe por voluntad de los ciudadanos y de las personas.10 En las constituciones de los distintos estados alemanes de Baviera, Hessen, Bremen, Renania-Palatina y el Sarre publicadas antes de la aparición de la Ley Fundamental (Constitución alemana), se garantiza por igual la dignidad humana, que debe entenderse como respuesta al desprecio humano del nacionalsocialismo. La Declaración General de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948 describe en su preámbulo que “todos los miembros de la familia humana gozan de la dignidad que les es propia”. Esta cláusula está recogida en el preámbulo del Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles (1966). En las respectivas constituciones de los países de Europa occidental, que desde 1975 han sido renovadas o revisadas periódicamente, puede verse reflejada la garantía de la dignidad humana: Suecia, capítulo 1, párrafo 2, apartado 1 (1975); Grecia, artículo 2 (1975); Portugal, artículo 1 (1976); España, artículo 10, párrafo 1 (1978); Suiza artículo 7 (1999); Finlandia, artículo 1, párrafo 2 (2000), Carta Europea de los Derechos Fundamentales, artículo 1 (2003). En algunas constituciones de países de Europa central que se han adherido en 2004 a la Unión Europea, aparecen reflejadas cláusulas referidas a la protección de la dignidad humana: Letonia, artículo 95Page 7(1992); Lituania, artículo 21, párrafo 2 (1992); Polonia, artículo 30 (1997); Eslovaquia, artículo 12, párrafo 1, 19 (1992).

En la mayoría de las constituciones está estipulado que el Estado debe proteger la dignidad humana y velar por garantizarla. Donde sólo se habla de proteger se incluye la atención. Cuando es tarea del Estado proteger a la dignidad humana contra ataques de terceros, es él mismo quien debe respetarla. Donde sólo se dice respetar se incluye la tarea de proteger, especialmente porque el hecho de respetar por parte de terceros significa dar protección por parte del Estado. Si las constituciones consideran inviolable la dignidad humana, o si la consideran un fundamento de ordenación política, hay que pensar que ésta debe ser respetada y protegida.

2. Origen, objetivo y contenido de la garantía
a) Fundamentos históricos del pensamiento

La dignidad humana es, pues, un concepto del derecho constitucional positivo. Sin embargo, este concepto no se puede entender sin tener en cuenta las raíces históricas de su pensamiento. Muchos conceptos básicos del derecho positivo que no han sido creados de la noche a la mañana, sólo pueden interpretarse bien si entendemos sus raíces relativas a la historia intelectual y su posición sistemática en la Constitución.

Con la referencia a un derecho natural11 unido a un concepto de valor subjetivo no se pueden dejar aparte estas bases de interpretación indispensables. Tan poco como que una referencia a un edificio filosófico es una resignación escéptica sobre la verificación de imágenes humanas filosóficas, un punto de partida adecuado para la interpretación de la Constitución.

La gran importancia que tiene el hombre como ser individual en la civilización occidental marca la diferencia respecto a otras grandes culturas. Puesto que la civilización occidental está decididamente marcada por el cristianismo, es en este último donde hay que buscar los orígenes que garantizan la dignidad humana. Sin embargo, no se puede esperar que en el cristianismo se encuentren fácilmente rastros de conceptos legales referentes a la dignidad humana o a su garantía. Más bien se trata de las condiciones mentales o, hablando en sentido figurado, de la semilla que posteriormente dará lugar a la garantía de los derechos humanos.12 Estas condiciones previas se reflejan en la imagen cristiana del hombre. Incluso si esa imagen del hombre no responde a las corrientes espirituales contemporáneas más influyentes. Ésta no puede pasar inadvertida en la investigación de nuestra herencia espiritual marcada por el presente. El gran valor que se le da al ser humano proviene del concepto justificado de la Biblia en el que se dice que el hombre ha sido creado como la viva imagen de Dios13 y por ello tiene una relación personal con éste y que se expresa con la inmortalidad de su alma y su responsabilidad con Dios. La libertad de los hombres como idea central de la teología cristiana se expresa con la libertad individual. Se basa en el hecho de que el hombre es un ser incompleto y honesto.14 Éstos no sólo son fundamentos de la libertad, sino también de la igualdad y la fraternidad, porque todos los hombres son, en igual medida, la imagen de Dios. La dignidad humana es la base de la autodeterminación de losPage 8hombres, es decir, el fundamento del propio valor de cada hombre y también de aquellos con los que se relaciona. A esta imagen del hombre le corresponde medir a cada ser humano desde el derecho y no sólo desde la dignidad y, además, debe garantizar dicha dignidad desde el derecho, es decir, respetarla desde los órganos de gobierno y protegerla de las amenazas de terceros.

