Las relaciones jurídicas de formación a través de beca o estipendio

AutorManuel Carlos Palomeque López
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca.
Páginas251-261

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1. Relaciones de formación mediante beca y relaciones de trabajo asalariado: Becarios y trabajadores y las «zonas secantes» de su influencia recíproca

Entre quien abona a otro una subvención económica para la realización de estudios o investigaciones (beca) y quien la disfruta de modo efectivo para llevar a cabo dicho cometido (becario) existe desde luego una relación jurídica de carácter formativo y no en cambio, con seguridad, un contrato de trabajo. Por lo que la diferencia entre ambas categorías jurídicas, fácil de establecer por cierto en el terreno de los principios técnicos, radica en la causa de las obligaciones respectivas. De un lado, en el caso de las relaciones de formación a través de la percepción de una beca, la facilitación del estudio o la investigación por parte del becario, que percibe precisamente la ayuda económica en cuestión con la finalidad objetiva de permitir su dedicación a la actividad formativa definida por la convocatoria de la medida. De otro, en el caso de las relaciones de trabajo asalariado (contratos de trabajo), la facilitación del intercambio de trabajo por salario como soporte jurídico de las relaciones económicas de producción de bienes y servicios.

Sin embargo, el hecho de que los becarios en formación puedan realizar (y de hecho lo hagan con frecuencia) alguna actividad laboral en el marco de su compromiso formativo, que no sea extraña por consiguiente a la naturaleza de sus obligaciones e inclusive pueda venir exigida por el ejercicio experimental de su quehacer, y de la que llegue a beneficiarse económicamente la empresa o entidad educativa que otorga la subvención, plantea de inmediato una eventual interferencia práctica entre las dos realidades jurídicas, alumbrando así un territorio secante y gris compartido por sus respectivas influencias.

Sin que pueda olvidarse por cierto, antes al contrario, la proyección sobre este problema del intenso juego institucional de la presunción jurídica de existencia del contrato de trabajo que se halla vigente en nuestro ordenamiento laboral, de acuerdo con la cual aquel contrato «se presumirá existente entrePage 252todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél» (art. 8.1 LET), por lo que [presunción iuris tantum] quien sostenga la inexistencia de relación laboral deberá hacer frente a la correspondiente carga de la prueba.

Es verdad que una beca para la formación no es una retribución a cambio de una prestación laboral, pero no lo es menos que el becario se integra de modo efectivo dentro del ámbito de organización del sujeto otorgante de la ayuda, a quien sin duda transfiere, en el caso de que éste tenga lugar, los resultados del trabajo experimental ligado a su formación. Más aún, el ordenamiento jurídico no siempre distingue con criterios materiales las respectivas situaciones jurídicas de beca y de contrato dentro del mismo personal en formación. Es el caso paradigmático, por cierto, del Estatuto del personal investigador en formación [aprobado por Real Decreto 63/2006, de 27 de enero], que es objeto de consideración singular en otro ensayo del presente número de la Revista, pero que me permito traer a colación aquí por la importancia de los argumentos que ofrece al propósito general que ahora interesa.

En efecto, el mismo personal investigador en formación, esto es, aquellos graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica y técnica a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad convocante (art. 1 RD 63/2006), podrá encontrarse en una doble situación jurídica, sin que cambie de modo material la naturaleza de su condición formativa y tan sólo sí el transcurso del tiempo como factor puramente formal (art. 4 RD 63/2006). Una primera, «de beca», que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda. Una segunda, «de contrato» [el sujeto formalizará un contrato de trabajo en prácticas con el organismo, centro o institución al que esté adscrito, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral y cuyo régimen jurídico será el común del artículo 11.1 LET para esta figura], que comprenderá como máximo los dos años siguientes, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya en la estructura reformada de la enseñanza superior.

