De nuevo sobre la naturaleza jurídica de las confesiones religiosas y su discutida relación con la garantía común asociativa en el Derecho Español

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas115-141

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La pregunta acerca de la posición que ocupan las confesiones religiosas en el Derecho español ha merecido, tradicionalmente, respuestas a menudo muy distintas por parte de la doctrina científica. En síntesis, las diversas interpretaciones propuestas difieren, básicamente, dependiendo de la adopción de alguno de estos dos presupuestos: o bien se afirma que las confesiones religiosas constituyen la manifestación típica de la llamada vertiente institucional de la libertad religiosa, o bien, por el contrario, se postula que aquellas no son sino el resultado del ejercicio colectivo de un derecho de titularidad en última instancia individual. Dicho en términos más resumidos, para algunos autores las confesiones son concebidas en el ordenamiento español como instituciones, mientras que para otros responden más bien a la concepción que es propia de las entidades de base asociativa.

En el trasfondo de la primera de las posiciones doctrinales sumariamente descritas se percibe inequívocamente el sabor propio de las tesis institucionalitas al hilo de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, tesis aquellas que, siendo en buena medida tributarias del desarrollo en nuestro Derecho histórico del peculiar sistema de relaciones entre el Estado y la Iglesia católica, se harán ahora también extensibles a la determinación de la posición jurídica en nuestra legislación de todas las confesiones religiosas. Por su parte y desde una óptica radicalmente distinta, la concepción dogmática de las confesiones en el ordenamiento español como entidades de.

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sustrato asociativo se apoya, singularmente, en la reivindicación del principio personalista y de las consecuencias que está llamado a tener también en este sector de la ordenación positiva.

Habría además que precisar, para que el actual estado de la cuestión en torno a este tema quedase esbozado de un modo más completo, que dentro de la mencionada concepción asociativa pueden todavía distinguirse dos líneas de pensamiento: en primer lugar, aquella que concibe a las confesiones como asociaciones especiales sumamente peculiares, dotadas de un estatuto constitucional propio en el art.16 y, como consecuencia supuestamente derivada de ello, excluidas total o parcialmente de las garantías inherentes al reconocimiento constitucional de la libertad de asociación; en segundo término, aquella otra orientación que postula la plena aplicabilidad a las confesiones de los requisitos y garantías que contempla el art.22 de la Constitución, como consecuencia en este caso de la idea de que el carácter especial de estas asociaciones, como así acontece respecto de cualquier otra de las asociaciones de relevancia constitucional, no permite entenderlas excluidas, en modo alguno, del ámbito de la llamada garantía común asociativa en la norma fundamental.

Por mi parte, en los últimos años y en distintas sedes he tenido ocasión de pronunciarme sobre determinados aspectos parciales que conciernen a esta cuestión y, recientemente, con un propósito más ambicioso y confío en que no del todo insatisfecho, he llevado a cabo un extenso estudio acerca de la naturaleza jurídica de las confesiones en nuestro Derecho1.

Esquemáticamente ahora, mi posición es esta: desde la perspectiva del ordenamiento español, las confesiones religiosas no son otra cosa que asociaciones de relevancia constitucional, sometidas de pleno, consecuentemente, al ámbito de amparo conformado por los requisitos y condiciones que integran la garantía común asociativa en el art.22 de la Constitución. El régimen constitucional propio de las confesiones en el art.16 contempla unas garantías que, en palabras del Tribunal Constitucional, se añaden y no sustituyen a las del art.22, constituyendo por ello este último el estatuto constitucional básico de las confesiones religiosas, así como el de cual-

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quier otro tipo de asociación. De este modo, respecto de las confesiones religiosas, en todo aquello que no se haya visto modificado especialmente por el art.16 de la Constitución rige el contenido del art.22, que opera aquí como una auténtica garantía común de aplicación directa a cualquier asociación y que no puede ser obviada por la legislación de desarrollo de las modalidades asociativas especiales salvo que, como ya se ha dicho, el estatuto constitucional propio de éstas así lo permita. De esta premisa se derivan una serie de consecuencias jurídicas entre las que cabe destacar, en relación con el aspecto que en este terreno ha resultado ser el más controvertido, la de la invalidez de cualquier tipo de control material sobre los fines de la confesión religiosa en el momento de su inscripción registral, pues esta es la garantía que se deriva del art.22.3 del texto fundamental y nada hay en el art.16 que permita entender modificada esta garantía para el caso de las confesiones religiosas.