Por lo tanto, si la imagen bíblica y teológica del hombre representa la semilla que dará lugar al concepto de garantía de la dignidad humana, hay que subrayar con la misma insistencia que esa imagen requiere de más condiciones para el nacimiento de esa garantía y que se reconocen en el humanismo,15 en la Ilustración, en la Revolución Francesa y en la legislación.16 Se trata de fuerzas históricas unidas al cristianismo por su desarrollo histórico incluso si luchan contra la Iglesia y la práctica teológico-religiosa. Este desarrollo se basa en un proceso de secularización en el cual el concepto teológico y metafísico de libertad y dignidad se representa con un concepto laico interno de sacerdote, cuyo parentesco estructural se basa en el énfasis de la posición de los hombres unas veces frente a Dios, y otras frente a la autoridad colectiva laica. Si se separa la posición de libertad de los hombres de su base teológica y se seculariza, se llega a la declaración filosófica de Kant:17 “…el ser humano no puede ser utilizado sólo como medio por otros humanos, sino que también debe ser utilizado siempre como finalidad. Precisamente ahí reside su dignidad, gracias a la cual se alza sobre todas las cosas y seres que no son humanos y que pueden ser utilizados.

Constatemos: El concepto de dignidad de cada ser humano que ya ha encontrado su sitio en numerosas constituciones, tiene su origen en la imagen del hombre cristiano y ha sido filosóficamente elaborado en un complicado proceso de secularización y protegido legalmente.18 En este nivel de desarrollo, la garantía de la dignidad humana puede ser el modelo para los estados para construir un ordenamiento jurídico carente de orígenes cristianos, siempre y cuando se reconozca la finalidad en sí del ser humano. La garantía de la dignidad humana supone una frontera para el poder estatal. Toda pretensión absolutista es rechazada, incluso por el derecho que regula las relaciones humanas.

b) Objetivo y contenido normativo de la garantía

El profesor Dr. Hermann v. Mangoldt, corresponsal del Consejo Parlamentario, que posteriormente llegó a ser el primer comentador de la Ley Fundamental,19 explicó claramente en la novena sesión de 6 de mayo de 1949, que: “En el artículo 1º se encuentra la máxima del respeto a la dignidad humana siguiendo el espíritu del nuevo carácter estatal en su oposición al eliminado reglamento estatal de mayo de 1945. Al mismo tiempo, la garantía de la dignidad humana como máximo principio constitucional para el futuro, también rechaza cualquier sistema de gobierno que niegue el respeto al hombre individual, y lo lleve a un sistema forzado colectivo. Si en las primeras líneas de una constitución se hace referencia a la garantía de la dignidad humana, se entiende que el Estado existe por y para los ciudadanos, por lo tanto, la dignidad humana ejerce una influencia en el cumplimiento de las funciones del gobierno.

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El respeto sirve al hombre individual. Las ideas colectivistas que, haciendo uso de la manipulación genética, tienen como objetivo final “llenar al hombre de toda la dignidad”, no pueden estar en consonancia con la garantía legal y constitucional de la dignidad humana.

No depende del objetivo final humanístico. El camino que hay que seguir para alcanzar ese objetivo también debe ser humano, es decir, debe respetar la dignidad de la persona individual. La garantía de la dignidad humana se dirige a los legisladores, especialmente en lo que respecta al deber de protección que lleva implícito. La dignidad humana no garantiza todo el bien, todo lo grato y útil imaginable; pero tampoco lo consigue un programa social. Se trata más bien de una garantía básica pensada para proteger a las personas, a través del estado o de sus ciudadanos, que, de ser un mero objeto que está a la entera disposición de otras personas, como número de un colectivo, tiene la misión de funcionar como una ruedecilla dentro de un engranaje. La Corte Constitucional federal ha tomado prestado de Kant el objeto de la fórmula que refleja lo dicho anteriormente y lo ha utilizado varias veces.20 Dice así: “Obra en modo que siempre utilices la humanidad como objetivo y medio a la vez, tanto en tu persona como en cualquier otra, y no únicamente como medio.”21

3. Portador de dignidad humana

El Tribunal Constitucional Federal, en sus sentencias del aborto de 1975 y 1993, decidió proteger a la vida humana no nata a través de la garantía de la dignidad humana.22 La dignidad del individuo reside, también para el ser vivo no nato, en el hecho de existir por sí mismo. Puesto que para el devenir y el posterior desarrollo de la persona, la vida es un fundamento existencial, la garantía de la dignidad incluye la protección de la vida que la Ley Fundamental (artículo 2, párrafo 2, apartado 1), en la Constitución Española (artículo 15) y en otras constituciones (por ejemplo, Irlanda, artículo 40, párrafo 3, número 2, número 3 [vida no nata]; Portugal, artículo 24; Polonia, artículo 38; Hungría, artículo, 54, párrafo, 1; Estonia, artículo 16; Letonia, artículo 93; Lituania, artículo 19) garantizan por separado.

