Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro mercantil Central.

MarginalBOE-A-1992-1569
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

Aunque las funciones del Registro mercantil Central se determinaron en el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro mercantil, determinados aspectos internos de su Funcionamiento quedaron pendientes de una Regulacion posterior. La Disposición final sexta del citado Reglamento autoriza por ello al ministro de justicia para elaborar la ordenanza del régimen interno del Registro mercantil Central. La experiencia adquirida en mas de un año de Funcionamiento de esté Registro ha puesto de manifiesto la conveniencia de puntualizar normativamente algunas otras cuestiones relativas al Registro mercantil Central que no se refieren estrictamente a su Funcionamiento interno, cuestión que se aborda ahora en basé a la Disposición final séptima del Reglamento del Registro mercantil, que autoriza al ministro de justicia para dictar las Disposiciones que sean precisas para el desarrolló de ese Reglamento. Por otra parte, el artículo 347 del Reglamento citado encomienda al ministro de justicia la determinación del modo en que ha de participar el colegio nacional de Registradores de la propiedad y mercantiles en el resultado económico del Registro mercantil Central, con el fin de asegurar un permanente nivel Tecnologico que permita el mejor Funcionamiento del expresado Registro; está materia, que completa el régimen de Funcionamiento del Registro mercantil Central, se aborda igualmente en la presente orden, regulándose en la Disposición adicional.

En su virtud, a propuesta de La Dirección general de los registros y del notariado,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Modo de llevar el Registro . Conforme a lo dispuesto en el artículo 345.1 del Reglamento del Registro mercantil, el Registro mercantil Central funcionará mediante Procedimientos Informaticos en todo lo referente al Archivo y tratamiento de datos, sin perjuicio de la documentación de determinadas actuaciones en los supuestos previstos en está Disposición.

Art. 2. Copias de seguridad .

1. Diariamente se procederá a elaborar dos copias de seguridad de los datos que se incorporen al ordenador, y que se depositarán en lugares distintos y de la Maxima seguridad.

2.

Semanalmente, o antes, si por el volumen de datos el Registrador lo considerase oportuno, se obtendrán dos copias de seguridad de todos los datos y Programas existentes hasta el momento, que se depositarán y conservarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Capítulo ii

Seccion de denominaciones

Seccion Primera: Modalidades de incorporación

Art. 3. Reservas temporales . 1.

Las reservas temporales de denominaciones se incorporarán el mismo dia en que se expida certificación de que no figura registrada la denominación de que se trate.

2. Al realizar la incorporación se hará constar, además de la denominación misma, la fecha y el número de la certificación expedida y de su correspondiente solicitud, y el nombre y apellidos, o razón Social, del solicitante y de la persona a cuyo favor se expidió la certificación.

Art. 4. Incorporación definitiva . Las denominaciones se incorporarán al Registro mercantil Central con carácter definitivo en virtud de comunicación de los registros mercantiles, en la que se hará constar el número de la certificación expedida.

Art. 5. Incorporación de denominaciones de entidades no inscribibles en el Registro mercantil . 1. Las entidades a que se refiere el artículo 361 del Reglamento del Registro mercantil podrán pedir la incorporación de su denominación mediante solicitud por duplicado, ajustada a Modelo Oficial, bajo la firma de la persona a quién corresponda la representación de la entidad interesada legitimada notarialmente. Se acompañara certificación del Registro público dónde figure inscrita, en la que conste su denominación, la vigencia de la Inscripcion y la del cargo de la persona que firma la solicitud.

2. Si no existiese registrada ninguna denominación idéntica a la solicitada, se incorporará sin mas trámite, devolviendo uno de los ejemplares de la solicitud al interesado o presentante con nota de la operación, y archivando el otro junto con la certificación aportada. En el ordenador quedará referencia a la naturaleza de la entidad cuya denominación se incorpora.

Art. 6. Incorporación de las denominaciones de origen . 1. La solicitud de incorporación de las denominaciones de origen, específicas y genéricas, se presentará, por triplicado, bajo la firma del Presidente del consejo regulador. Si no existiese obstáculo para ello, se procederá, sin mas trámite, a realizarla dejando constancia en el ordenador de la naturaleza de la denominación incorporada.

2. De los ejemplares de la solicitud se devolverán, uno al consejo regulador, otro a La Dirección general de Proteccion Alimentaria del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, con la nota de haberse practicado la incorporación, archivándose el tercero junto con la documentación que se hubiera aportado.

Seccion segunda: Composición de las denominaciones

Art. 7. Signos de la denominación . Podrán utilizarse los paréntesis y Comillas en la...

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