LEY 12/1981, de 29 de Diciembre, por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1981.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 12/1981, de 29 de Diciembre, por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1981.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 12/1981, de 29 de Diciembre, por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 29 de Diciembre de 1981. El Presidente,

CARLOS GARAICOECHEA URRIZA. EXPOSICION DE MOTIVOS

La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982 se ha visto dificultada por razones de diversa naturaleza y, básicamente, por el deseo de conocer lo más precisamente posible la valoración de las competencias realmente asumidas del Estado en 1981 y, en segundo lugar, la cantidad a satisfacer al mismo en 1982 en forma de cupo.

Definidos, en la medida posible, algunos de los datos necesarios, el

Gobierno procederá a la urgente remisión al Parlamento del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

Sin embargo, dada la previsible duración de la tramitación parlamentaria del citado Proyecto, se produce, dadas las fechas en que nos encontramos, la ineludible consecuencia de no poder disponer, al inicio del próximo ejercicio, de un nuevo presupuesto, circunstancia que constituye el supuesto de hecho necesario para que sea de aplicación la legislación vigente que establece la prórroga automática del Presupuesto del ejercicio anterior, en este caso el correspondiente a 1981.

Por consiguiente, la actividad de la Comunidad Autónoma no habría de verse afectada en cuanto la citada prórroga dota de la necesaria cobertura presupuestaria.

Sin embargo, la cuantía de determinados conceptos de gasto (las retribuciones del personal), ha de incrementarse necesariamente respecto a la del Presupuesto de 1981 no quedando amparado dicho aumento por la prórroga presupuestaria aludida. Por otra parte, la propia naturaleza del régimen de prórroga plantea algunos problemas relativos a los demás capítulos presupuestarios.

Para solucionar estos problemas se hace precisa una nueva Ley que, sin alterar los principios de la prórroga, corrija las inadecuaciones a que se ha hecho referencia, a fin de evitar las deficiencias que, en otro caso, podrían producirse.

A esta finalidad obedece la presente Ley, cuyo contenido se cine únicamente a la regulación del necesario régimen transitorio propio de la operatividad de la prórroga del Presupuesto de 1981, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982 una vez sea aprobado.

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno a incrementar con efectos 1.º de Enero de 1982, las actuales retribuciones del personal a su servicio, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo que en su momento se determine en la correspondiente

Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

Artículo segundo

1. Las retribuciones integras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma experimentarán, durante el año 1982, un incremento proporcional del ocho por ciento. 2. Se aplicarán las retribuciones básicas de sueldo, trienios y grado, teniendo en cuenta las siguientes cuantías integras, referidas a un período anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado 10 723.600 35.280 30.000 8 578.880 28.224 24.000 6 434.160 21.168 18.000 4 289.440 14.112 12.000 3 217.080 10.584 9.000 3. Durante el ejercicio económico de 1982 no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o Plaza de la Administración el grado de la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. 4. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el número 1 de este artículo, computadas las retribuciones básicas.

Durante el año 1982, se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas, cuando no sea posible efectuar tal adecuación. 5. Se excluyen del incremento a que se refiere esta Ley, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos que se regirán por su normativa específica. 6. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. 7. Durante el ejercicio de 1982, las cuantías que se fijen para indemnizaciones y recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1981, incrementadas como máximo en un 8 por 100.

Artículo tercero

  1. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo que ocupen vacantes y sus restantes retribuciones tendrán cl carácter de complementarias.

Artículo cuarto

l. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en caso de modificación del salario mínimo interprofesional dispuesto con carácter general o de aplicación al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, de Convenios.

Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral respectivo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito. 2. Sin embargo, para poder negociar nuevos convenios colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la

Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos

Autónomos, será necesario que el Departamento correspondiente someta el respectivo expediente al informe de la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981, de 17 de Marzo, corno trámite previo a su elevación al Gobierno. 3. Para los supuestos previstos en el epígrafe anterior, se señala como incremento de la masa salarial, a tener en cuenta por la representación del Ente Público respectivo en la negociación, el 8 por 100 respecto a 1981. Podrá adicionarse un I por 100 para incentivar la productividad.

Artículo quinto

El incremento del total de las retribuciones integras anuales que por todos los conceptos perciba el personal al servicio del Gobierno no considerado en los artículos 2 y 4 anteriores incluido el

Lehendakari, los consejeros a cargo de los distintos Departamentos del Gobierno y los Altos Cargos de la Administración, será del ocho por ciento.