La sentencia sobre el aborto hace referencia a la protección del embrión que se encuentra en el seno de la mujer que, antes de la anidación, sufre una gran desprotección y cuya existencia antes de la anidación no es demostrable. Estas circunstancias, y el hecho de que la legislación sobre el aborto debía ser revisada desde el punto de vista legal y constitucional, explican la reticente constatación del Tribunal Constitucional alemán de que la vida no nata pueda al menos beneficiarse de la protección de la dignidad desde el momento de la anidación. De todos modos, en ambas sentencias se cita: “Donde hay vida humana, existe dignidad”. Dicho de otro modo, todos los seres vivos engendrados por el ser humano tienen dignidad humana. Esta máxima definición de titularidad de dignidad humana no es ninguna decisión biológico-natural equivocada,23 sino una valoración basada en la necesaria humildad del hombre. Porque, en efecto, todas las limitaciones que se defienden, conducen a que el legislador o la persona que interpreta la constitución atribuya dignidad o la rechace. No han faltado los correspondientes científicos de la biomedicina que han utilizado la supuesta inseguridad en el principio de la vida para justificar que en el judaísmo ortodoxo, incluso en nuestros días, el principio de la vida está fijado en el día 40 tras la concepción, tal y como aceptaba antes la Iglesia. Este conceptoPage 10teológico se basa en la ignorancia de la existencia del óvulo femenino y en la consiguiente suposición de que el semen del hombre en el cuerpo de la mujer halla una especie de campo donde queda sembrado y brota en forma de semilla. Esa idea explica el uso tradicional de la palabra semilla (del latín semen, y del griego sperma) en el campo de la botánica. Por eso el niño sólo tiene una relación biológica con su madre. Sólo tras el descubrimiento del óvulo femenino gracias al científico naturista Kart Ernst Ritter von Baer en 1826, se constató que la fusión de los núcleos celulares representaba el inicio de una nueva vida individual y que tanto el hombre como la mujer aportan una parte genética al hijo, aparte de la biológica. Además, respecto a la posición de la mujer en cuanto a la línea de generaciones sucesiva, la familia y la sociedad, ése no representa un conocimiento insignificante. Al igual que sucede al sobrepasar el límite de 40 días, información de la que disponemos gracias al conocimiento científico, el nacimiento sería una delimitación arbitraria, ya que es posible determinar al final del embarazo el momento del nacimiento. ¿Cómo se pretende justificar que un feto viable en el seno materno no merezca dignidad, y sí la merezca un feto con las mismas semanas, pero nacido antes de tiempo? También otros límites que deben determinar el punto en el que se protege la dignidad humana implican arbitrariedad. Viabilidad del feto, final del tercer mes de embarazo, inicio del desarrollo cerebral, anidación. La arbitrariedad de la anidación como inicio de la protección de la dignidad es objeto de disputas porque sólo el aparato regulador de la mujer da las “órdenes para la formación de embriones”.24 Sin embargo, la arbitrariedad viene del hecho de que, en la fecundación in vitro, de nuevo es la persona quien decide sobre la implantación del embrión y con ello se decide el momento en el que empieza a ser protegida su dignidad. Precisamente, quien utiliza25 la implantación, que está en manos de las personas, como argumento para la censura, olvida que entre la fecundación in vitro y la implantación del embrión en el seno de la mujer, del cual proviene el óvulo, existe una fuerte relación de conexión de carácter jurídico-constitucional pero también filosófica y moralmente justificada. Eso significa que no se puede utilizar el embrión que aún no ha anidado para cuestionar su capacidad de desarrollo, reducirlo a simple materia prima y hacerlo pasto de la investigación.

