Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los contadores de água Fria.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Marzo de 1989
MarginalBOE-A-1989-5084
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

El Sistema Legal de Unidades de Medida, así como los principios y normas generales a los que habrán de ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, vienen establecidos en la actualidad por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, una de cuyas piezas claves ha sido el establecimiento de un control metrológico por parte del Estado, al que deberán someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, todos los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, que sirvan para pesar, medir o contar, y que ha sido desarrollado por el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Producida la adhesión de España a las Comunidades Europeas, por Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, se modifica la Ley de Metrología para adaptarla al derecho derivado comunitario, estableciéndose, además del control del Estado, un control metrológico especial, con efectos en el ámbito de la Comunidad Económica Europea, denominado Control Metrológico CEE, que será aplicable, si los equipos de control de que dispone el Estado lo permiten, a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico regulados por una Directiva específica de la Comunidad Económica Europea, y que ha sido reglamentado por el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio.

Entre las normas comunitarias reguladoras de instrumentos de medida y métodos de control metrológico, se encuentra la Directiva 75/33/CEE, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre contadores de agua fría.

La presente Orden no tiene otro objeto que incorporar al derecho interno español la Directiva mencionada, y se dicta en uso de la autorización otorgada al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la disposición final primera del Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE.

En su virtud,

DISPONGO:

[precepto]Primero.

Los contadores de agua fría que se describen en el anexo de la presente Orden, serán objeto del control metrológico de aprobación de modelo y de verificación primitiva, que se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE o, en su caso, de acuerdo con lo determinado en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

[precepto]Segundo.

El control metrológico a que se refiere el apartado anterior, se realizará por el Centro Español de Metrología del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el mencionado anexo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 1988.

SÁENZ COSCULLUELA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo y Director general del Instituto Geográfico Nacional.

ANEXO

El presente anexo establece las prescripciones técnicas de realización y funcionamiento que deben cumplir los contadores de agua fría para poder ser importados, comercializados y puestos en servicio, tras haber pasado los controles correspondientes y haberles impuesto las marcas y signos previstos.

Los contadores de agua fría, a los que se refiere esta disposición, son aparatos de medida integradores que determinan, de manera continua, el volumen de agua que pasa por ellos (excluido cualquier otro líquido). Dichos contadores incluyen un dispositivo medidor que acciona un dispositivo indicador. Se considerará que el agua está fría cuando su temperatura oscile entre 0 °C y 30 °C.

  1. Terminología y definiciones

    1.0 Esta disposición contempla solamente los contadores de agua fría que utilizan un procedimiento mecánico directo, en el que intervienen cámaras volumétricas de paredes móviles o la acción de la velocidad del agua sobre la rotación de un órgano móvil (turbina, hélice, etcétera).

    1.1 Caudal: Q.?El caudal, Q, es el cociente resultante de dividir el volumen de agua que atraviesa el contador por el tiempo de paso de dicho volumen, expresado este último en metros cúbicos o litros, y el tiempo, en horas, minutos o segundos.

    1.2 Volumen suministrado: V.?El volumen suministrado (V), es el volumen total de agua que ha pasado por el contador, independientemente del tiempo que ha tardado en atravesarlo.

    1.3 Caudal máximo: Qmáx.?El caudal máximo (Qmáx) es el caudal más elevado al que el contador debe funcionar sin deterioro, durante períodos de tiempo limitados, respetando los errores máximos tolerados y sin sobrepasar el valor máximo de pérdida de presión.

    1.4 Caudal nominal: Qn.?El caudal nominal (Qn) es igual a la mitad del caudal máximo Qmáx. Se expresa en metros cúbicos por hora, y sirve para designar el contador.

    Al caudal nominal (Qn), el contador debe poder funcionar en régimen normal de uso, es decir, de forma continua e intermitente, sin sobrepasar los errores máximos tolerados.

    1.5 Caudal mínimo: Qmín.?El caudal mínimo (Qmín), es el caudal a partir del cual todo contador debe respetar los errores máximos tolerados. Se fija en función de Qn.

    1.6 Campo de medida.?El campo de medida de un contador de agua es el delimitado por el caudal mínimo (Qmín) y el caudal máximo (Qmáx), dentro del cual las indicaciones del contador de agua no deben sobrepasar los errores máximos tolerados. Dicho campo se divide en dos zonas, llamadas inferior y superior, en las que los errores máximos tolerados son diferentes.

    1.7 Caudal de transición: Qt.?El caudal de transición (Qt) es el caudal que separa las zonas inferior y superior del campo de medida, y en el que los errores máximos tolerados presentan una discontinuidad.

    1.8 Error máximo tolerado.?El error máximo tolerado es el valor extremo del error tolerado...

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