En suma, sin ninguna diferencia cualitativa de causa jurídica en un caso u otro, pues se trata del mismo personal investigador, siempre en formación a lo largo del período de cuatro años, y sin perjuicio por cierto del diferente grado de conocimientos adquiridos durante dicha progresión, lo cierto es que el ordenamiento atribuye a su antojo a la misma persona, ya la condición de becario, ya la condición de trabajador asalariado (en prácticas), según vaya avanzando en el camino temporal de su formación científica y técnica.

A pesar de todo, la jurisprudencia había ya señalado con claridad, al amparo de la norma reglamentaria precedente [Estatuto del becario de investigación aprobado por RD 1326/2003, de 24 de octubre, hoy derogado] que la determinación del Gobierno de considerar que los becarios de investigación de las Universidades, precisamente por la finalidad formativa que tiene la beca que disfrutan, no son trabajadores por cuenta ajena, «no desnaturaliza el concepto de relación laboral que se desprende del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, porque la relación jurídica que caracteriza la prestación que realiza el becario de investigación no es incardinable en la prestación de servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o del empresario, al fallar las notas de dependencia y ajenidad, ni puede calificarse de contrato formativo» (TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2005, fj 3, RJ 2005/7761).

Pues estos becarios, prosigue el razonamiento jurisprudencial, «resultan beneficia-Page 253rios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad, y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realicen, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal ayuda» (TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 28 de junio de 2005, fj 2, RJ 2005/5106, que cita importantes precedentes en el mismo sentido).

Más allá de esto, la condición de becario se presta como pocas en la práctica a operaciones fraudulentas de evitación del ordenamiento jurídico laboral y de sus consecuencias normativas, consistentes aquéllas en el enmascaramiento de verdaderos contratos de trabajo con el ropaje jurídico de relaciones de formación becada o, de otro modo, en el ocultamiento material de trabajadores asalariados travestidos de flamantes becarios. Ya lo advertía J. L. Goñi Sein en un texto clásico sobre este asunto, de plena actualidad a pesar de los más de veinticinco años transcurridos desde que fue formulado: «[...] desgraciadamente, las becas han servido en ocasiones de cobertura jurídica a esas malintencionadas pretensiones, propiciando una política subterránea de contratación laboral y encubriendo auténticas situaciones abusivas para el único fin de eludir la aplicación de normas laborales» [«Las becas y el encubrimiento de contratos laborales», en Revista Española de Derecho del Trabajo, 1983, núm. 14, p. 293, a propósito de la sentencia del ya extinto Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1982].

El mismo autor volvía más delante sobre idéntico asunto. «[...] Hay maquinación fraudulenta en la instrumentalización de la beca cuando, con independencia de la calificación de la beca dada en la convocatoria, se pretenden finalidades distintas a las que institucionalmente la figura sirve y que son propias de un contrato de trabajo; esto es, cuando lejos de proporcionar una ayuda formativa y profesional, y no sólo económica al becario, se exige una contraprestación laboral o se utilizan los conocimientos del alumno en provecho del becante, empleando la beca como tapadera para eludir el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social» [J. L. Goñi Sein, «La inserción profesional de los jóvenes en la empresa a través de las becas», en Relaciones Laborales, 1986, II, pp. 420 y 421].

2. El contrato de trabajo y la ausencia de causa formativa en su paradigma común

El contrato de trabajo es, cualquiera que sea la denominación que las partes otorguen a la relación jurídica resultante del mismo [por desconocimiento técnico o con la finalidad de eludir la aplicación del ordenamiento jurídico laboral], el negocio jurídico bilateral que articula el intercambio recíproco de trabajo [prestado en régimen de ajenidad y dependencia o subordinación] y salario. Esto es, por decirlo con el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece la «noción legal» de la figura con ocasión de la determinación del ámbito de aplicación de dicha norma legal y, por extensión, del Derecho del Trabajo en su conjunto, la cobertura contractual de la actividad de «los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». En cuyo instante juega por cierto la ya referida presunción jurídica de existencia del contrato de trabajo «entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél» (art. 8.1 LET).

