STSJ Murcia , 25 de Julio de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2323
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

6 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1050/2000 jc/- ROLLO Nº: RSU 1/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veinticinco de julio del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CASINO RINCÓN DE PEPE, S.A., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MURCIA de fecha 31 de julio de 1999, dictada en proceso número 1008/98, sobre Contrato de Trabajo -salarios-, y entablado por D. Felix frente a CASINO RINCÓN DE PEPE, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- El demandante Felix viene trabajando para la empresa demandada Casino Rincón de Pepe, S.A., con antigüedad de 20 de agosto de 1997 y categoría profesional de portero de seguridad interna y desde el inicio de la relación laboral ha venido percibiendo un salario mensual de 87.473 ptas. que se le abonaba mediante transferencia bancaria.- Segundo.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud e contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores suscrito el 20-08-1997, pactándose las siguientes condiciones laborales: prestación de servicios y categoría profesional de guarda de seguridad, centro de trabajo ubicado en c/ Apóstoles, 34. Murcia-, jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, retribución de 70.000 ptas. netas mensuales (salario base, pluses, pagas extras), periodo de prueba de dos meses, vacaciones anuales de treinta días naturales, duración del contrato de seis meses, desde el 20-08-1997 hasta el 19-02-1998, objeto del contrato "el incremento de trabajo no habitual durante este periodo de tiempo", estipulándose en la cláusula octava que "En lo previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de la aplicación y particularmente en el artículo 15 y en la Disposición Adicional Décimocuarta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), el Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre y el Convenio Colectivo del sector". En dicho contrato se indica que la actividad de la empresa es la de hostelería.- Tercero.- El demandante interpuso demanda de despido frente a la empresa demandada Casino Rincón de Pepe, S.A., dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en fecha 23-11-1998, proceso nº 904/98, en la que se declaró la procedencia del despido de que fue objeto el actor el 1-09-1998, declarando convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y en la que en el hecho probado primero se fija el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias en la cuantía de 87.463 ptas. En el fundamento de derecho primero de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "El demandante mantiene que los hechos contenidos en la carta de despido son falsos, a lo que se opone la empresa demandada manteniendo que son ciertos los hechos imputados al actor, y que el salario mensual con prorrata es de 87.463 ptas. Como cuestión previa es necesario la fijación del salario a efectos del despido; lo que obliga a tener en cuenta el salario computable a efectos del despido, es el efectivamente percibido en la fecha del despido (87.463 ptas., según la nómina del mes de agosto). Sin que el actor haya alegado en demanda la discordancia entre el salario real percibido y el salario Convenio; tampoco ha probado ser el salario el fijado en el Convenio Colectivo de Hostelería de 1998, por aplicación de este Convenio y no otro ni el contenido del Convenio para el caso de ser de ámbito provincial. En consecuencia debe tenerse en cuenta como salario, a efectos de despido, el salario efectivamente percibido en la fecha del despido, según la referida nómina, ascendente a 87.463 ptas". El demandante interpuso recurso de suplicación frente a la indicada sentencia y en cuyo escrito de formalización no se ataca la decisión judicial relativa al salario; dicha sentencia no es firme.- Cuarto.- El demandante desde el inicio de la relación laboral ha prestado servicios como vigilante en el casino de juego, y en algunas ocasiones excepcionalmente ha prestado servicio de vigilancia también en el restaurante (4 ó 5 veces en un año).- Quinto.- La empresa demandada es alta en el Impuesto de Actividades Económicas en las actividades de casino de juego (inicio de la actividad 4-12-1997) y hotel (inicio actividad 26-03-1997).- Sexto.- El Convenio Colectivo de la Hostelería para la Comunidad Autónoma de Murcia (BORM 1-08-1998), establece un salario mensual para la categoría profesional de portero vigilante en casinos de 100.955 pesetas. El art. 1 establece el ámbito funcional del convenio, que se da aquí por reproducido. en el art. 3 dispone que "El ámbito temporal de este convenio se fija en tres años, con efectos de vigencia desde el día 1 de enero de 1997, al 31 de diciembre de 1998; siendo los efectos económicos conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional II, y los no económicos serán a partir de la publicación en el BORM".- El demandante deduce demanda en reclamación de la cantidad de 614.700 ptas. en concepto de diferencias de convenio correspondiente al periodo comprendido entre el 20-08-1997...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 d4 Maio d4 2002
    ...en que se funda; (debiendo así) valorarse si el cumplimiento del requisito que se exige es factible de una manera razonable" (STSJ de Murcia de 25 de julio de 2000). Considera este Tribunal, y en contra del criterio que de contrario se sostiene, que la demanda rectora de autos cumple "sufic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR