Dictamen del servicio jurídico del estado sobre el beneficio de justicia gratuita de las asociaciones de consumidores (RD Civil 523/98)

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    Ponente S D Rafael León Cavero Abogado del Estado de la Subdireccion General de los Servicios Contenciosos El ponente del anterior informe sobre esta misma materia que se reproduce parcial mente en el actual fue el limo Sr D José Antonio Rodríguez Alvarez entonces Abogado del Estado de la misma Subdireccion


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Se ha recibido en este Centro Directivo su atento oficio de fecha 7 de octubre de 1998 por el que formula, como resultado de los debates habidos en las jornadas anuales celebradas por el Consejo de Consumidores, solicitud de informe sobre diversas cuestiones referentes a la aplicación del beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido legalmente a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios por el articulo 20 1 de la Ley 26/84 de 16 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 1/96 de 10 de enero regula dora de la Asistencia Jurídica Gratuita Se eleva la consulta sobre la incidencia que la ley citada en ultimo lugar pueda haber tenido en las conclusiones del informe emitido por esta Dirección con fecha 24 de mayo de 1995, realizado con base en la legislación anterior, añadiendo algunas cuestiones adicionales.

Con base a tales antecedentes cúmpleme trasladarle las siguientes consideraciones que expresan la opinión de este Centro Directivo en contestación a cada una de las preguntas formuladas por V I.: 1 ° En relación al beneficio de justicia gratuita reconocido a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios por el articulo 20 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la disposición adicional segunda de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita 1º 1 Basta con solicitarlo citando en la demanda del pleito principal la norma legal en virtud de la cual se tiene atribuido este beneficio o es preciso sustanciar un incidente especifico para su concesión y, en tal caso, este debe plantearse ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita o ante el Juzgado'' 1º 2 ¿Que documentos debe aportar la Asociación para acreditar que reúne las condiciones y requisitos necesarios para gozar del beneficio de justicia gratuita cuando litigue en defensa de los intereses generales9 1º 3 En el supuesto de que se litigue en sustitución procesal de un asociado ¿, que documentos deben presentarse para acreditar que reúne las condiciones y requisitos necesarios para gozar del beneficio de justicia gratuita?

El beneficio de justicia gratuita, con raigambre antigua en nuestro Derecho 1, se encuentra regulado en la actualidad por el articulo 119 de la Constitución Española de 1978 en los términos siguientes: «119 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

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De este articulo se sigue que el constituyente ha querido conceder la posibilidad de litigar gratuitamente, lo que en si supone -aisladamente considerado el hecho- un desequilibrio de las partes en el proceso, cuando concurren circunstancias que lo autorizan, de manera que no se quiebre el principio de igualdad ante la ley que recoge el mismo articulo 14 del texto constitucional Por ello se prevé el beneficio.

  1. Para quienes tengan insuficiencia de recursos para litigar, que se encontrarían en situación fáctica de desigualdad ante quien si dispusiera de tales recursos accediendo al auxilio de profesionales conocedores de las leyes y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Sólo en esta caso el derecho a la asistencia jurídica gratuita constituye una consecuencia necesaria del derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con el articulo 24 de la Constitución, pues en otro caso seria ilusorio el ejercicio en sede judicial de los derechos para quien carece de suficientes recursos económicos libres una vez cubiertas sus necesidades básicas ( SSTCo 147/89 de 21 de septiembre, 138/88 de 8 de julio y 46/81 de 23 de julio) . Por esta causa los artículos 20 2 y 440 2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial se refieren única mente al beneficio de asistencia jurídica gratuita para quienes carezcan de recursos para litigar.

  2. En aquellos casos en que la Ley así lo disponga respecto de todas las partes en el proceso o respecto de una cuando exista una causa objetiva y razonable. Esto ultimo tiene lugar -normalmente- cuando la parte ejercita acciones no solo en beneficio propio sino simultáneamente en beneficio de intereses de terceros, de manera que los resultados de la resolución judicial de la cuestión pueden entrañar un cierto interes publico. En este caso el beneficio de asistencia jurídica gratuita se puede conceder aun cuando el accionante si posea de recursos económicos suficientes para ejercitar judicialmente los derechos. No surge del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española, sino de la voluntad del legislador mediante norma con rango de Ley que suele exigir el cumplimiento previo de un conjunto de condiciones que hagan patente la efectiva existencia de dicho interés publico concomitante con el privado de la parte. En la actualidad el precepto constitucional se implementa mediante la Ley 1/96, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita (LAJG en lo sucesivo) y sus disposiciones de desarrollo 2. Esta norma establece su ámbito subjetivo de aplicación en el articulo 2 y la disposición adicional segunda Sistematizando el precepto en atención a los fundamentos constitucionales de obtención del beneficio podemosPage 130 distinguir los siguientes grupos de personas -físicas o jurídicas- que pueden acceder a la asistencia jurídica gratuita:

  3. El de personas que requieren acreditar previa mente la insuficiencia de recurso para litigar a 1 Las personas físicas (ciudadanos españoles o nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea, extranjeros residentes legalmente en España -estos últimos en la medida en que lo autorice la Ley o los Tratados Internacionales suscritos por España-) a 2 Personas jurídicas que acrediten ser o Asociaciones de Utilidad Publica con arreglo al articulo 4 de la Ley 191/1964 de 24 de diciembre, o Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente con arreglo a lo que se establece en la Ley 30/94 de 24 de noviembre y concordantes

  4. El de las personas que no precisan acreditar insuficiencia de recursos para litigar, por cuanto actúan en defensa de un interés publico que beneficia a terceros y Servicios Comunes

    b 1 Las Entidades Gestoras de la Segundad Social

    b 2 La Cruz Roja Española b 3 Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 2 2 de la Ley 26/84 de 19 de junio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU en lo sucesivo) Tal y como se razonaba en nuestro anterior informe, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios no precisan demostrar insuficiencia de recursos para litigar como condición previa al acceso al beneficio de justicia gratuita. 3 Pero si deben acreditar que cumplen los requisitos que la LGDCU -a la que remite la LAJD- establece como presupuestos para poder acceder al beneficio No se efectúa a su favor un reconocimiento concreto e incondicionado del derecho a litigar gratuitamente análogo al que se realiza a favor de la Cruz Roja Española (DA 2a LAJG, articulo 4 del RD de 13 de mayo de 1907 y art 2 de la OM de 10 de diciembre de 1936), las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (articulo 2 de la LRJG) o en favor de la Santa Sede (en el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa sede de 3 de enero de 1979)

    Se encuentran las Asociaciones a que aludimos en un caso de reconocimiento del beneficio que tiene previsto en la Ley su posibilidad, que no opera automáticamente sino una vez hay un acto intermedio de conocimiento y JUICIO por el que se entienden cumplidas ciertas condiciones. Es decir, se trata de un caso de los que tradicionalmente la doctrina llamaba de declaración mixta de pobreza (legal y judicial), que ya citamos en nuestro anterior informe 4.

    Lo anterior supone que las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para obtener la asistencia jurídica gratuita deben acreditar ante el órgano competente y por el procedimiento legalmente oportuno, como requisito previo a la obtención del beneficio.

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  5. Que se trata de Asociaciones de Consumidores y Usuarios constituidas con arreglo a la Ley de Asociaciones o a la legislación cooperativa ( articulo 20 apartados 1 y 2 de la LGDCU) debidamente inscritas en el libro registro de Ministerio de Sanidad y Consumo que reúnen los requisitos que reglamentariamente se establezcan ( articulo 20 3 LGDCU en relación al RD 825/1990 de 22 de junio modificado por el RD 2211/1995 de 28 de diciembre). A tal efecto debería presentarse un certificado expedido por el responsable del registro acreditativo de que la citada inscripción se encuentra vigente en el momento de solicitar el beneficio. Si se actúa por sustitución procesal de un asociado 5 debería acompañarse también certificáción expedida de tal extremo -la condición de asociado de la persona física concretamente afectada por la litis- por el órgano competente de la Asociación.

  6. Que no concurren las causas de exclusión del beneficio previstas en el artículo 21 de la LGDCU. Dentro de estas debieran distinguirse entre las causas de los apartados a), b), c) y d) del artículo 21 , de la con templada en el apartado e ) del mismo precepto. En cuanto a las primeras, como hechos negativos, bastaría en principio como prueba luris tantum la declaración jurada del órgano competente de la Asociación litigante unida al certificado del Registro al que ya se aludió anteriormente ( pues se trata de causas de exclusión del registro apreciables administrativamente de acuerdo con el artículo 19 del RD 825/90 de 22 6 ) Sin embargo para la segunda la...

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