Artículo sexto

1. Se autoriza al Gobierno para proceder al incremento de la plantilla que al 31 de Diciembre de 1981 prestaba servicios en la.

Administración Central de la Comunidad Autónoma, hasta el límite aprobado en los Presupuestos Generales para 1981, ampliado en el número de personas necesarias para el desarrollo de las funciones derivadas de la asunción de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado con posterioridad al 31 de Mayo de 1981 y hasta el 31 de Diciembre de 1981 según se especifique en los correspondientes Decretos de incorporación aprobados por el Gobierno en aplicación del artículo 4.° de la Ley 8/1981 de 16 de Julio. 2. En el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado, con posterioridad al 31 de Diciembre de 1981, el Gobierno podrá, con independencia de la autorización contenida en el apartado anterior, proceder a la dotación de los medios humanos mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el periodo de vigencia. 3. El Gobierno informará mensualmente a la Comisión de Economía,

Hacienda y Presupuestos del uso que haya hecho de las autorizaciones contenidas en este artículo.

DE LOS CREDITOS PARA TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL

Artículo séptimo

Se autoriza al Gobierno a conceder las siguientes transferencias, tanto corrientes como de capital: , a) Aquellas cuya concesión está reconocida en virtud de disposiciones en vigor a la fecha de aprobación de la presente ley, por el importe y bajo las condiciones reconocidas en las mismas. b) Las que tengan por destinatarios los entes integrantes de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sociedades en cuyo capital sea mayoritaria su participación, por igual importe al aprobado en los Presupuestos Generales para 1981. El Gobierno procederá a hacer efectivas las transferencias corrientes mensualmente por importe equivalente a un doceavo del importe total aprobado en los citados Presupuestos.

DE LOS CREDITOS PARA GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL

Artículo octavo

1. Se autoriza al gobierno a la realización a partir del 1 de Enero de 1982 de aquellos gastos que hubiera comprometido con anterioridad a dicha fecha en virtud de la autorización contenida en el Artículo 14 de la Ley 8/1981 de 16 de Julio sobre "gastos de carácter plurianual". 2. La autorización concedida en el apartado anterior quedará limitada al importe comprometido para el ejercicio 1982. 3. Dentro de la primera quincena de Febrero, el Gobierno, por medio del Departamento de Economía y Hacienda, remitirá a la Comisión de.

Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, detalle por escrito de los créditos individualizados cuya ejecución ha sido autorizada en el presente artículo.

DEL REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS

Artículo noveno

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado a partir del 1 de Enero de 1982 y durante el período de vigencia de la presente.

Ley, supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento acogido en el articulo 4.° de la Ley 8/1981 de 16 de Julio, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes apartados. 2. La consignación se efectuará exclusivamente por los créditos necesarios para atender a los siguientes gastos: a) Gastos corrientes correspondientes a los capítulos presupuestarios

I y II limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, más los derivados de la utilización, en su caso, de la autorización contenida en el apartado segundo del artículo sexto de la presente Ley. b) Transferencias corrientes y de capital que reúnan los requisitos recogidos en el artículo séptimo de la presente Ley. c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado por el importe preciso, bien para terminarlas, si su terminación debe tener lugar durante el ejercicio de 1982, o bien para continuar su ejecución durante dicho ejercicio. d) Otros gastos de los capítulos VIII y IX del Presupuesto en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad

Autónoma del País Vasco en virtud, de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios. 3. Los créditos consignados en virtud de los anteriores apartados no podrán ser objeto de transferencia durante el período de vigencia de la presente Ley. 4. En el momento en que tenga lugar la aprobación de los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982, los créditos consignados en virtud del apartado primero de este articulo quedarán automáticamente anulados y sustituidos bien por los correspondientes créditos incluidos dentro de los citados

Presupuestos o por aquellos otros que se autoricen en la forma y bajo el procedimiento que especifique la propia Ley que apruebe dichos Presupuestos. 5. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y

Presupuestos del Parlamento Vasco de la consignación de créditos realizada al amparo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo diez

  1. Por el Departamento de Economía y Hacienda podrán incorporarse al

Presupuesto de 1981 prorrogando los créditos enumerados en el apartado 1 del articulo 73 de la Ley General Presupuestaria. 2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio 1982 y en todos los supuestos, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y autorización y el compromiso. 3. De las incorporaciones previstas en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Economía Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

APORTACION DE LOS TERRITORIOS HISTORICOS

Artículo once

l. Dentro de la primera quincena de Febrero los Territorios.

