STS, 3 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5861
Número de Recurso168/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, interpuesto y representado por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Baleares, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el número 512/99, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 22 de Febrero de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por entender que dicha sentencia llega a pronunciamientos contrarios a la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1994, y de las dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de Julio de 1995 (Sala de Guadalajara) y 21 de Febrero de 2000 (Sala de Albacete). Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución del TEAR de las Islas Baleares de 27 de Noviembre de 1998 y el ajuste a Derecho de las liquidaciones impugnadas en la reclamación económico-administrativa número 2463/97.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la sentencia de 22 de Febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 512/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, de fecha 31 de Marzo de 1999, estimatoria de la reclamación de igual clase interpuesta por la entidad mercantil "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" contra liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nº 94T9025031, por un importe total a ingresar de 3.399.005 ptas., girada por la Consellería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear.

No conforme con dicha sentencia la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos aportando como sentencias de contraste la de 10 de Marzo de 1994 de esta Sala III del Tribunal Supremo, y 4 de Julio de 1999 y 21 de Febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete.

SEGUNDO

El recurso que ahora resolvemos tiene su origen en la discrepancia de la entidad recurrente con una sentencia cuyos razonamientos son del siguiente tenor: "

Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 31 de Marzo de 1.999, estimatoria de la reclamación de igual clase interpuesta por la entidad mercantil «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona» contra liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados n° 94T9025031, por un importe total a ingresar de 3.399.005 ptas., girada por la Consellería de Economía y Hacienda del Govern Balear.

En 19 de Junio de 1.992, la entidad actora presentó autoliquidación del Impuesto por concepto de actos jurídicos documentados «entregas sujetas a IVA» por la adjudicación judicial de determinada finca realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca (Auto de 26 de Mayo de 1.992 ), sobre una base de 60.000.000 pesetas, al tipo del 0'5%, ingresando la cantidad de 300.000 pesetas.

La Oficina Liquidadora giró liquidación complementaria, sobre una base de 120.000.000 ptas. al tipo del 6% por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, determinando un total a ingresar de 7.107.005 pesetas, contra la que se interpuso recurso de reposición, y formulado requerimiento para que se aportara factura de repercusión de IVA, que fue contestado, se dictó Acuerdo estimando en parte el recurso, por el que se dio de baja la liquidación en cuestión para practicar una nueva sobre una base de 60.000.000 de pesetas.

Formulado nuevo recurso de reposición por dicha entidad bancaria se manifestó que la finca transmitida se encontraba exenta de tributar por ITPAJD, y, sí, en cambio por IVA, según preceptuaban los arts. 8.22 de la Ley del IVA y 13.22 de su Reglamento.

No constando se resolviera el anterior recurso, por la entidad mercantil, se interpuso reclamación económico administrativa, que determinó la Resolución del TEARB, ya indicada, estimatoria de la misma.

Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional, la Comunidad Autónoma actora frente a la legalidad del precedente acto administrativo en su demanda, para solicitar la anulación del mismo, y, en su consecuencia, se confirme la plena adecuación a derecho de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales girada, alega, como lo viene haciendo en otros supuestos semejantes y en resumen, los siguientes motivos de impugnación: A) Se desconocen las normas y principios que regular e informan el proceso de ejecución, del que la subasta judicial es sólo una de sus fases, vulnerando el art. 117.3 de la Constitución Española, que atribuye al juez, en el ejercicio de una potestad pública, el derecho a ejecutar, que sólo a él está atribuido; B) Se ignora la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.994 ; y C) Porque el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 no permite sostener que el Auto de aprobación del remate o el Auto de adjudicación se puedan considerar entrega de bienes realizadas por el deudor ejecutado «en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional», que es lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, determina la realización dei hecho imponible y la consiguiente sujeción al IVA. Finalmente, después de indicar que conocía la doctrina de esta Sala manifestada en la sentencia n° 489, de 2 de Julio de 1.999, manifestó que respecto de la misma había interpuesto un recurso de casación en interés de ley, como asimismo que se debía afirmar la inexistencia en las subastas judiciales de factura alguna.

