El diálogo entre tribunales

AutorNicolás Pérez Solá
Páginas13-55

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1. Introducción

El objetivo de este análisis no es otro que el de llevar a cabo una reflexión sobre el camino recorrido en la protección de los derechos en nuestro país, dentro del marco de los compromisos adquiridos en el cumplimiento de la normativa internacional en materia de protección de derechos, que ha posibilitado la apertura constitucional al Derecho internacional de los derechos1 por nuestro sistema jurídico. Es por ello que el ordenamiento internacional en materia de derechos humanos irradia sus consecuencias sobre nuestro legislador y sobre nuestros tribunales.

Aunque se ha reiterado durante todos estos años la consideración del Tribunal Constitucional (TC, tribunal de garantías constitucionales o Alto Tribunal en adelante) como juez de los derechos2, en la actualidad no puede sostenerse si no es en un contexto amplio, complejo y de mutua interacción3 en el que intervienen, en el ámbito interno, los órganos jurisdiccionales y, en el ámbito exterior, esencialmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Tribunal Europeo o Tribunal de Estrasburgo en adelante), así como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE o Tribunal de Luxemburgo en adelante).

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Es por ello que debemos abordar la incidencia de la jurisprudencia del TEDH en el quehacer diario del TC y de nuestros órganos jurisdiccionales. En este ámbito estamos interesados en analizar el proceso de acomodo del ordenamiento interno al Derecho internacional de los derechos y, especialmente, a través de la recepción de la jurisprudencia del Tribunal Europeo por nuestros órganos jurisdiccionales, así como por el legislador, en aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH o el Convenio en adelante) para determinar el grado de «convencionalidad» de los actos del Estado español en cumplimiento de sus obligaciones respecto del sistema europeo de protección de derechos. En particular, se analizarán los pronunciamientos del Tribunal de Estrasburgo tanto en aquellos asuntos en los que ha confirmado las resoluciones de nuestro tribunal de garantías constitucionales como cuando ha condenado al Estado español.

Esta reflexión debe, por tanto, adoptar una perspectiva dinámica dentro de un contexto evolutivo, en el que desde la inicial adhesión a los valores democráticos propios de un Estado de Derecho, hasta un desarrollo profundo de los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales, hemos experimentado los efectos de «una interpretación de la Constitución conforme al Convenio»4, que nos permite abarcar un amplio periodo en el que la legislación y la jurisprudencia interna se han ido acompasando a los «compromisos internacionales» en materia de garantía y protección de los derechos, entre los que el CEDH ocupa una posición preeminente. Igualmente, no hemos de olvidar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP o el Pacto Internacional en adelante), por cuanto implica para la observancia de determinadas garantías procesales vinculadas a la tutela judicial efectiva. Tomando, pues, como fundamento la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas en la protección de derechos, llevaremos a cabo una aproximación a la situación actual en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la existencia de diversos niveles de protección real de derechos en materia de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales encubre un riesgo considerable5: de un lado, entre el sistema de la Unión Europea y el sistema de protección que se contiene en el CEDH6. De otro, entre los niveles

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de protección constitucionales de los Estados miembros y el sistema de protección que pretende consolidar la Carta de Derechos Fundamentales y el Tratado de Lisboa. Las divergencias que puedan presentar ambos sistemas cuando la «interpretación del contenido de los derechos y libertades protegidas deja de ser idéntica» puede traer consecuencias de gran alcance7.

Asistimos, pues, a un proceso en constante tensión que requiere, además, un ejercicio continuo de autocontención en el que cada instancia judicial se restrinja en el ámbito de su actuación, si bien debe atender al estándar de protección de los derechos que se contiene en los instrumentos de distinta naturaleza que legitiman su actuación en defensa de los derechos (Constituciones, Carta de Niza, CEDH), sin perjuicio del surgimiento de nuevos escenarios en los que puede ser objeto de vulneración el CEDH, como sucede con la intervención de tropas de los Estados signatarios del Convenio, en misiones de la ONU o de la OTAN.