4. El embrión humano se considera persona, no objeto

La fecundación in vitro representa para muchos la idea de que los ingredientes necesarios para la procreación, el óvulo y el esperma, extraídos al hombre y a la mujer, no son más que cosas que se funden en una probeta sin perder su carácter material y que dan lugar a otra cosa.26La lengua que se utiliza para designar el embrión fecundado con la técnica in vitro lo demuestra claramente: “Grupos de células en una placa de Petri”, “paredes celulares milimétricas”, o expresado en términos puramente científicos, la "destacable proporción entre trofoblastos y embrioblastos" 93:7.27 Este modo de referirse a la fecundación in vitro pasa por alto que la concepción de un ser humano se basa en un acto. Si este proceso ocurre fuera del cuerpo de la mujer, es decir, en una probeta, para superar las disfunciones físicas de los futuros padres, los ingredientes para el engendro son separados de las personas que van a engendrar al nuevo ser. Eso cambia el procedimiento, aunque no de modo cualitativo. Sigue siendo un acto de procreación. Cualquier otro concepto que se tenga de la fecundación in vitro conduce a complicadas dificultades. Si se opta por privar al embrión de su dignidad humana y se le considera una cosa, entonces deberá justificarse el hecho dePage 11que, de una cosa, puede surgir en algún momento una persona, lo cual desde el punto de vista moral y jurídico resulta imposible. 28 La naturaleza humana del óvulo fecundado se intenta cuestionar haciendo alusiones a la literatura anglosajona,29 donde se discute la pertenencia del embrión a la especie humana, la continuidad de su desarrollo, la potencialidad de poderse desarrollar como ser humano y que la identidad del programa genética del embrión y del ser nacido pueda justificar la protección de la dignidad humana del embrión.

El Argumento de la especie se intenta invalidar con el argumento de que el embrión no tiene la capacidad de ejecutar actos morales. Puesto que eso también incluye a un niño pequeño, su dignidad debe ser igualmente protegida, y por eso, el argumento de la especie no es rebatido. Lo decisivo es que un embrión puede desarrollarse hasta llegar a ser una persona. Eso es válido también para los embriones asexuados engendrados mediante transferencia celular o división embrionaria.

El argumento de la continuidad se intenta derogar respecto al predominio de células trofoblásticas frente a embrioblásticas, a la continuidad, ya antes de la fusión de núcleos celulares y a la continuidad en la vida del hombre ya nacido, para el cual ya existen numerosas cesuras (por ejemplo, la mayoría de edad). Si las razones no están cogidas por los pelos o no son falsas, se puede determinar que la vida en el individuo es continua. La fusión de los núcleos germinales del óvulo y del espermatozoide que da lugar “a la formación de una nueva estructura celular en forma del llamado cigoto30 es, sin embargo, bajo el único punto de vista interesante aquí del inicio de la vida humana individual, la cesura decisiva. El potencial que dará lugar al desarrollo individual reside únicamente en la fusión de los núcleos y no ya inherente al óvulo y el espermatozoide. Sólo tras el momento en el que el espermatozoide penetre en el óvulo, se decide cuál de ambos cariotipos procedentes de los progenitores se transmitirá a la nueva vida. La continuidad en el desarrollo del embrión fecundado in vitro no se cuestiona por el hecho de que éste necesite ser implantado en el útero de la mujer, de donde él mismo proviene.31

El argumento de la potencialidad está relacionado con el de la continuidad. Con el argumento ad absurdum se alega que, al considerarse al embrión como futuro portador de derechos fundamentales, éste no puede ser destruido en el estadio prenatal, el individuo no puede ser dañado durante su formación con métodos contraceptivos. De ese modo se ignora intencionadamente que en el último caso mencionado la “nueva estructura celular que tiene la forma del llamado cigoto” aún no existe, por tanto, carece de la realidad básica en la que se basa el derecho. La potencialidad del embrión es activa y dispone de un programa acabado que no queda completado sólo en la anidación. Por eso, el embrión, ya desde sus estadios más iniciales dispone de instrumentos para reparar las pérdidas de longitud de los cromosomas que tienen lugar durante la división celular.32El argumento de la identidad alega que la identidad genética no basta. Lo que constituye al hombre individual, el embrión aún no lo ha adquirido, ya que su cerebro aún no se ha desarrollado. De nuevo con eso se ignora intencionadamente que el desarrollo del cerebro en el embrión, ya desde su origen, está esbozado comoPage 12programa. La identidad genética que niega la posibilidad de formar gemelos es poco útil, puesto que la posibilidad de formar gemelos significa, si se da el caso, que se debe proteger a dos personas33 que son genéticamente idénticas y que llegarán a ser individuos independientes con derechos fundamentales.

