Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, por el que se dictan normas sobre retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local.

MarginalBOE-A-1982-2945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

El artículo diez de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, establece que las cuantías de las diversas retribuciones básicas de los funcionarios de la Administración Local serán las mismas que las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Por otra parte, determina que la aplicación de las diversas retribuciones complementarias y la fijación de su cuantía corresponderá a cada Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se fijen por la Administración del Estado.

Asimismo, el aludido precepto legal dispone que el incremento global de las retribuciones complementarias de todos los funcionarios de una Corporación, sumado al de las retribuciones básicas, no podrá exceder del aumento que se fije para los funcionarios civiles del Estado en las Leyes de Presupuestos. Sin embargo, la disposición transitoria tercera de la Ley autoriza a las Corporaciones Locales a incrementar las retribuciones complementarias de sus funcionarios hasta alcanzar los máximos o mínimos señalados anteriormente y a realizar el pago de esta equiparación en el plazo máximo de tres años.

Para la ejecución de estas normas legales se hace indispensable dictar una disposición que desarrolle los expuestos principios reguladores del sistema retributivo de los funcionarios de la Administración Local y precise las competencias de las Corporaciones Locales en su aplicación.

El criterio fundamental que ha inspirado el presente Real Decreto es la equiparación de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local a las de los funcionarios civiles del Estado. Tal principio no sólo responde a inexcusables imperativos de justicia y equidad, sino al deseo de articular progresivamente un régimen estatutario común a todos los funcionarios públicos.

De esta forma, las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto facultan a las Corporaciones Locales para determinar, de manera exclusiva, el sistema retributivo de sus funcionarios en el marco de las normas generales reguladoras de las retribuciones de la Función Pública, manteniendo siempre el equilibrio presupuestario a que se refiere el artículo doce de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, computando los recursos propios y las aportaciones del Estado derivadas del artículo veinticuatro de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre. Siendo destacable que los aumentos que en el presente Real Decreto se contemplan no representan, considerados en su conjunto, un crecimiento adicional superior al dos por ciento del previsto, con carácter general, para los funcionarios civiles del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

Los funcionarios de la Administración Local sólo podrán ser remunerados por los mismos conceptos establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Dos. Los funcionarios de la Administración Local no podrán percibir retribuciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes, ni siquiera por la confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes.

Artículo segundo Uno

Las cuantías de las retribuciones básicas correspondientes a la proporcionalidad y el grado inicial de los cuerpos, grupos, subgrupos y plazas de los funcionarios de la Administración Local serán las mismas que las fijadas para los cuerpos, escalas y plazas de la Administración Civil del Estado, con idéntica proporcionalidad y grado inicial.

Dos. Para el cálculo de las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán de aplicación las siguientes proporcionalidades y grados iniciales:

* Proporcionalidad * Grado inicial *

Inspector de la Policía Municipal * 10 * 3 *

Subinspector de Policía Municipal * 10 * 2 *

Oficial * 10 * 1 *

Suboficial * 6 * 2 *

Sargento * 6 * 1 *

Cabo * 4 * 2 *

Guardia o Bombero * 4 * 1 *

Artículo tercero Uno

Corresponderá al Pleno de cada Ayuntamiento o Diputación, por acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, el reconocimiento de los complementos de destino y de dedicación especial -horas extraordinarias, prolongación de jornada y dedicación exclusiva- de los funcionarios al servicio de la respectiva Corporación.

Dos. Las cuantías de los complementos a que se refiere el número anterior se determinarán, de acuerdo con los criterios y principios vigentes para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y teniendo en cuenta, en todo caso, los niveles máximos y mínimos que se establecen en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo cuarto El Pleno de la Corporación podrá conceder gratificaciones, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto y previo expediente individual en el que se justifiquen los servicios especiales o extraordinarios realizados por el funcionario.
Artículo quinto Uno

El Pleno de la Corporación podrá acordar la aplicación de incentivos a los puestos de trabajo en los que sea posible establecer un sistema de primas a la productividad. Los titulares de puestos de trabajo sujetos al régimen de incentivos no podrán percibir los complementos de horas extraordinarias y de prolongación de jornada, ni el incentivo normalizado a que se refiere el artículo sexto. La cuantía anual del incentivo de productividad que perciba un funcionario no podrá ser superior al ciento por ciento, ni inferior al cincuenta por ciento del sueldo que le corresponda durante idéntico período.

Dos. El Ministerio de Administración Territorial establecerá los máximos y mínimos que correspondan por incentivo de productividad a los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Cuerpos Nacionales.

Tres. La Inclusión de un conjunto de puestos de trabajo en el incentivo de productividad no supondrá incremento alguno en las retribuciones complementarias globales del colectivo de funcionarios afectados.

Artículo sexto Los funcionarios de la Administración Local percibirán, según la proporcionalidad y grado inicial que legalmente corresponda al cuerpo, grupo, subgrupo o plaza al que pertenezcan, los incentivos normalizados establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Artículo séptimo El complemento familiar y las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por la normativa actualmente vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos, y en aplicación de lo previsto en el artículo diez punto tres de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, en relación con el artículo cinco punto uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, los funcionarios de la Administración Local experimentarán en sus retribuciones íntegras anuales un incremento proporcional del ocho por ciento, computadas las retribuciones básicas.