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De este modo, los elementos constitutivos del contrato de trabajo son sabidamente los siguientes (art. 1.1 LET):

  1. El objeto del contrato de trabajo es la prestación por parte del trabajador de «sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona», por lo que su deuda contractual es siempre de actividad [prestación de servicios continuados] y no de resultado [propia del contrato de ejecución de obra]. El trabajador debe llevar a cabo la prestación de servicios de modo personal, por lo que la posibilidad de sustitución del mismo contradice decididamente el carácter de la prestación del trabajador y, por tanto, del propio contrato de trabajo.

  2. El trabajador presta sus servicios a cambio de una retribución o salario, que constituye precisamente el objeto de la obligación contractual a cargo del empresario [«trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos»].

  3. Los servicios contratados se prestan por el trabajador «por cuenta ajena», o de acuerdo con la nota de la ajenidad del trabajo, es decir para y por cuenta de otra persona distinta del propio trabajador [empleador o empresario] que adquiere en virtud del contrato la titularidad originaria sobre los frutos o productos del trabajo retribuido.

  4. Los servicios contratados han de prestarse, asimismo, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario [«de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario»]. Esto es, conforme a las exigencias de la nota de la dependencia o subordinación [contractual o técnica] del trabajador al empresario, entendida siempre como cumplimiento de «las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas» [art. 5 c) LET], y sin perjuicio de cómo se manifiesten éstas de modo técnico, ya que el trabajador «está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue» [dirección y control de la actividad laboral, art. 20.1 LET].

  5. Y, en fin, la causa del contrato de trabajo, esto es, la finalidad o razón de ser objetivas de dicho negocio jurídico [de todo contrato de trabajo pues por el hecho de serlo], no es otra que la facilitación del intercambio entre trabajo y salario [entre prestación laboral y prestación retributiva] como trato estructural sobre el que reposa mayoritariamente el funcionamiento del sistema económico de producción de bienes y servicios. Por lo que el contrato de trabajo acota jurídicamente una particular manifestación del trabajo humano [el trabajo asalariado] caracterizada por la concurrencia de notas precisas: trabajo productivo, libre o voluntario, por cuenta ajena, retribuido y dependiente o subordinado.

La formación del trabajador, esto es, la adquisición por parte del mismo de desarrollo, aptitud o habilidad profesionales, más allá de la que tuviera en el momento de la contratación y de la que pudiera ir adquiriendo como consecuencia de la realización o experimentación continuada de su trabajo, no forma parte desde luego de la causa del contrato de trabajo, que atiende como se ha visto a otros objetivos estructurales precisos. El contrato de trabajo no articula causalmente pues, en general y como paradigma contractual, una relación jurídica de formación, aprendizaje o práctica de los trabajadores. Lo que no impide, sin embargo, que el contrato de trabajo pueda atender, excepcionalmente y bajo determinadas modalidades causales, a dicha finalidad formativa.

Es el caso, así pues, de determinados contratos de trabajo que incorporan a su causa común u ordinaria [facilitación del intercambio de trabajo por salario, como se ha visto], a la que no pueden renunciar por descontado so pena de perder su condición jurídica, la experimentación práctica de conocimientos adquiridos o el aprendizaje de una profesión, esto es, una finalidad formativa principal que les hacePage 255comparecer en el tráfico jurídico provistos de una causa mixta, común laboral y formativa.

Tales son, ciertamente, aquellas «modalidades del contrato de trabajo» denominadas legalmente contratos formativos. Por lo pronto, el contrato de trabajo en prácticas (art. 11. 1 LET y RD 488/1998, de 27 de marzo), que podrá concertarse para la obtención de la «práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados» [dentro de los cuatro años siguientes a la terminación de los mismos, o de los seis cuando se trate de una trabajador discapacitado] por quienes se hallen en posesión de un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, u oficialmente reconocido como equivalente. Y, también, el contrato de trabajo para la formación (art. 11.2 LET y RD 488/1998, de 27 de marzo), que tiene por objeto, para los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno que carezcan de la titulación requerida para la realización de un contrato de trabajo en prácticas, la «adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación».