5. Qué dice Kant al respecto

La garantía constitucional de la dignidad humana se encuentra, como ya se representa en el punto III 2a, en un horizonte de pensamiento histórico que debe ser tomado en consideración en la interpretación de la garantía. Veamos lo que Kant dice al respecto:

Kant define a la persona como aquel sujeto “cuyos actos conllevan una imputabilidad. La personalidad moral no es otra cosa que la libertad de un ser racional bajo leyes morales”. En cambio, objeto es “una cosa carente de imputabilidad. Por lo tanto, cualquier objeto de la libre arbitrariedad que carece de libertad se llama cosa”.34

Kant, en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres, habla del niño y dice que en el primer trimestre de vida éste es capaz de seguir con los ojos objetos brillantes que se le presentan. Para Kant es curioso el hecho de que el niño que ya habla utiliza al principio la tercera persona para referirse a él mismo y sólo después utiliza la primera. “Antes simplemente se sentía él mismo, ahora piensa por sí mismo”.

En la Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Kant aborda el tema del niño en los párrafos 28 y 29 en relación con el derecho de los padres. Tras el acto de unir ambos sexos para la procreación, sigue el deber de la preservación y cuidado del producto obtenido.35

Las anteriores citas a la Fundamentación de la metafísica de las costumbres demuestran que el niño, ya antes de tener conocimiento y antes de que se le pueda atribuir la imputabilidad de sus actos, es considerado una persona debido a su capacidad de desarrollarse en este sentido. Puesto que en casi todos los ordenamientos jurídicos, la capacidad jurídica de las personas empieza desde el momento en el que ha tenido lugar el nacimiento (por ejemplo, párrafo 1 del Código Civil), en lo que respecta a la dignidad humana del niño, no existe ninguna duda ni desde el punto de vista filosófico y moral ni legal. ¿Se puede considerar que el niño no nato, el nasciturus, el feto, es un esbozo de la persona? En todo caso, la ley de obligaciones, el derecho de familia y especialmente el derecho de sucesiones contienen numerosas disposiciones que aseguran sus futuros derechos.36 Kant justifica en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres (doctrina legal párrafo 28) los derechos originales e innatos del niño frente a los de sus progenitores en el acto de la procreación: “El individuo engendrado es una persona, y es imposible que una operación física haga del ser procreado y dotado de libertad, un concepto: Así pues, desde el punto de vista práctico resulta acertado y necesario considerar la procreación como un acto que nos lleva a traer al mundo a una persona sin su consentimiento[…].” Los progenitores no pueden considerar a su hijo como un esclavo, ya que un artefacto no puede ser un ser dotado de libertad, ni destruirlo como si fuera su propiedad, o dejarlo a su suerte, porque no sólo tienen con él un ser en el mundo, sino también un ciudadano del mundo en unas condiciones que, según conceptos jurídicos, no pueden ser indiferentes para los progenitores.

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En el acto de la procreación, Kant ve el fundamento práctico que concede al ser engendrado las características personales, aunque nosotros –como escribe Kant- no podemos hacer un concepto del engendramiento de un ser dotado a través de una operación física. En este sentido, la conclusión a la que se llega desde el principio está basada en el hecho de que todos los actos intermedios son voluntarios.37Un apunte personal de Kant38 justifica muy bien esta idea. Dice así: “Si se considera que la naturaleza de la persona adulta es eterna, también se debe esperar lo mismo de la persona que acaba de nacer, y lo mismo ocurre con el embrión[…]” Por consiguiente, es lógico que se rechace la condición de objeto de la persona engendrada: ningún esclavo se puede destruir como si se tratara de una propiedad. Con independencia de esta justificación, la condición de objeto del germen humano queda excluida, porque persona y objeto se excluyen mutuamente. De una cosa nunca puede formarse una persona.

6. Relación entre protección de la vida y la dignidad

En la literatura jurídica, especialmente en Alemania, se pretende desposeer al embrión de la protección de su dignidad, ya que la protección de la dignidad y de la vida se perciben como conceptos separados. Se entiende que el óvulo fecundado tiene derecho a la protección de su vida,39 pero no a la de su dignidad. Con esta construcción, el carácter ilimitado de la dignidad humana es eludido. Por el contrario, la asentada protección de la vida reflejada en el artículo 2º, párrafo 2º de la Ley Fundamental (Constitución de Alemania), es restringible por la Ley (artículo 2, párrafo 2 frase 3ª de la misma).

Las tentativas de acoplamiento -también aplicada por las constituciones de otros países- aún no convencen a primera vista, puesto que, con la protección de la vida del óvulo fecundado se admite que se trata de vida humana. El legislador no dispondrá de ningún argumento irrefutable para intervenir en la vida del óvulo fecundado, ya que en la vida humana sólo se debe intervenir si ésta se ve amenazada por la vida de otra persona y la amenaza no puede ser evitada más que con un sacrificio. El óvulo fecundado in vitro no supone una amenaza para nadie. El aborto sólo se prevé cuando hay alguna indicación médica; éste es legal porque el nasciturus amenaza la vida de la madre. Ni siquiera para objetivos de investigación médico-biológica de alto rango (curación de enfermedades graves, prolongación de la vida) debe ser utilizada la vida humana. Incluso si al embrión se le deniega la dignidad y sólo se protege su vida, por ser humana, la investigación que utiliza embriones está prohibida. Como ya es sabido, el derecho penal establece unos niveles que jerarquizan la protección de la vida, mediante los cuales el castigo para quien atente contra una vida no nata es menos grave que si se trata de una nata. Esta realidad no ayuda, ya que este proceder no incluye la renuncia a la protección de la vida. La práctica del aborto dentro de los tres primeros meses autorizada por algunos países, o la escasa protección que se le ofrece a la vida no nata en Alemania en el primer trimestre mediante el mero y obligatorio asesoramiento, no pueden servir como argumento para negar el derecho a la vida de los embriones concebidos en el exterior delPage 14cuerpo. Las carencias en la legislación y las dificultades reales respecto a la protección de la vida en el útero hacen posible que no se cuestione la protección artificial mediante un tercer embrión obtenido in vitro.

7. Balance

Resumiendo, se puede, por tanto, constatar que: desde el momento en que se produce la fusión de núcleos, el óvulo humano fecundado (embrión) pertenece a la especie humana. Su programa genético contiene la potencialidad del desarrollo como ser humano que prosigue si no interviene ninguna cesura. La identidad del embrión y la del niño nacido es una identidad genética, y no puede ser otra, porque, después, en el desarrollo de la persona intervienen otros factores de su alrededor que, en adelante, en el transcurso de la vida, van a fijar del todo la identidad modificable del individuo. Como en el óvulo fecundado existe vida humana individual, tiene efecto constitucional la protección de la dignidad y de la vida.

IV Límites de la libertad de la ciencia y la investigación

La investigación basada en el uso de embriones haría de estas células germinales humanas un mero objeto de provecho para otros, lo cual significaría que éstas quedarían reducidas a la categoría de objetos. Por eso, nunca se puede calificar de liberal una reglamentación que autorice la investigación basada en el uso con embriones en la tradición de la filosofía de la Ilustración. Este lenguaje denota la reducción a la categoría de objeto que sufre el embrión, que empieza a introducirse en el pensamiento como consecuencia de la fertilización in vitro. Así ya se habla de una mediación entre la libertad de investigación y la existencia del embrión, y así se justifica la investigación que es útil para la sociedad, como investigar y curar las enfermedades hereditarias, sustituir órganos enfermos y disminuir el sufrimiento humano. Eso les basta a algunos contemporáneos defensores del utilitarismo para permitir la investigación basada en el uso de embriones. Se le llama ética de la curación. Para justificarse, se pone trabas a la tradición utilitaria de lo social que se fusione con la idea kantiana de la autonomía en un nuevo principio moral. De esta fusión, ningún rastro. El viejo Jeremy Bentham (1748-1832), que en su crítica de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se refería a los derechos naturales como nonsense upon stilt, más bien recuperaría su honor desde su punto de vista utilitario, pero además del todo consecuente. Pues con frecuencia existen constelaciones imaginables en las que todos los beneficios posibles para el mayor número de personas concernidas exige la discriminación de ciertos individuos o de grupos, cuyos derechos naturales perturba la dicha de la mayoría. Los buenos objetivos que se pretenden mediante la utilización de embriones en la investigación con embriones tienen cabida en el esquema argumentativo utilitario de Benthams, quien halagaría la reiterada oportunidad de triunfar por encima de la idea kantiana de la autonomía.

¿Qué le queda a la investigación biomédica? Son posibles dos estrategias: investigación con células madre adultas de la especie humana procedentes de la médula espinal, de sangre del cordón umbilical, de los testículos, de líquido amniótico o de otras partes del cuerpo, cuya capacidad de generar células madre es bastante considerable, o investigación con células madre embrionarias de procedencia animal. Ambas estrategias pretenden ante todo ahondar en la investigación básica biológica. En cambio, en cuanto a las células madre embrionarias, son suficientes los embriones de origen animal. El siguiente paso es la investigación de posibilidades terapéuticas, ya que aún se desconocen muchos aspectos, como por ejemplo, cómo afecta laPage 15introducción clandestina de tejidos en el cuerpo de pacientes. Para llevar a cabo estos ensayos, sería suficiente con implantar en animales células madre embrionarias de origen animal. Siempre que se trate de células madre embrionarias, debe evitarse la destrucción del embrión para que algún día se puedan llevar a cabo estos ensayos con células madre embrionarias de origen humano.