Segundo

Planteada así la presente cuestión litigiosa la misma debe resolverse reproduciendo los mismos razonamientos esgrimidos en casos semejantes por esta Sala.

Como se ha indicado la Administración actora, tras una exposición de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución judicial, concluye que la ejecución forzosa, como actividad puramente jurisdiccional, determina que la adjudicación la realice el Juez y por tanto la transmisión, como acto integrado de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), se realiza por el órgano judicial. Así, la transmisión operada por medio de subasta judicial determina que sea éste órgano judicial y no el ejecutado, el que efectúe la transmisión, por lo que no nos encontramos con «entrega de venta hecha por empresario», premisa básica para que pueda aplicarse el I.V.A..

Compartiendo la interpretación acerca de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión obtenida, ya que cuando la transmisión de derechos reales se trate, la condición de «transmitente» y «adquirente» no viene alterada por «el modo en que se efectúe la transmisión» ya que tanto si la transmisión es voluntaria (venta, donación...) como si es forzosa (quiebra, ejecución judicial, ejecución notarial extrajudicial...) el transmitente es el titular del derecho real que se cede y con independencia de quien sea la persona u órgano que «formalice» o documento dicha transmisión.

El Juzgado se limita a encauzar y formalizar la venta que se impone forzosamente al propietario- deudor, pero no le suplanta romo tal cedente si no es en el plano instrumental y documental, y ello, a pesar de la nueva redacción de los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el plano de la transmisión de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente adjudicatario, sin que en el intermedio el Juzgado haya detentado en momento alguno la propiedad del inmueble. La propiedad de la finca no pasa del deudor al Juzgado y de éste al adjudicatario, sino que el Juzgado se limita a efectuar la venta de los bienes del deudor «por la fuerza» y documentar la misma mediante el auto de adjudicación.

La suplantación del deudor se limita a dictar auto de adjudicación en lugar de la escritura de venta que debería realizar el deudor, pero debe repetirse una vez más que esta sustitución en la posición del deudor (que lleva a la demandante a argumentar que la transmisión la efectúa el Juzgado), lo es en el plano instrumental o documental librando el título inscribible en el Registro de la Propiedad, pero no en el plano) de la transmisión de los derechos reales, que es de lo que aquí se trata.

En consecuencia, y por todo lo anterior, debe entenderse que la transmisión del inmueble se produjo (por medio de subasta judicial).

Tercero

Como acertadamente apunta la Administración actora, la discusión consiste en determinar si la adjudicación de un inmueble en subasta judicial, realizada en procedimiento ejecutivo seguido contra un empresario, debe estar sujeta a IVA, como sostiene el TEAR y la codemandada, o al I.T.P., concepto de transmisiones onerosas, como sostiene ella.

El art. 4 de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: «UNO. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional...».

En nuestro caso, parece claro que nos encontramos con una entrega de bienes realizada por empresario a título oneroso, y la duda radica en si se puede entender que la venta en subasta derivada de un proceso de ejecución de deudas puede entenderse como venta «en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional».

Sin desconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.994 interpreta que a la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas, no puede atribuirse la condición de venta en el desarrollo de la actividad empresarial, no es menos cierto que no se ha hallado otra sentencia que se pronuncie en los mismos términos, por lo que falta el requisito de la reiteración para que pueda hablarse de "jurisprudencia". No se trata de eludir la interpretación del Tribunal Supremo en base al cambio de legislación aplicable (en aquél caso era una transmisión realizada en 1.986, antes de la vigente Ley 37/92 ) por cuanto debe reconocerse que, para el caso, la redacción de los preceptos implicados es prácticamente idéntica.

Si se entendiese que la intermediación judicial priva a la venta su condición de transmisión realizada en el desarrollo de actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el art. 8.dos.3° de la Ley 37/92 que a la hora de definir el concepto de «entrega de bienes» a efectos de la sujeción al IVA, indica que también se considerarán entregas de bienes: «3º las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa». Pues bien, si conforme a la tesis de la parte demandante, la entrega de bienes por subasta judicial no está sujeta al impuesto porque la intervención judicial desnaturaliza el requisito de que se efectúe en el desarrollo de la actividad empresarial, cabe preguntarse en qué supuestos se aplicará el mencionado art. 8.dos.3° de la Ley, ya que en tales casos de transmisiones en virtud de resoluciones administrativas o judiciales, nunca habría acto propio de actividad empresarial, haciendo inaplicable dicho precepto.