Más allá de esto, contrato de trabajo y relación jurídica de formación mediante beca o estipendio son pues figuras jurídicas diversas.

3. La construcción jurisprudencial de la «frontera móvil» existente entre la relación de beca y el contrato de trabajo: un balance general

No es constitutivo de una relación laboral, por consiguiente, «en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de una relación distinta de la que se define en el apartado 1 de este artículo» [art. 1.3 g) LET], esto es, de la definida legalmente como contrato de trabajo. Y no lo es, al amparo precisamente de esta salvedad excluyente residual y entre otros supuestos posibles, el trabajo realizado en la empresa por quienes tengan la condición de becarios en el marco de programas de formación suscritos o no con instituciones educativas.

El problema radica, sin embargo, a la hora de delimitar con precisión en la práctica la «frontera móvil» existente entre la relación de beca y el contrato de trabajo, como consecuencia de los múltiples elementos de detalle que concurren en la realidad de las prácticas empresariales y que pueden oscurecer de seguro [con intencionalidad fraudulenta o no] un diagnóstico certero de la situación de acuerdo con los criterios técnicos conocidos. Y al esclarecimiento casuístico de los términos materiales de esta polémica se ha aprestado desde luego la jurisprudencia, ya unificada en diversas ocasiones y de cuyo balance general se extraen algunas proposiciones imprescindibles para la comprensión del supuesto.

Un amplio resumen de la jurisprudencia [también de la doctrina judicial] recaída sobre la materia puede verse, por cierto, en I.

  1. Rodríguez Cardo, «Zonas fronterizas del Derecho del Trabajo: beca vs. relación laboral» (monografías de jurisprudencia), en Actualidad Laboral, 2009, núm. 5, pp. 589 a 597, y núm. 6, pp. 714 a 722. Y, así también, del mismo autor, «Criterios de deslinde entre beca y relación laboral: a propósito de la última doctrina judicial», en Actualidad Laboral, 2006, núm. 19, pp. 2290 a 2310.

La construcción jurisprudencial de las relaciones existentes entre ambas figuras jurídicas [beca y contrato de trabajo] se ha ajustado, así pues, a una serie de categorías generales visibles en el razonamiento judicial [hasta siete proposiciones sistemáticas], que pueden ser presentadas ahora del siguiente modo ordenado:

3.1. La concurrencia de trabajo y retribución en el origen del problema

O, por expresarlo con las propias palabras del Tribunal Supremo, «tanto en la beca comoPage 256en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 13 de junio de 1988, fj 2, RJ 1988/5270). Y, también, «ciertamente que el hecho de que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límite» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, RJ 2005/10049).

Y, así, como quiera que por lo común en los asuntos analizados los actores reclaman la calificación laboral de su relación jurídica con la empresa o institución otorgante de la ayuda, a pesar de disfrutar de la condición formal de becarios, en tanto que aquélla se opone a la referida pretensión, siendo así por cierto que «ambas afirmaciones apenas si aportan más datos que la pura denominación de dos modalidades de contratación» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 13 de junio de 1988, fj 1, citada), el Tribunal Supremo se ha visto obligado naturalmente en cada caso a «centrar la reflexión en la conexión y diferencia entre las dos instituciones opuestamente afirmadas, entre beca y relación laboral» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 13 de junio de 1988, fj 1, citada).

Pues no cabe ignorar, por cierto, que «las becas son en general retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario», e inclusive «este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 13 de junio de 1988, fj 2, citada).

De ahí que, «si bien el preceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 4 de abril de 2006, fj 2, RJ 2006/2325).

La clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo radica, a fin de cuentas, en que «la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 7 julio 1998, fj 3, RJ 1998/6161), por lo que el «rasgo diferencial de la beca como percepción» es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados de su estudio, con el propósito de obtener de ellos una utilidad en propio beneficio.

La cuestión que se plantea en general es, en todo caso, la de «elegir entre calificar la relación existente entre las partes bien como relación contractual de trabajo, bien como relación de beneficio de una beca o estipendio de trabajo de investigación» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 26 de junio de 1995, fj 1, RJ 1995/5365).