Con el único propósito de no resultar en exceso reiterativo en la exposición de los distintos argumentos jurídicos con los que he tratado de fundamentar todo este planteamiento, permítaseme ahora remitir al lector a la monografía antes citada para una más detallada exposición de aquellos. Sin embargo, en relación más o menos directa con el tema que nos ocupa, en los últimos tiempos han visto la luz algunas aportaciones doctrinales que, en beneficio del siempre necesario debate científico, estimo merecen ser comentadas y, en su caso, rebatidas si es que a ello hubiese lugar.

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La posición que yo sostengo ha sido severamente cuestionada por Dionisio Llamazares en su ponencia sobre libertad de conciencia y laicidad en la Constitución española, presentada en las Jornadas sobre la Libertad Religiosa organizadas en.2006 por la Dirección General de Asuntos Religiosos2; ulteriormente, en términos muy similares y ciertamente no menos expeditivos, el mismo autor volverá incidentalmente a mostrar sus serias objeciones a mi planteamiento en su contribución a una obra colectiva de reciente apa-

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rición3. La impugnación ahora por mi parte de algunas de sus apreciaciones críticas se me antoja, además, especialmente indicada en este caso, dado que se dirigen precisamente a refutar la premisa fundamental sobre la que se sustenta todo mi planteamiento.

Así las cosas, sostiene Llamazares que.«en la relación entre el art.16.1 CE que consagra el derecho de libertad de convicción de cuyo contenido forman parte las libertades de expresión y asociación correspondientes y los arts.20 o.22 que consagran esos mismos derechos como autónomos, el primero es el fundamento de los segundos y no a la inversa. De acuerdo con la lógica jurídica, eso significa que los.[sic] dispuesto en los segundos sólo puede afectar subsidiariamente a las normas de desarrollo del primero, pero no que impida una regulación contradictoria o diferente. De ahí su exclusión tajante del ámbito de preyección.[sic] de la LODA en su art.1.3. De ahí que lo dispuesto en el número.3 del art.22 sea aplicable, según su dicción literal, a las asociaciones constituidas a su amparo, no a las constituidas al amparo del art.16.1, es decir las asociaciones de libertad de convicción, tanto religiosas como no religiosas. De ahí el régimen especial y de protección jurídica reforzada del que se benefician unas y otras. De ahí que su único límite sea el orden público. No es un régimen privilegiado de las confesiones religiosas. Simplemente es un régimen de protección jurídica reforzada común a todas las convicciones, dado que las convicciones son creencias o ideas vividas y sentidas como parte de uno mismo, con las consecuencias que de ahí se derivan para el ejercicio de la libertad; Derecho común, por tanto, de todas las comunidades fundadas en la libertad ideológica, religiosas y no religiosas»4.

Nada que objetar respecto a la primera de sus afirmaciones pues, en efecto, la libertad ideológica y religiosa consagrada en el art.16 constituye el fundamento, no sólo de las libertades reconocidas en los arts.20 y.22 sino, más ampliamente, de todas las restantes libertades públicas de contenido intelectual.(libertades del espíritu o libertades espirituales en la terminología al uso entre la doctrina francesa) como es el caso, por sólo citar dos ejemplos, de las libertades educativas proclamadas en el art.27 o del derecho de reunión del que se hace eco el art.21. En todos estos supuestos, bien se.

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sabe, se trata de libertades públicas especializadas que, como ha ratificado el Tribunal Constitucional, hunden sus raíces en esa genética libertad de pensamiento o, como prefiere denominarla aquí este autor, libertad de convicción.-e igualmente valdrían otras expresiones como libertad de creencias, libertad ideológica y religiosa, libertad de conciencia, etc.-, y lo hacen en el sentido de que el art.16 proclama genéricamente como valor constitucional el del derecho a profesar y, consecuentemente, a manifestar en sociedad las ideas y creencias, ideológicas o religiosas, que libremente se haya decidido adoptar, para ser a continuación concretada esa genérica garantía jurídica de la libre profesión y manifestación de las convicciones, enunciada en el art.16.1 de un modo abstracto en grado sumo, a través de las diversas libertades especializadas que se corresponden con sus distintas modalidades de expresión social, o al menos con aquellas modalidades que el principio de historicidad de los derechos humanos ha ido haciendo surgir como espacios de libertad jurídicamente tutelados en la esfera iusfundamental. A partir de aquí, sin embargo, mi discrepancia con su planteamiento es completa.

En la tesis que mantiene Llamazares aparece trazada una clara distinción entre las libertades de expresión y asociación que son parte del contenido del art.16 de la Constitución, por un lado, y esas mismas libertades en tanto que derechos autónomos consagrados en los arts.20 y.22, por otro, como si se tratase de realidades jurídicas de algún modo diferentes desde el punto de vista de su...

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