Por otra parte debe señalarse que el recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Comunidad Autónoma actora contra la sentencia de esta Sala n° 489/99, ha sido desestimado por el Tribunal Supremo. Finalmente indicar que el hecho de que el sujeto pasivo no haya emitido el documento legalmente idóneo para repercutir la cuota de IVA al destinatario de la operación, no comporta que deba cambiar la naturaleza jurídica de la operación.

Procede por tanto la desestimación del recurso.

Cuarto

No se aprecian ninguno de los motivos que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales.".

TERCERO

Como dato básico para la resolución de esta cuestión interesa subrayar que la sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2000 afirmó en los apartados b) y c) de su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente: "... b.- La Comunidad Autónoma recurrente entiende que, en la adjudicación inmobiliaria derivada de una subasta judicial, es el órgano judicial quien realiza la transmisión (como acto integrado de título -la aprobación del remate- y modo -la adjudicación al rematante del inmueble subastado-), y no el ejecutado, por lo que no existe la «entrega de venta efectuada por empresario», premisa básica de la aplicación del IVA.

Pero, a pesar de la corrección del criterio apuntado sobre la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión, pues, en una transmisión de derechos reales, como la propiedad, la condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, ya que, sea la misma voluntaria o forzosa (caso de la subasta judicial), el transmitente es el titular del derecho real que se cede, abstracción hecha de quien sea el órgano que formalice o documente dicha transmisión. En realidad, el Juez se limita a encauzar la venta, impuesta forzosamente al propietario-deudor, pero no lo suplanta si no es, exclusivamente, en el plano instrumental, ya que, en el plano de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente-adjudicatario, sin que tal propiedad haya pasado de aquél al Juez y de éste al adjudicatario; y es que el Juez, en la suplantación que hace del deudor, se limita a dictar el auto de adjudicación (en lugar de la escritura de venta que en su caso debería realizar el propio deudor -según los antiguos artículos 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, ahora reformados por la Ley 10/1992, que los ha adecuado al sistema imperante en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, LH, en el que el auto judicial aprobatorio de la adjudicación es, por sí solo, el título y el modo transmisivo-).

c.- Según el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA, «están sujetas al IVA las entregas de bienes... realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional... », y lo especialmente dudoso, en el caso de autos, es si puede entenderse que la venta forzosa o adjudicación derivada de una subasta judicial, celebrada en un proceso de ejecución de deudas, puede conceptuarse como entrega en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Sin desconocer que la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 1994 declara que, en tal caso, no puede hablarse de una entrega en desarrollo de la actividad empresarial, no es menos cierto que no se ha hallado otra sentencia que se pronuncie en los mismos términos y, por tanto, falta el requisito de la reiteración propio de la jurisprudencia.".

CUARTO

Llegados a este estado de cosas es preciso señalar que pese a que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994 sostiene que "la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas garantizadas con hipoteca no puede atribuirse a la actividad empresarial", lo cierto es que no consta que la deuda originaria lo fuera en el ejercicio de la actividad empresarial del deudor.

También ha de señalarse que el apartado d) del fundamento segundo de la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 sostiene: "... d.- Además, si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluída la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo).

Debe reputarse, por tanto, que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de tal negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas en dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas, soportando, en su caso, cuando no se pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio -de modo que venta voluntaria y venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial-).".

QUINTO

Ha de concluirse, por tanto, que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994, no presta suficiente cobertura fáctica a la pretensión del recurrente; que la doctrina no ha sido reiterada; y, que en la sentencia de 20 de Noviembre de 2000, después de tomar en consideración la sentencia de 10 de Enero de 1994, y sin que la solución del pleito lo requiriera, se dan razones suficientes, que compartimos y asumimos, para mantener la tesis contraria a la sostenida por la entidad recurrente. Todo ello nos lleva, por tanto, a la desestimación del recurso.

SEXTO

En materia de costas y en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la entidad recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia, de 22 de Febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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