STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:8733
Número de Recurso3700/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Filomena defendida por el Letrado Sr. Rozas García, contra la Sentencia dictada el día 19 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el Recurso de suplicación 269/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2005, pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 717/05, seguido a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON defendida por el Letrado Sr. García Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Junio de 2006 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 717/05, seguidos a instancia de DOÑA Filomena contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 28 de Noviembre de 2005 en autos número 717/2005 seguidos a instancia de DOÑA Filomena, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, y con revocación de la Sentencia de instancia, declaramos prescrita la reclamación formulada por la parte demandante frente al organismo demandado, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas contra él en este procedimiento. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Filomena, presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 29-10-98, antes estaba encuadrada en el Grupo V y ahora en el Grupo VI. ...2º.- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio....3º .- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómino de febrero del 2003. ...4º.- En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. ...5º.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 14-6-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 24-10-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05 ." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la interpuesta por Dª. Filomena contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Mozas García, mediante escrito de 25 de septiembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de julio de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que no le habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de instancia le reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que era trabajador temporal y desestimó igualmente la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de la aludida parte demandante, dándose la circunstancia de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León (sede de Burgos), en la Sentencia que ahora se recurre, de 19 de Julio de 2006, estimó aquel recurso por entender que la reclamación había prescrito.

Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 11 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Valladolid, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos como aquél y con relación a la misma reclamación, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas no habían prescrito. Así pues, existe contradicción entre las dos sentencias comparadas, por cuanto el problema que ambas suscitan -que luego se concretará- y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son similares, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Y no se plantea ya el problema relativo a la posible irrecurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta, por su propia naturaleza, a todo el personal laboral de aquella Administración autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que lo fue por el Juzgado de instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por la demandante, razón por la cual la recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó sin haber transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitó dicha demandante por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente en junio de 2005, mientras que, a entender de la Administración demandada, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se habría iniciado en febrero de 2003, con lo que la acción habría prescrito.

Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en la resultancia fáctica se recoge -cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia- es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de Febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOCYL de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares, se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando tales cantidades fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea, a finales de febrero de 2003, o a partir de Noviembre de 2004, esto es, cuando se transformaron en definitivas

Como señala esta Sala en las Sentencias de fechas 14 de Marzo y 17 de Abril de 2007 (recs. 975/06 y 1028/06 ), dictadas en supuestos idénticos al presente y seguidas por otras muchas (baste citar, por todas, la de 7 de Junio de 2007 [rec. 978/06]), a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ]: La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, se impone la estimación del recurso, ya que la resolución combatida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226.2 de la LPL, hemos de resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase, confirmando la decisión del Juzgado, con imposición de las costas de suplicación a la Administración recurrente, y sin costas en cuanto al presente de casación, todo ello a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de DOÑA Filomena contra la Sentencia dictada el día 19 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el Recurso de suplicación 269/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2005, pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 717/05, seguido a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre derecho y cantidad. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado, con imposición a la Administración allí recurrente de las costas, consistentes en los honorarios del Letrado que hubiere impugnado dicho recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala "a quo" dentro del límite legal. Y sin atribución de costas en esta sede casacional.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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