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[*] Christian Starck, profesor emérito de derecho público en la Universidad de Gotinga y Presidente de la Academia de la Ciencia de Gotinga, Schlegelweg 10, D-37075 Gotinga, cstarck@gwdg.de. Artículo recibido el 31.10.2007.

[1] Christian Starck, „Die künstliche Befruchtung beim Menschen. Verfassungsrechtliche Fragen”. Dictamen A para el 56avo día de los juristas alemanes, Juicios Vol. I, Munich, 1986, pág. 30 f., en: Christian Starck, Libertad e instituciones, Tübingen, 2002, pág. 106 y siguiente.

[2] Volker Gerhardt, “Der Mensch wird geboren”, en: Merkur, n.º 625, Stuttgart 2001, pág. 38, 47.

[3] Véase la protesta escrita por 40 premios Nobel americanos contra la prohibición de la clonación legal de las personas prevista entonces en Estados Unidos, Frankfurter Allgemeine Zeitung (FAZ) del 15.4.2002/n.º 87, pág. 43.

[4] Para la presentación de los procesos, véase informe para cuestionar la necesidad de un argumento legislativo en la Ley de Protección del Embrión en relación con la técnica aplicada de la clonación de animales y de su perfilado continuo desarrollo, en: Deutscher Bundestag, Impreso 13/11263 de 26.6.1998, pág. 8.

[5] Compárese la descripción hecha por Lieselotte Mattler, “Aspectos medicoginecológicos de la fecundación in vitro y de la transferencia de embriones en personas”, en: Ulrich Jüdes (ed.), Fecundación in vitro y transferencia de embriones, 1983, pág. 53 y siguientes.

[6] Ley de 13.12.1990 (Código Civil l. I, pág. 2747).

[7] Wolfram Höfling, en: Tettinger/Stern (publ), “Carta Europea de los Derechos Fundamentales”, 2006, art. 3, número al margen 19, con más comprobaciones.

[8] Stefan Rixen, en: Heselhaus/Novak (publ.), “Manual de los derechos fundamentales europeos”, 2006, párrafo 11, número al margen 31; otra opinión, Christian Calliess, en: Calliess/Ruffert, Convenio de la UE/Convenio de la fundación de la UE, 3.ª edición. 2007, art. 3, Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, número al margen 14.

[9] La colección “Religión y libertades fundamentales en los países de Naciones Unidas: textos constitucionales”, Granada, 2003, editado por Ana M.ª Vega Gutiérrez, muestra 82 constituciones donde la dignidad humana o la santidad de la persona humana están garantizadas.

[10] Christian Starck, en: V. Mangoldt/Klein/Starck, “Comentario de la ley fundamental”, 5.ª edición 2005, vol. I, art. 1, número al margen 1.

[11] Mathias Herdegen, en: Maunz/Dürig, “Grundgesetz”, art. 1, párrafo. 1, número al margen 7-12, 17 (2005).

[12] Christian Starck, “Freiheit und Institutionen”, 2002, pág. 29, 40 y páginas siguientes; DERS., “Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos”, en: Publicación de homenaje a Peter Badura, 2004, pág. 533, 536 y siguientes; Christoph Enders, “La dignidad humana en el Ordenamiento Constitucional”, 1997, pág. 177 y siguientes.

[13] Génesis 1,27; Efesios 4,24.

[14] De la visión moderna, Karl Jaspers, “La situación mental de nuestra época”, 5.ª edición, 1932 (reimpresión 1979), pág. 135 y siguientes: “[…] el hombre es más de lo que sabe de él mismo”.

[15] Giovanni Pico della Mirandola (1463-1494), “Oratio de hominis dignitate”, Bolonia, 1496, Edición Opera omnia, editor de Wimpfeling, Straßburg 1504.

[16] Compárese Panajotis Kondylis, art. “Dignidad”, en: Brunner/Conze/Koselleck (ed.), Conceptos básicos históricos, vol. VII, 1992, pág. 658-675.

[17] Kant, “Fundamentación de la metafísica de las costumbres (1797)”, Enseñanzas de la virtud, párrafo 38. Y Karl-E. Hain, “Los principios de la Ley Fundamental”, 1999, pág. 214 y siguientes.

[18] Klaus Stern, “Derecho de Estado”, vol. III/1, 1988, pág. 7 y siguientes; Peter Unruh, Der Verfassungsbegriff des Grundgesetzes, 2002, pág. 341 y siguientes.

[19] Hermann von Mangoldt, “Bonner Grundgesetz”, 1953.

