STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4718
Número de Recurso2722/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Flor, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, en el recurso nº 105/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 961/05, seguidos por Dª Flor, frente a CONSEJERIA DE EDUCACION y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Flor contra la Consejería de Educación y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que se le abone la paga de reclasificación prevista en el nº 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y en los Acuerdos de Modificación de dicho Convenio (BOCYL DE 3-11-2004 ) en las mismas condiciones y cuantías que a los trabajadores fijos o indefinidos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la suma de 174 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.La demandante, Doña Flor, viene prestando servicios como personal laboral temporal por cuenta de la entidad demandada con categoría de personal de servicios desde el 10/11/1998 con un salario mensual de 1.000 #. 2. El número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que "sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero del 2003 y por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: -A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #. -A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #. -A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #". 3. En la nómina del mes de febrero de 2003 se abonó a los trabajadores fijos las cantidades anteriormente citadas. 4. Por resolución de 25-10-2004 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular que se aplicarán con efectos del 1 de julio del 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional". Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivos se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días". Dicha publicación se produjo en el BOCYL de 3-11-2004. 5. La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo. Pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional (anterior Grupo VI). 6. Con fecha 20/9/2005 se formuló por la parte actora solicitud de "la parte correspondiente que el personal laboral fijo cobró en febrero de 2003 a cuenta según niveles o categorías", siendo desestimada por resolución de 30/9/2005 e inadmitida por resolución de 24/10/2005. Con fecha 20/10/2005 se interpuso reclamación previa sobre "derecho y cantidad", solicitando se proceda a abonar al actor la suma de euros". 7. Con fecha 9/11/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la Comunidad de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de 21 de diciembre de 2005, en autos 961/05, seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Flor, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), en procedimiento ordinario, debemos revocar la citada resolución, y en consecuencia estimando la excepción de prescripción, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma".

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de ª Flor, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, en fecha 11 de julio de 2005, recurso nº 1236/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruído el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, reclamó de dicho organismo unas cantidades que no le habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que era una trabajadora temporal y desestimó igualmente la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de la demandante, dándose la circunstancia de que la Sala de lo Social del TSJ con sede en Burgos, en la sentencia que ahora se recurre, de 11 de mayo de 2006, estimó aquel recurso por entender que la reclamación había prescrito.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Valladolid, la cual, ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos como aquéllos, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas no habían prescrito.

  2. - Tal como reconoce la propia entidad recurrida e igualmente admite el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan --que luego se concretará-- y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son esencialmente las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL . El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la actora reclamaba 174 euros más el interés legal del dinero, pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho notorio de que la cuestión controvertida afectaba a todo el personal temporal de la entidad demandada (FJ 5º), por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por la actora, razón por la cual la propia recurrente invoca la aplicación del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó antes de que transcurriera más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción se ejercitó por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente el 20 de septiembre de 2005, presentando reclamación previa el 20 de octubre siguiente, mientras que, al entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción debe establecerse en el momento en el que se publicaron los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de la Comunidad del 3 de noviembre de 2004, esto es, cuando dichas cantidades se consideran "definitivas", ya que hasta entonces las sumas percibidas sólo lo habían sido "a cuenta".

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por los demandantes y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que se recoge en los hechos probados segundo y tercero --según aparecen reflejados en los antecedentes de hecho de esta sentencia-- es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, se había previsto, en su Disposición Adicional Cuarta, la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares, se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para la demandante cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas.

  2. - La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 14 de marzo de 2007 (R. 975/06 ), seguida, entre otras, por las de 17 de abril y 1, 30 y 31 de mayo de 2007 (R. 1028/06, 1685/06, 2104/06 y 2722/06), y de ellas se deduce que, dadas las circunstancias concurrentes, la doctrina acertada en este caso es la que sostiene la sentencia de contraste. La primera de las precitadas resoluciones se expresaba así:

    "En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla insito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar --las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación--quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción".

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, oído el parecer del Ministerio Fiscal al respecto, se impone estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase en su día interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León, para concluir confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Flor contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 105/06, casando y anulando dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Administración demandada contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos núm. 961/05, resolución ésta que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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