Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico. (BOE núm. 55, de 5 de marzo)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas39-40

Page 39

Temas clave: Energía eléctrica; Mercado interior de la electricidad; Subastas; Comercializadores de último recurso; Consumidores; Tarifas

Resumen:

A raíz de la modificación introducida en la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico por la Ley 17/2007, de 4 de julio, para adaptarla a la Directiva 2003/54/CE, el suministro de electricidad se ejerce en libre competencia por los comercializadores y además se crean las tarifas de último recurso, únicas en todo el territorio nacional, que se corresponden con los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores de último recurso (CUR) a los consumidores que se acojan a las mismas. Corresponde al Gobierno determinar cuáles sean las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso y a la Dirección General de Política Energética y Minas revisar semestralmente el coste de producción de energía eléctrica, que se integrará en la revisión de las tarifas de último recurso.

En este marco y con la finalidad de reducir el riesgo a los CUR, de tal manera que el coste estimado de la energía que forme parte de la tarifa de último recurso responda a las cantidades que deben adquirir para garantizar el suministro a los consumidores que se hubieran acogido a esta tarifa; este Real Decreto regula esencialmente un mecanismo de adquisición obligatoria de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los CUR y la venta forzosa de los mismos por determinadas instalaciones de régimen especial, así como el procedimiento de su liquidación. Las obligaciones que deben asumir ambos respecto de adquisiciones y ventas de productos se regulan en el artículo 3 y la determinación de los precios de venta y compra de productos calculados por cada hora, se determinan en el art. 4.

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a partir de la primera subasta entre comercializadores de último recurso que se celebre tras la fecha de su entrada en vigor.

El operador del mercado Ibérico de Energía-Polo Español, sin perjuicio de la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores...

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