El diálogo social, ¿una herramienta para el futuro?

AutorMª Cristina Aguilar Gonzálvez
CargoDoctora en Derecho. Universidad de Cádiz.
Páginas107-141

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1. Introducción

Diálogo social

constituye hoy en día una expresión familiar que va unida a las técnicas políticas más actuales, y cuyo rodaje nos permite afirmar que se ha consolidado como instrumento propicio para regular materias de política social y de empleo, incluso en sustitución de las instituciones legislativas comunitarias1. En todos los ámbitos, desde el internacional en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), donde el diálogo social se ha erigido como principio fundamental de funcionamiento connatural al tripartismo desde la Declaración relativa a los fines y objetivos de la OIT (conocida como Declaración de Filadelfia) en 1944, pasando por el comunitario de la Unión Europea (UE) en el que se trata de un instrumento existente desde la creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (el artículo 18 TCECA establecía un comité consultivo que funciona en base al tripartismo), a nivel nacional2, en las Comunidades Autónomas y en la dimensión local, se recurre a esta técnica en parte por su fluidez y dinamismo, en parte porque es la puesta en práctica de «la buena gobernanza» como sinónimo de participación de los agentes sociales que serán quienes adopten una posición ante la materia objeto de diálogo, lo que garantiza la cercanía con la realidad social necesitada de pronunciamiento/regulación y a su vez asegura un mayor grado de cumplimiento de lo así decidido3.

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El diálogo nace de forma espontánea movido por la necesidad que lo provoca, o deriva de una consulta formulada por parte del poder público a los sujetos interesados en el asunto a tratar que gozan de legitimidad suficiente para ofrecer una respuesta; el significado y aplicabilidad del resultado dependerá del grado de reconocimiento que quienes dialogan hayan alcanzado, pudiendo haber llegado hasta el nivel normativo y coexistir así el diálogo social con otras técnicas o procedimientos legislativos, con la misma o distinta eficacia, pero erigiéndose los dialogantes en colegisladores.

Se trata de un recurso que contiene una variedad de mecanismos que se adecuan muy bien a las distintas necesidades: desde provocar un simple debate que ayuda a tomar conciencia de un asunto o a que adquiera madurez, pasando por la adopción de acciones conjuntas, y llegando incluso a la negociación de acuerdos que pueden ser de aplicación obligatoria; desde las variadas técnicas de soft law hasta normas imperativas tradicionales bajo la forma de Directivas comunitarias4.

El impulso del diálogo social desde el poder público corresponde a la Comisión Europea5 en cuanto institución que ostenta el poder de iniciativa legislativa, cuyo protagonismo se topa con el límite infranqueable del respeto a la autonomía de los interlocutores sociales6, plasmado en Derecho Originario de forma explícita desde la reforma operada por el Tratado de Lisboa, que introduce como novedad el art. 152 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con la misma redacción que contenía el Proyecto de Tratado Constitucional7.

Desde 1998 la Comisión Europea ha creado cuarenta comités de diálogo social sectorial que representan a 145 millones de trabajadores en Europa en sectores muy relevantes, tales como transporte, energía, agricultura, pesca, política marina, servicios públicos, educación, comercio, metal, industrias químicas, etc.; y que han producido más de 500 textos de distinta repercusión en el terreno legal, como opiniones conjuntas, declaraciones, respuestas a consultas, herramientas como websites, directrices, e incluso acuerdos de eficacia general o limitada.

No cabe duda que los resultados que se han venido produciendo derivados del diálogo social en el ámbito europeo han sido muy significativos y han contribuido a la mejora de las condiciones de trabajo de millones de personas8.

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El Tratado de Lisboa ha aportado al desarrollo del diálogo social la inserción de un nuevo artículo dedicado al mismo (art. 152 TFUE), y al dotar de carácter vinculante a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 6.1 de la versión consolidada del TUE9) en la que se recogen los derechos que pueden implicar la proyección de los resultados del mismo en la esfera normativa comunitaria, da un impulso al recurso al diálogo social con garantía de su repercusión en la misma con mayor o menor eficacia según el tipo de texto acordado.