3.2. La naturaleza de la relación existente entre las partes no depende de la calificación jurídica que haya podido adoptar la entidad convocante de la beca (irrelevancia de la denominación otorgada por las partes)

La apreciación de las notas típicas de la laboralidad de la relación, como son la ajenidad, la dependencia y la onerosidad que se manifiesta a través de la retribución, no puede ser desvirtuada en su caso con la tesis de que la calificación jurídica de la beca ha sido objeto de una convocatoria específica mediante un acto administrativo que arrastra el conocimiento de la cuestión al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

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Y ello, ciertamente, como recuerda la jurisprudencia, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes [relación de disfrute de una beca o estipendio o relación de trabajo asalariado], «lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 4 de abril de 2006, fj 3, citada). De este modo, los órganos judiciales del orden social deberán pronunciarse de inmediato sobre el carácter de dicha relación, estando facultados «para examinar prejudicialmente la conformidad de la convocatoria de las becas al ordenamiento, pues en ningún caso cabría conceder valor a una actuación administrativa que intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca», ya que, si aquéllos no están vinculados por los reglamentos ilegales, «con más razón tampoco lo estarán por actos administrativos del mismo carácter» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 4 de abril de 2006, fj 3, citada).

En el mismo sentido, «no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de ese carácter sobre la que correspondería conocer al orden contenciosoadministrativo», por lo que «para que las actividades pudieran ser propias de una beca y no de una relación laboral, lo fundamental es que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de potenciar la formación del becario -circunstancia ésta, que desde luego y como se ha señalado aquí no concurre- insistiendo en que una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esta relación arbitrariamente como beca» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 29 de marzo de 2007, fj 3, RJ 2007/3191). También, en fin, TS, Sala de lo Social, sentencia de 29 de mayo de 2008, fj 3, RJ 2008/5130.

3.3. La naturaleza pública o privada de la entidad otorgante de la beca no determina la calificación jurídica de la relación

A pesar de que el Tribunal Supremo llegó en algún momento a entender que el carácter público de la entidad que abonaba la percepción económica podía determinar a su vez la naturaleza jurídico-administrativa y no jurídico-laboral de la relación [TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de junio de 1988, RJ 1988/6030, valorada como eventual sentencia de contraste en casación para unificación de doctrina por TS, Sala de lo Social, sentencia de 26 de junio de 1995, fj 2, citada, «(...) la entidad que abonaba las percepciones y se beneficiaba del trabajo fue un ente público y no una fundación privada, dato en que se apoya la sentencia para apreciar que la relación controvertida tenía naturaleza jurídicoadministrativa y no jurídico-laboral»], lo cierto es que esta interpretación no ha prevalecido en adelante, pues disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca es una actuación en fraude de ley, tanto si el beneficiario de la misma «es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, citada).

3.4. La finalidad de la beca frente a la relación de trabajo asalariado: la contribución económica a la formación del becario frente a la obtención de un trabajo necesario para la actividad del concedente

El problema reside, desde luego, en la «valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca», porque «si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamientoPage 258o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 4 de abril de 2006, fj 3, citada).

La naturaleza formativa de la beca distingue nítidamente a esta figura de la relación de trabajo asalariado, que no contempla pues esta causa en su matriz contractual común. De modo que, la ayuda económica en que consiste la beca no tiene desde luego la consideración jurídica de salario, como si de una relación laboral se tratase, pues éste retribuye tan sólo la «prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena» que realizan los trabajadores, ya lo haga del «trabajo efectivo» o bien de los «períodos de descanso computables como de trabajo» (art. 26.1 LET).

Así, «la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en el centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, citada). Por lo que «el importe de la beca no constituye una retribución de servicios» y, por el contrario, «la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en convenios colectivos o contratos individuales, los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados pueda tener un efecto de formación por la experiencia» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, citada).

