Diecinueve. Se añade el artículo 22 ter

AutorVerónica San Julián Puig
Páginas375-383

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Diecinueve. Se añade el artículo 22 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22 ter. Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia.

Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado establecerán un sistema de información compartido que permita el conocimiento uniforme de la situación de la protección a la infancia y a la adolescencia en España, y de ofrecimientos para el acogimiento y la adopción, con datos desagregados por género y discapacidad, tanto a efectos de seguimiento de las medidas concretas de protección de menores como a efectos estadísticos. A estos mismos efectos se desarrollará el Registro Unificado de Maltrato Infantil.»

COMENTARIO

Verónica San Julián Puig

Profesora Titular de Universidad de Derecho Civil Universidad de Navarra

I Introducción

Artículo añadido ex novo por el art. 1.19 de la Ley 26/2015, de 28 de julio en el que se recoge, por un lado, la determinación de establecer un sistema de información compartido entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado, relativo a protección de menores; y, por otro, el desarrollo del Registro Unificado de Maltrato Infantil.

La necesidad de este precepto queda fuera de toda duda en una Ley que dice tener entre sus objetivos garantizar a los menores una protección uniforme en todo el territorio español 1. Protección uniforme que requiere

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empezar por conocer la realidad sobre la que se quiere actuar y, en esta materia, esa realidad es muy variada en sí misma y además porque, al amparo del art. 148.1.20 CE 2, la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas se ha dotado de su propia normativa de protección de menores. De ahí que sea imprescindible el trabajo conjunto entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado para acceder a ella, empleando además los mismos parámetros y criterios tanto en su recogida como en su análisis y valoración.

La ubicación de este precepto en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, se encuentra en el Título II, titulado "Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores", cerrando el Capítulo I dedicado a las Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor, constituyendo más bien el presupuesto necesario para que tales actuaciones puedan darse de forma más eficaz en todo el territorio.

II Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia

La falta de información consolidada en este ámbito es una de las cues-tiones que el Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño recordó y reclamó a España en su informe de 2010 3. Esta reclamación trae causa de la Observación General Nº 5 (2003) sobre las medidas generales de aplicación de la Convención de Derechos del Niño. En este documento de 2003 el Comité de Naciones Unidas señalaba que la recogida de datos es un instrumento para el seguimiento y la evaluación del progreso conseguido en este ámbito, así como para la valoración del impacto de las políticas respecto a la infancia. Por ello se recordaba a los Estados Parte la necesidad de que la recogida de datos abarque todo el periodo de la infancia, hasta los 18 años; y que, al hacerlo, los Estados "deben colaborar con los institutos de investigación pertinentes y fijarse como objetivo el establecimiento de un panorama completo de los progresos alcanzados en la aplicación, con estudios cualitativos y cuantitativos", siguiendo además las directrices establecidas en "materia de presentación de informes" que "exigen que se recojan datos estadísticos desglosados detallados y otra información que abarque todas las esferas de la Convención". Todo lo cual se estimaba necesario "para valorar los progresos realizados en la aplica-

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ción, para determinar los problemas existentes y para informar sobre toda la evolución de las políticas relativas a la infancia" 4.

Señaladas estas indicaciones en 2003, el Comité en su Informe de 2010 muestra su preocupación con relación a España, entre otras cosas, porque hay un "enfoque fragmentado en la reunión de datos, que no abarca todas las esferas incluidas en la Convención y se realiza de manera desigual en los planos regional y nacional" 5.

Lo cierto es que desde entonces, se ha venido trabajando en la mejora sustancial de una herramienta con la que ya se contaba desde hace algunos años para la recogida y difusión de datos sobre las medidas de protección de menores adoptadas desde los servicios de protección a la infancia de las Comunidades y Ciudades autónomas. Se trata del Boletín estadístico sobre medidas de protección a la infancia que se encuentra disponible en la página web del Observatorio de la Infancia 6. En él aparecen los datos estadísticos relativos a: menores atendidos por el sistema de protección; acogimiento residencial; acogimiento familiar; medidas desarrolladas para menores extranjeros no acompañados; adopción nacional; adopción internacional; así como maltrato infantil, al que luego haremos referencia.

En todo caso, lo que el tenor literal de este precepto 22 ter dice -y que habrá que ver si con el sistema existente que tiene su reflejo en este Boletín, ya se cumple o es necesario articular otros instrumentos complementarios- es que ha de ser un sistema de información compartido entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado 7, de tal manera que a él lleguen los datos procedentes de todas las Entidades Públicas competentes territorialmente en la protección de menores. Y no solo es necesario que lleguen esos datos sino que lleguen presentados de manera que sean comparables, es decir, siguiendo unos parámetros o criterios iguales, de ahí la relevancia de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª en aras a conseguirlo. Además, junto con los datos globales, este artículo señala que han de presentarse los da-

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tos "desagregados por género y discapacidad". Lo cierto es que actualmente el Boletín estadístico sobre medidas de protección a la infancia sí que presenta sus datos desagregados por sexo, y también por edad y nacionalidad, pero no lo hace distinguiendo si ese menor es discapacitado o no. Además, el último Boletín presentado en 2017, recoge los datos del periodo comprendido entre 2011 y 2015, cuando lo ideal sería contar con un instrumento que permita el acceso a esta información de forma más ágil y cercana en el tiempo. En la era digital en la que vivimos este objetivo ha de poder lograrse y sin duda se encuentra contenido en el espíritu de la norma. En un área tan sensible como la protección de menores operar con información obsoleta, es como andar a ciegas.

Por otro lado, también del tenor literal del art. 22 ter se desprende que lo que se busca con este sistema de información es el conocimiento uniforme de la situación de la protección de la infancia y la adolescencia en España, tanto a efectos estadísticos...

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