Dieciocho. Se añade el artículo 22 bis

AutorVerónica San Julián Puig
Páginas361-374

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Dieciocho. Se añade el artículo 22 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22 bis. Programas de preparación para la vida independiente.

Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particular-mente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.»

COMENTARIO

Verónica San Julián Puig

Profesora Titular de Universidad de Derecho Civil Universidad de Navarra

I Introducción

Artículo añadido ex novo por el art. 1.18 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, en el que se recoge la obligación de la Administración de preparar para la vida independiente a los jóvenes que se encuentran bajo una medida de protección, así como a los que ya empiezan su andadura al margen de las instituciones "siempre que lo necesiten". Esto supone una buena noticia porque hasta ahora nuestra legislación estatal carecía de referencia alguna a las políticas y programas de apoyo a estos jóvenes en vías de alcanzar la vida independiente -así como una vez alcanzada- y éstas se desarrollaban de manera desigual en los diferentes territorios del Estado 1.

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Este es un primer paso para una regulación y, por tanto, una protección con criterios uniformes de esta realidad en todas las CCAAs. Garantizar a los menores una protección uniforme en todo el territorio nacional es uno de los objetivos perseguidos en esta Ley 2. Así se resalta, con carácter general, en el apartado I de su Preámbulo 3. En esta materia en concreto, lo dispuesto en este artículo 22 bis constituye un primer paso al que han de seguir otros. Así se desprende de lo previsto en la Disposición Adicional 3ª en la que se habla de que "el Gobierno promoverá con las Comunidades Autónomas el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en todo el territorio" y desglosa seis grandes cuestiones en las que han de promoverse criterios y estándares comunes, entre las que se encuentran los "programas de vida independiente" a los que se hace referencia en los puntos 1 y 6. En el punto 1 los criterios comunes que se han de promover son en relación a la composición, número y titulación de las personas que constituyan los equipos profesionales de la entidad pública de protección de menores que intervienen, entre otras cosas, en este tipo

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de programas 4; mientras que el punto 6 se centra en los criterios comunes que han de regir en la atención integral de los jóvenes ex tutelados (aunque de su tenor literal se desprende que esa atención comprende también el periodo anterior a cumplir los 18 años) 5.

La inclusión en la legislación estatal de los programas de preparación para la vida independiente había sido solicitada de forma reiterada por el Defensor del Pueblo en algunos de sus informes anuales a las Cortes generales 6. Y, aunque el contenido de este artículo 22 bis sea calificado por el Defensor del Pueblo de "un tanto impreciso", se valora muy positivamente su inclusión al considerarlo "un avance considerable en el reconocimiento de los apoyos que requieren estos jóvenes" 7. Esta inclusión también ha sido muy bien valorada por el Consejo Fiscal en su Informe al Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia 8. En su valoración el Consejo Fiscal se centra en las medidas que tienen por objeto a los menores protegidos una vez que alcanzan la mayoría de edad y resalta que "estos programas de continuidad son absolutamente fundamentales para que el trabajo desplegado durante la minoría de edad no se pierda y para seguir manteniendo una estructura de apoyo al joven recién alcanzada la mayoría de edad", justificando su necesidad en que "el mero hecho de sobrepasar el límite cronológico de los 18 años no convierte automáticamente en autónomo a quien un día antes no lo era" 9.

Con esta inclusión además, la regulación que se hace del acogimiento residencial en nuestra legislación se ajusta tanto a la Recomendación 5ª del Comité de Ministros del Consejo de Europa 10, como a los Estándares de calidad en

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acogimiento residencial (EQUAR) que en 2012 publicó el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad 11. Por último, esta regulación enlaza además con los Criterios del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño en cuanto a procurar el interés superior del niño, en el sentido de lo dispuesto su número 14 que señala que este interés ha de tenerse presente no solo cuando se aprueban leyes relativas a niños en general o a un determinado grupo en particular, sino también cuando se aprueban políticas, estrategias, programas, planes, directrices, etc. que les afecten 12. Y, actuar procurando, respetando y potenciando ese interés superior del niño implica, entre otras cosas, tener en cuenta "las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del menor (en particular, para el adolescente), a cuya expansión y mejora debe orientarse su bienestar e interés, actual y futuro" 13.