Un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre este punto puede ser el siguiente, vertido a propósito de la formación en escuelas- taller y casas de oficios: «[...] tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, tienen declarado que las becas están desprovistas de las notas configuradoras de la relación laboral»; que el becario «adquiere una formación mediante la realización de una actividad que tiene un coste económico que soporta la institución o quien la financie»; «el régimen de becas [...] no se caracteriza por la liberalidad, que es propia de la donación, y el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa»; «se materializa con la beca un compromiso que adquiere el becario, que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente»; y «la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en la formación profesional» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 7 de julio de 1998, fj 3, citada).

Resulta evidente, en definitiva, que la esencia de la beca de formación estriba en la concesión de una ayuda económica de cualquier tipo al becario, para hacer posible desde luego una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, no sólo en el centro de trabajo de la entidad que concede la beca, sino también en un centro de estudios ajeno al concedente. En tanto que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo en su causa y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia desde luego, ya se ha apuntado, de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que al fin y al cabo es inherente a cualquier actividad profesional.

3.5. La actividad encomendada al becario debe responder a la finalidad formativa de la beca

Tal es, desde luego, uno de los indicios materiales para la calificación jurídica de la relación, pues si la actividad que haya de realizar el becario en el disfrute de su ayuda o estipendio económico no está justificada plenamente por la finalidad formativa de la beca, el supuesto entrará de lleno en el dominio de la relación de trabajo. «Las laboresPage 259encomendadas al becario [ha señalado en este sentido el Tribunal Supremo] deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, citada).

Así, por ejemplo, en el asunto conocido por la sentencia que se acaba de citar, el demandante, becario de un centro de la Universidad Pablo Olavide de Sevilla, había desempeñado exclusivamente su trabajo en labores auxiliares que no precisaban de cualificación relevante, generalmente realizadas por conserjes, sin implicar ningún beneficio formativo para el sujeto, y realizando además la misma jornada semanal, y en idéntico horario, que los miembros del departamento sometidos a régimen laboral. Por lo que, el Tribunal decidía que «la relación entre actor y Universidad sea constitutiva de un contrato de trabajo, en el que la beca era un mero encubrimiento de una baja retribución», siendo los litigios que puedan derivarse del mismo competencia de la rama social de la jurisdicción (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, citada).

También, a propósito de un becario de formación del centro de informática y comunicaciones de la misma Universidad Pablo de Olavide [condición que era confirmada en la instancia, que declaraba así la falta de jurisdicción del orden social para conocer del asunto, aunque revocada en suplicación y ratificada ésta en casación], cuando «las labores encomendadas al demandante [...] tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y, por el contrario, se insertan en la gestión típica de los medios audiovisuales en una entidad de las características de la demandada (conexiones, colocaciones y comprobaciones de micrófonos y equipos de megafonía, control del empleo de estos medios en los actos que se desarrollan en las correspondientes dependencias, apoyo al personal auxiliar y de mantenimiento, peticiones de material, realizaciones, proyecciones y grabaciones)» se está ciertamente ante «una actividad que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 4 de abril de 2006, fj 3, citada, que reiteraba la doctrina ya asentada en unificación por la sentencia de la misma Sala de 22 de noviembre de 2005, también citada).

Asimismo, «las labores encomendadas al demandante [estudiante de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones de la Universidad del País Vasco y becario de colaboración en su Servicio de Orientación Universitaria] tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y nada de labor investigadora», pues, por el contrario, «se trata de funciones de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria, que se concretaban en las correspondientes a la matriculación y automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad», por lo que «es más que evidente que se trata de una actividad normal y propia de una secretaría de un centro docente, que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno» y en la que, en definitiva, «se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 29 de marzo de 2007, fj 3, citada).

Sobre este asunto resulta de interés, por lo demás, la consulta de AA.VV., «Las becas de colaboración de los estudiantes universitarios: un conflicto laboral anunciado», publicado en Revista de Derecho Social, 2000, núm. 9, pp. 185 a 201.