La clave, quizá, se encuentra en el principio de subsidiariedad que debe asegurar el equilibrio entre la pretendida unidad de los valores comunes y la posible diferenciación de la tutela en cada uno de los contextos estatales8. Este principio queda reforzado con la aprobación del Protocolo 15 del Convenio que tuvo lugar el 24 de junio de 2013. Dicho protocolo opera la reforma del preámbulo del CEDH, así como del contenido de los arts. 21, 23, 30 y 35. Pero resulta relevante la aportación que realiza al Convenio incorporando un nuevo último párrafo del citado preámbulo en el que expresamente se indica que «las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tienen la responsabilidad de asegurar, en primer lugar, los derechos y libertades definidos en el Convenio y los protocolos al mismo, y al hacerlo así disponen de un margen de apreciación sujeto a la jurisdicción y supervisión del TEDH». Junto a esta explicitación del principio de subsidiariedad, ¿qué duda cabe de que la invocación del margen de apreciación, ya reafirmado en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, tiene como pretensión «precisar y mejorar la relación

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del tribunal con las instancias judiciales nacionales, promoviendo un diálogo efectivo con ellas»?9

En todo caso, no se había descartado con anterioridad en el sistema europeo de protección de derechos la introducción de algún procedimiento que posibilitase un diálogo10 entre los tribunales internos y el Tribunal de Estrasburgo11; es más, en alguna ocasión, los propios magistrados integrantes de aquel han sido conscientes de que se estaba llevando a cabo dicho diálogo entre las jurisdicciones internas y el TEDH sobre la aplicación del CEDH12. Este diálogo se concibe más como un proceso interactivo entre los órganos jurisdiccionales que solo pueden hablar a través de sus resoluciones, esto es, de manera definitiva y agotando su poder en el ejercicio del juicio, teniendo, pues, un carácter necesario13. Es por ello que la aprobación del Protocolo 16 al Convenio incorpora la posibilidad de que, por parte de los tribunales nacionales, se formulen opiniones consultivas sobre cuestiones de principio en relación con la interpretación o aplicación de los derechos y libertades definidas en el Convenio o sus Protocolos. Se trata de un procedimiento opcional que, aun cuando pueda recordar la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, deja en libertad a los Estados para su ratificación, así como para permitir a sus tribunales solicitar la presentación de los

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mismos y que, en caso positivo, puedan decidir respecto de su solicitud14. En todo caso, si se formulase la consulta, el Tribunal de Estrasburgo determinaría su admisión, así como su posterior respuesta. Finalmente, se deduce de los términos del protocolo que, si bien las respuestas a las opiniones consultivas no serán vinculantes, no debemos negar el efecto que el pronunciamiento del TEDH tendrá para el órgano jurisdiccional que las planteó.

Por lo que respecta al ordenamiento comunitario, la evolución operada y los nuevos ámbitos normados por este, entre los que se encuentran los derechos fundamentales, a raíz de la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de Niza, pone de manifiesto la creciente interlocución que se desarrolla con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Las características del ordenamiento comunitario, esencialmente la primacía y efecto directo y la naturaleza del aplicador ordinario de este, el juez nacional, han desplazado al Tribunal Constitucional de la interpretación y aplicación del mismo en diversos Estados miembros.

En efecto, el análisis de las relaciones entre Derecho comunitario y Derecho nacional se residencia en las garantías de los derechos fundamentales constitu-cionalizados y en la posición al respecto de los Tribunales Constitucionales en los Estados miembros en los que existe la justicia constitucional frente al Tribunal de Luxemburgo. Como resulta manifiesto, la asunción de un estándar de derechos fundamentales por la jurisprudencia comunitaria no estuvo ausente de ciertas resistencias desde algunas jurisdicciones constitucionales. Aunque hay que significar que, en un proceso gradual, el TJCE ha incorporado el respeto de los derechos fundamentales con «pronunciada cautela» e «intenso compromiso»15, como parte integrante de los principios generales del Derecho cuya observancia asegura. De tal manera que la protección de estos derechos, al inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, era asegurada en el marco de la estructura y los objetivos de la Comunidad16. Este último alcanza en el momento actual una importancia creciente en materia de protección de derechos, que se plasmó primero en el proyecto de tratado por el que se instituía una Constitución para Europa17 y se concretó más

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tarde en la aprobación del Tratado de Lisboa18, al que se ha incorporado la Carta de Derechos Fundamentales de Niza19. Este nuevo marco, como auténtica declaración de derechos, ha supuesto para el TJUE un papel también...

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