La ubicación de este precepto en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, se encuentra en el Título II, titulado "Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores", cerrando el Capítulo I dedicado a las Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor, lo cual da cuenta de cuál es su intención. La concreta redacción de este precepto 22 bis (así como la del nuevo artículo 11.4), es fruto de una propuesta realizada desde la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Si bien, como veremos a continuación, no se acoge tal cual fue presentada sino con alguna modificación.

II Destinatarios de los programas de preparación para la vida independiente

El establecimiento de los destinatarios -y, por tanto, beneficiarios- de estos programas ha sufrido algún cambio desde su inicial propuesta, cambiando la fase o etapa vital en la que se quiere poner el acento en esa preparación para la vida independiente.

La propuesta de artículo 22 bis realizada desde la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Servicios

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Sociales e Igualdad, en la parte que ahora nos interesa, decía así: "Las Entidades Públicas ofrecerán programas de apoyo para la preparación a la vida independiente para los jóvenes mayores de edad que han estado bajo una medida de protección y lo necesiten. Los jóvenes podrán estar incluidos en estos programas desde dos años antes del cese de la medida y continuarán una vez cumplida la mayoría de edad, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos". Es decir, que en principio estos Programas de preparación para la vida independiente se pensaban para los jóvenes extutelados, es decir aquellos que habiendo estado bajo una medida de protección, ya no se encontraban bajo ella por haber alcanzado la mayoría de edad, siendo posible que se acogieran a estos programas "si lo necesitan". Previéndose además la posibilidad de que estos jóvenes empezaran a beneficiarse de estos programas desde dos años antes del cese de la medida de protección, continuando en ellos tras cumplir los 18 años.

La redacción que finalmente ha visto la luz, siendo más defectuosa y, con ello, menos clara, sin embargo es más inclusiva que la que acabamos de comentar. Para empezar cambia el orden de las frases y señala que estos programas están dirigidos a los jóvenes que se encuentran bajo una medida de protección, desde dos años antes de cumplir la mayoría de edad; añade los supuestos de especial vulnerabilidad; y finaliza con la referencia a quienes, ya cumplidos los 18 años, van a poder beneficiarse de estos programas siempre que lo necesiten.

El orden cronológico es más lógico, dado que el trabajo se ha de iniciar encontrándose todavía el joven bajo la medida de protección en todo caso. Además, aunque se hable de que los programas se "ofrecen", la opción de rechazo depende de la voluntad del menor y las circunstancias que le rodean, mientras que para las entidades públicas es obligatorio hacer tal ofrecimiento con relación a estos menores que se encuentran en el tramo entre los 16 y los 18 años. Mientras que, con la propuesta realizada desde la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, los menores en este tramo de edad "podían" estar incluidos en estos programas o no. De modo que el grado de protección entiendo que es mayor para ellos con esta redacción. Por el contrario, una vez cumplida la mayoría de edad, se les ofrecerán estos programas "siempre que los necesiten". No queda claro si se les oferta en todo caso y ellos, en su opción de aceptar o rechazar el recurso que se les ofrece, deciden en función de su necesidad; o si solo se les ofrecerá en caso de necesitarlo. Es decir, ¿quién valora esa necesidad, el joven o la administración? Además, al decirse que se ofrecerán siempre que lo necesiten, parece deducirse que se hará con independencia de cuándo surja esta necesidad tras la mayoría de edad, sin determinarse si existe un tope temporal. A pesar de las dudas que genera esta deficiente y ambigua redacción, de sus términos parece desprenderse la intención de abarcar más supuestos y con mayor flexibilidad que los establecidos en la...

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