Y, en fin, «las labores encomendadas al demandante [en este caso becario para la supervisión y mantenimiento de la informática del Centro Asociado de Albacete de la Universidad Nacional de Educación a Distancia]Page 260tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y ninguna labor investigadora, como lo es, el mantenimiento y supervisión de la informática del centro y del laboratorio de idiomas, es decir, [que] se trata de tareas indispensables y necesarias para el desarrollo de una actividad normal y propia de un centro docente -se considera incluso como mérito para la concesión de la beca la experiencia en puesto de similares características-, que de no llevarse a cabo por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno» y en cuya actividad [se reitera así, con la misma fórmula transmitida de una sentencia a otra, la doctrina jurisprudencial ya consolidada] «se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 29 de mayo de 2008, fj 3, citada).

3.6. La actividad del becario no se integra en la organización productiva de la empresa (el criterio de beneficio predominante)

Constituye el meollo del asunto desde el punto de vista jurídico, en definitiva, la averiguación de si la actividad del sujeto [trabajador o becario, que eso es lo que hay que discernir] se integra o no de modo efectivo dentro de la estructura productiva de la empresa o institución que otorga la ayuda o, de otro modo, si ésta actúa o no como empleador o empresario en la relación en cuestión. Ya que la producción del becario «nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca», y por ello, «si bien el perceptor de una beca realiza una actividad, y actividad que puede ser entendida como trabajo, y percibe una remuneración en atención a la misma», por el contrario quien concede la beca y la hace efectiva «no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 13 de junio de 1988, fj 2, citada).

El Tribunal Supremo desestimaba así, en base a estas consideraciones, el recurso de casación por infracción de ley sometido a su conocimiento en el caso que se acaba de citar, por entender que la relación existente entre las partes litigantes no era de trabajo y sí de carácter formativo mediante beca. «[...] Pues en efecto la prueba practicada y que consta en el acta del juicio acredita que los actores no estaban sometidos al horario del personal que trabaja al servicio del Ayuntamiento, que la actividad de los actores se realizaba exclusivamente bajo la tutela del arqueólogo director, sin que los demandantes hayan aportado prueba alguna ni haya indicio de que la actividad que realizaron bajo la dirección del director tuviera otro objeto que el propio perfeccionamiento y capacitación de los actores, fijando ellos el horario del grupo y la distribución de las cantidades asignadas, circunstancias todas que encuadran la relación entre las partes como afirma la sentencia y no como relación laboral que el recurso propugna» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 13 de junio de 1988, fj 3, citada).

La jurisprudencia no dejará de recordar de manera insistente, así pues, que el «rasgo diferencial de la beca como percepción» no es otro verdaderamente que su «finalidad primaria de facilitar el estudio y la incorporación del becario y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de formación realizados al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere la posición de empleador o empresario jurídicolaboral respecto del becario» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 7 de julio de 1998, fj 3, citada). De ahí que, en su caso, la acredita-Page 261ción de la calificación de laboralidad deberá descansar siempre sobre la base de que el «provecho de la entidad empleadora» becante «haya prevalecido, en el desarrollo de la relación, sobre el provecho personal y científico» del becario (TS, Sala de lo Social, sentencia de 28 de julio de 1995, fj 3, RJ 1995/6349).

Puede verse sobre el asunto el estudio de B. Villalba Salvador, titulado «Aspectos jurídicos de los programas de becas para la realización de prácticas profesionales» y publicado en Actualidad Laboral, 1998, núm. 1, pp. 195 a 206.

3.7. El disfraz de la relación de trabajo con el ropaje de una beca constituye un supuesto de fraude de ley

Concluye la jurisprudencia, en fin, como colofón de su razonamiento encadenado sobre la materia, que «disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir», tanto si el beneficiario de la actuación fraudulenta «es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional» (TS, Sala de lo Social, sentencia de 22 de noviembre de 2005, fj 2, citada).

A cuyo propósito se trae a colación naturalmente el artículo 6.4. del Código Civil, de acuerdo con el cual «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

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