Históricos aportarán a la Comunidad Autónoma una cantidad de 7.005 millones de pesetas, equivalente a la sexta parte de los 42.030 millones de pesetas, aprobados como aportación de los citados

Territorios a los Presupuestos para 1981 en cumplimiento de la Ley 8/1981 de 16 de Julio, incrementada en: a) Un 10 %. b) El importe correspondiente a un período bimensual del Presupuesto anual para 198 1 correspondiente a las nuevas competencias asumidas del Estado con posterioridad al 31 de Mayo de 1981 y hasta el 31 de

Diciembre de 1981, según los datos contenidos en los respectivos

Decretos de incorporación que el Gobierno haya aprobado en cumplimiento del articulo 4.° de la Ley 8/1981 de 16 de Julio. 2. Igual cantidad a la determinada en virtud del apartado anterior será hecha efectiva por los Territorios Históricos cada dos meses durante el periodo de vigencia de la presente Ley. 3. Las aportaciones de los Territorios Históricos lijadas en función de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en los Presupuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 9 de la presente Ley. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma establecida en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 8/1981 de 16 de Julio. 4. Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos' en cumplimiento del presente articulo tendrán el carácter de a cuenta de las que establezca la Ley de Presupuestos para 1982, deduciéndose del primer plazo que deban hacer elfectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha Ley. 5. Con el mismo carácter transitorio, los porcentajes de aportación de cada Territorio serán los señalados en el apartado a) del artículo 27 de la citada Ley.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo doce

1. Los créditos expresamente autorizados por la presente Ley en cuanto no comprendidos en la prórroga automática de los Presupuestos para 1982, serán también objeto de inclusión en el Proyecto de.

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982. 2. En el supuesto de que los Presupuestos Generales para 1982 una vez aprobados no contuviesen alguno de los créditos autorizados en virtud de la presente Ley, o lo contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al presupuesto de la sección afectada y si esto no fuera posible con cargo a aquella sección o secciones que determine el Gobierno.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

El Gobierno, dentro del primer trimestre del ano 1982, remitirá al

Parlamento un Proyecto de Ley regulando el régimen de incompatibilidades para las instituciones de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA APLICACION DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA

DE LA PRESENTE LEY DE LA LEY 8/1981 DE 16 DE JULIO 1. Durante el período de vigencia de la presente Ley serán de aplicación, en virtud de la prórroga presupuestaria, las disposiciones contenidas en la Ley 8/1981, de 16 de Julio, excepto en lo que se opongan a la presente Ley. 2. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones respecto de preceptos de la citada Ley 8/1981 de 16 de julio: a) Artículo 11, relativo a créditos ampliables. Todos los créditos contenidos en el citado artículo mantendrán la consideración de ampliables durante el periodo de vigencia de la presente Ley.

Adicionalmente, se autoriza al Gobierno a satisfacer los intereses, capital y gastos de la Deuda Pública emitida en las condiciones autorizadas tanto en la Ley 8/ 1981 de 16 de Julio como en la presente Ley, siempre que se ajusten a las condiciones que regulen la correspondiente emisión. b) Artículo 12, relativo a la habilitación de créditos. Se mantendrá la vigencia de este artículo respecto a los ingresos percibidos durante la vigencia de la presente Ley. c) Artículo 13, relativo a reposición de créditos. - En el supuesto de que se obtengan ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios autorizados tanto por la presente Ley como por la prórroga automática de los Presupuestos para 1981, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizar el pago. - Si el ingreso hiciese referencia a un pago efectuado con cargo a los Presupuestos para 1981, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará los créditos a que afecte la reposición. d) Artículo 25, relativo a avales. El importe máximo total de dos mil millones de pesetas, se entenderá aplicable durante el período de vigencia de la presente Ley de modo que durante el mismo la Comunidad

Autónoma podrá avalar operaciones de crédito por la parte del mismo no utilizada al 31 de Diciembre de 1981. e) Artículo 26, relativo a operaciones de crédito. El límite fijado en el apartado primero de este artículo se entenderá aplicable al momento en que termine la vigencia de la presente Ley. f) Disposición Adicional Quinta relativa a los créditos a la reconversión de empresas. El limite contenido en este artículo se entenderá aplicable hasta el momento en que termine la vigencia de la presente Ley.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el uno de Enero de 1982.

Materias:

ORGANIZACION;

PRESUPUESTOS GENERALES

Referencias Posteriores

Corregida por LEY 198100012 de 29/12/1981 publicada con fecha 04/02/1982

Derogada por LEY 198200003 de 24/03/1982 publicada con fecha 05/04/1982

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