La difusa frontera entre la protección antidiscriminatoria por razón de discapacidad y la protección de la seguridad y salud en el trabajo de las personas trabajadoras especialmente sensibles. Comentario de la STJUE de 11 de septiembre de 2019, DW, C-397/18, EU:C:2019:703

AutorDavid Gutiérrez Colominas
CargoInvestigador Postdoctoral (acreditado a profesor contratado doctor). Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas131-139
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1. INTRODUCCIÓN
La protección contra la discriminación por razón de discapacidad es, de nuevo,
una cuestión de actualidad. Su incorporación como causa de discriminación
prohibida en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación (en adelante, Directiva 2000/78/CE) fue un hito, que con-
tinuaba con la tendencia de abandono del modelo asistencial de tratamiento de
la discapacidad1, iniciada en la Comunicación de la Comisión sobre la igualdad
de oportunidades de las personas con minusvalía de 30 de julio de 1996. Así,
el nuevo planteamiento se centró en la consecución efectiva de la igualdad de
este colectivo en el ámbito laboral, y ha pretendido eliminar la discriminación
mediante un enfoque que presta atención a la prevención y la eliminación de
obstáculos. Sin embargo, el estadio inicial de protección de la discapacidad no
se acompañó de una acogida positiva desde un punto de vista judicial. La pri-
mera sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se dictó sobre
la cuestión fue la STJUE de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C-13/05, criticada
enormemente por la doctrina científica al no asimilar la enfermedad a la disca-
pacidad2, y suponer, por lo tanto, una regresión hacia el modelo médico.
1 Tal y como ha señalado LAWSON, A., “Disability Equality Reasonnable Accommodation and the
Avoidance of Ill Treatment in Places of Detention: The Role of Supranational Monitoring and Inspection
Bodie”, The International Journal of Human Rights, vol. 16, 6, 2012, p. 485, la Directiva 2000/78/CE asume
una visión basada en el modelo social, abandonando un enfoque basado en las características personales y
centrándose específicamente en la interacción con el entorno.
Asimismo, GARCÍA QUIÑONES, J.C., “El concepto jurídico laboral de discapacitado”, en VALDÉS DAL RE, F.
(Dir.), Relaciones laborales de las personas con discapacidad, Biblioteca Nueva, Madrid, 2005, p. 39, constata
que “el paternalismo asistencial deja paso a la función promocional”, consolidando así “[…] una labor de pro-
moción que compense su posición de desventaja inicial […]”.
2 Vid. CABEZA PEREIRO, J., “La discriminación por discapacidad: el caso Chacón Navas”, Revista del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 102, 2013, pp. 306 y 307, que sostiene que “[…] resulta preferible un
modelo con tintes más sociales […]”, ya que “[…] resulta bastante desafortunado descansar en un criterio abso-
lutamente clínico, sin tener en consideración, entre otros y, sobre todo, factores sociales o del entorno en el que
desarrolla su actividad laboral o social la persona afectada”.
1. Introducción 2. La STJUE de 11 de septiembre de 2019, DW, C-397/18, EU:C:2019:703. 2.1. Hechos del litigio
principal. 2.2. Las cuestiones prejudiciales. 2.3. La argumentación jurídica.
David Gutiérrez Colominas
Investigador Postdoctoral (acreditado a profesor contratado doctor). Universidad Autónoma de Barcelona.
LA DIFUSA FRONTERA ENTRE LA PROTECCIÓN
ANTIDISCRIMINATORIA POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD Y LA
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE
LAS PERSONAS TRABAJADORAS ESPECIALMENTE SENSIBLES
COMENTARIO DE LA STJUE DE 11 DE SEPTIEMBRE DE
2019, DW, C-397/18, EU:C:2019:703
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA

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