[20] BVerfGE (Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts, decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional Federal) 27, 1, 6; 45, 178, 228; 87, 209, 228.

[21] Kant, “Grundlegung der Metaphysik der Sitten” (1785), edición 1957 de K. Vorländer, pág. 52.

[22] BVerfGE (Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts, decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional Federal) 39, 1, 41; 88, 203, 252.

[23] Horst Dreier, en: Dreier, “Grundgesetz Kommentar”, vol. I, 2.ª edición. 2004, art. 1 I, número al margen 66.

[24] Jochen Taupitz, “Der rechtliche Rahmen des Klonens zu therapeutischen Zwecken”, Neue Juristische Wochenschrift, 2001, pág. 3438.

[25] Rüdiger Wolfrum, Politik und Zeitgeschichte, 2001, Nr. 27, S. 4; Taupitz (nota 24), pág. 3438.

[26] El protocolo adicional mencionado en el punto II del Consejo Europeo sobre el acuerdo de los Derechos Humanos y la Biomedicina en la Investigación Biomédica v. enero 2005 debe proteger, según el preámbulo a la vida humana (véase también artículo 1), pero incluye, de forma sorprendente, al embrión in vitro explícitamente (artículo 2, párrafo 2, frase 1).

[27] Werner Heun, revista jurídica 2002, pág. 519.

[28] Detallado por Christian Starck, “Verfassungsrechtliche Grenzen der Biowissenschaft und Fortpflanzungsmedizin”, en: JZ 2002, pág. 1065, 1069 y siguiente; DERS., “Der kleinste Weltbürger. Person, nicht Sache: Der Embryo”, en: FAZ (Frankfurter Allgemeine Zeitung) de 25 de abril de 2002/N.º 96, pág. 50; Josef Isensee, en: Höffe/Honnefelder/Isensee/Kirchhof, Gentechnik und Menschenwürde, 2002, pág. 37, 52 y siguiente.; E.-W. Böckenförde, JZ 2003, pág. 809, 811 y siguiente, que, sin embargo, no queda argumentado con el concepto de persona en el resultado; Jens Kersten, “Das Klonen von Menschen”, Tübingen, 2004, pág. 411 y siguientes, 419 y siguientes; Wolfgang Graf Vitzthum, “Back to Kant! An Interjection in the Debate on Cloning and Human Dignity”, en: Vöneky/Wolfrum (ed.), Human Dignity and Human Cloning, 2004, pág. 87, 101.

[29] Pruebas y descripciones en Heun, JZ 2002, pág. 519 y siguientes.

[30] Así explícito HEUN, JZ 2002, pág. 519 r. Sp.

[31] De la llamada Unbehausheit del embrión aún sin implantar, véase más arriba, en el punto III 3 al final y Kersten (nota 28), pág. 550 y siguiente.

[32] Josef Wisser, FAZ (Frankfurter Allgemeine Zeitung) de 20 de julio de 2001, pág. 44.

[33] Kersten (nota 28), pág. 552 y siguiente, con más comprobaciones.

[34] Immanuel Kant, “Metaphysik der Sitten” (1797), publicado por Karl Vorländer, Hamburg, 1922, 26 y siguiente. (=Akadmie-Edción vol. VI, 223).

[35] Kant, “Metaphysik der Sitten (nota. 34), 94 y siguiente. (Akademie-Edición, vol. VI, 280).

[36] Para Alemania, por ejemplo. párrafos 844, 1912, 1918, 1923, 1963, 2043, 2101, 2105 y siguiente, 2108, 2141, 2178 Código Civil.

[37] Conforme al Derecho general de Prusia (1794), I. parte, 1. Título párrafo 10: “Die allgemeinen Rechte der Menschheit gebühren auch den noch ungeborenen Kindern, schon von der Zeit ihrer Empfängniß”.

[38] Reflexión Nr. 4239, Akademie-Edición vol. XVII, 475.

[39] A. Podlech, “Alternativkommentar zum Grundgesetz”, art. 1 vol. 1 Número al margen 58: Hasso Hofmann, AöR 118 (1993), pág. 353, 376; H. Dreier, en: DERS., “Grundgesetz Kommentar”, vol, I, 2. edición. 2004, art. 1 I Número al margen 67-70; Herdegen, en: Maunz/Dürig, Grundgesetz, art.1 vol. 1 Número al margen 57 y páginas siguientes.; Schmidt-Jortzig, DÖV 2001, pág. 925, 928 y siguiente; Ipsen, JZ 2001, pág. 989, 994; Hans Georg Dederer, “Menschenwürde des Embryos in vitro?”, AöR 127 (2002), pág. 1, 18.

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