Segunda.- Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, las Corporaciones Locales deberán adaptar las retribuciones de sus funcionarios a las previsiones del presente Real Decreto. En ningún caso, los funcionarios podrán ser remunerados por conceptos y cuantías distintos de los establecidos en esta disposición.

Dos. Cuando, como consecuencia de la aplicación del régimen establecido en el presente Real Decreto, incluida la disposición transitoria primera, un funcionario perciba unas retribuciones inferiores a las que le corresponderían por el sistema hasta ahora vigente, se le asignará un complemento personal y transitorio por el importe de dicha diferencia, que será absorbible por los incrementos futuros de retribuciones periódicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Segunda.- Uno. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dos. Los derechos económicos derivados de la aplicación del presente Real Decreto producirán efectos desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Rafael Arias-Salgado y Montalvo.

ANEXO

Niveles máximos y mínimos que se podrán asignar a los puesto de trabajo de las Corporaciones Locales

Puestos de trabajo * Categoría A - Corporaciones de más de 20.000 habitantes * Categoría B - Corporaciones de 5.001 a 20.000 habitantes * Categoría C - Corporaciones de menos de 5.000 habitantes *

Cuerpos Nacionales * * * *

Secretario general * 30 a 26 * 22 a 18 * 16 a 11 *

Vicesecretario * 28 a 24 * - * - *

Oficial mayor * 28 a 24 * - * - *

Secretarios Distrito * 28 a 24 * - * - *

Interventor general * 30 a 26 * - * - *

Viceinterventores * 28 a 24 * - * - *

Depositarios * 30 a 26 * - * - *

Director Banda Música * 28 a 24 * 20 a 14 * - *

Administración General * * * *

Jefe de Servicio * 26 a 22 * - * - *

Adjunto de Servicio * 25 a 22 * - * - *

Jefe de Sección * 24 a 18 * 16 * - *

Adjunto de Sección * 22 a 20 * - * - *

Jefe de Negociado Técnico Superior * 17 a 15 * 14 a 12 * - *

Jefe de Negociado * 14 a 11 * 11 a 9 * 11 a 9 *

Jefe de Grupo * 10 a 7 * 7 a 5 * 7 a 5 *

Jefes Subalternos * 14 a 11 * - * - *

Funcionarios de índice de proporcionalidad superior al 4 que ocupen puestos con complemento de destino * 9 a 5 * 5 a 3 * 5 a 3 *

Funcionarios de índice de proporcionalidad 4 que ocupen puestos con complemento de destino * 7 a 3 * 4 a 2 * 4 a 2 *

Funcionarios de índice de proporcionalidad 3 que ocupen puestos con complemento de destino * 5 a 2 * 3 a 1 * 3 a 1 *

Administración Especial * * * *

Jefe de Servicio * 26 a 22 * - * - *

Adjunto de Servicio * 25 a 22 * - * - *

Jefe de Sección * 24 a 16 * - * - *

Adjunto de Sección * 22 a 18 * - * - *

Jefe de Negociado Técnico Superior * 17 a 15 * - * - *

Jefe de Negociado * 15 a 11 * 11 a 9 * 11 a 9 *

Jefe de Grupo * 11 a 7 * 7 a 5 * 7 a 5 *

Funcionarios de índice de proporcionalidad superior al 4 que ocupen puestos con complemento de destino * 9 a 5 * 5 a 3 * 5 a 3 *

Funcionarios de índice de proporcionalidad 4 que ocupen puestos con complemento de destino * 7 a 3 * 4 a 2 * 4 a 2 *

Funcionarios de índice de proporcionalidad 3 que ocupen puestos con complemento de destino * 5 a 2 * 3 a 1 * 3 a 1 *

Policía Municipal * * * *

Inspector * 28 * - * - *

Subinspector * 26 a 24 * - * - *

Oficial * 24 a 18 * - * - *

Suboficial * 22 a 16 * - * - *

Sargento * 14 a 11 * 11 a 9 * 7 a 5 *

Cabo * 10 a 7 * 7 a 5 * - *

Guardia * 7 a 3 * 4 a 2 * 4 a 2 *

Auxiliar Policía Municipal * 5 a 2 * 3 a 1 * 3 a 1 *

Servicio de Extinción de Incendios * * * *

Oficial * 24 a 18 * - * - *

Suboficial * 22 a 16 * - * - *

Sargento * 14 a 11 * 11 a 9 * - *

Cabo * 10 a 7 * 7 a 5 * 7 a 5 *

Bombero * 7 a 5 * 4 a 2 * 4 a 2 *

Personal de Oficios * * * *

Encargado * 14 a 11 * - * - *

Maestro * 13 a 9 * 9 a 7 * - *

Oficial * 11 a 7 * 7 a 5 * - *

Ayudante * 7 a 3 * 4 a 2 * 4 a 2 *

Operario * 5 a 2 * 3 a 1 * 3 a 1 *

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