Es nuestra intención centrarlos en el diálogo social que se desarrolla en el ámbito comunitario para, a la vez que dar a conocer la figura en toda su extensión y valorar la incidencia sobre ella del Tratado de Lisboa, analizar los resultados vigentes desde el enfoque de las perspectivas de futuro que ofrece para la política social y de empleo.

2. Una aproximación al diálogo social: instrumento y objetivo comunitario

La Comisión Europea en 1996 define el diálogo social a nivel europeo como «deliberaciones entre los interlocutores sociales europeos, sus actuaciones conjuntas y sus posibles negociaciones, así como los intercambios entre los interlocutores sociales y las instituciones de la Unión Europea»10.

De dicha definición es de destacar su amplitud, tanto en lo que a sujetos como a resultados se refiere: en cuanto a los dialogantes, puesto que puede ser a dos bandas, esto es, sólo entre interlocutores sociales, o a tres bandas, cuando las instituciones se sientan con ellos en la mesa de diálogo; en cuanto a los resultados, hasta desembocar en «las posibles negociaciones entre los interlocutores sociales europeos», esto es, la producción de acuerdos comunitarios.

Sin embargo el diálogo social, antes de que la Comisión Europea se pronunciara ofreciendo dicha definición, llevaba ya una andadura de más de diez años, habiendo sido considerado «objetivo» de la Comunidad desde su introducción en el art. 118 B Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE) por el Acta Única Europea (AUE) en 1986. En 1992 pasa a ser objetivo tanto de la Comunidad como de los Estados miembros en el art. 1 Acuerdo de Política Social (APS), y hoy continúa bajo esta concepción en el art. 151 TFUE, si bien su formulación ha sido impulsada mediante la inserción del art. 152 TFUE en el sentido de revalorizar su importancia en el modelo europeo, reiterando su consideración de objetivo, insistiendo en quiénes lo han de desarrollar en un contexto marcado por la diversidad, bajo la atenta pero respetuosa mirada de la UE, quien parte de su reconocimiento y su deber de apoyo a través de una labor promocional11.

Una primera valoración de la aparición en escena del diálogo social conecta con su función de vehículo de regulación imprescindible por la necesidad de un mayor grado de democratización en la elaboración y toma de decisiones en política social, esto es, movida por el fin último de suplir el déficit democrático, que es introducido gracias a la doble dimensión del principio de subsidiariedad12y que a su

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vez se pone de manifiesto en la exigencia de representatividad a los interlocutores sociales (principio de legitimidad democrática)13.

La primera concepción por tanto se refiere al diálogo social como medio de regulación, como instrumento más que como posible resultado. Esto último significa que el diálogo social no era un fin en sí mismo, sino que su razón de ser se encuentra en su funcionalidad en la labor de producción de normas comunitarias14.

En segundo lugar, no cabe duda que el recurso al diálogo social ha desbloqueado propuestas normativas que no avanzaban. Desde el momento en que se presenta por tanto como alternativa a los métodos de producción normativa, en una materialización y expresión más pura del principio de subsidiariedad horizontal, se erige en la respuesta hallada en la búsqueda de nuevos instrumentos de regulación más eficaces, y ello hace que llegue al carácter de objetivo a ser alcanzado.

Por tanto, del diálogo social se pueden dar dos interpretaciones: una primera se refiere al diálogo social tradicional, consistente en las relaciones triangulares entre la Comisión y las partes sociales; se trata del diálogo social derivado de una consulta de la primera que puede concluir en concertación o en negociación. Una segunda consiste en un diálogo social innovador, más evolucionado, como relación directa entre las partes sociales que se establece en base a su propia autonomía y que podría desembocar en una negociación entre ellas15. El diálogo social tradicional se corresponde con el introducido en el art. 118 B TCEE por el AUE, mientras que el diálogo social más evolucionado es el que nació en el APS; desde el Tratado de Ámsterdam (1997) se unificaron los sistemas, y hoy ambos funcionan en el TFUE.

La conclusión es que en la actualidad el diálogo social no es sólo un instrumento regulador sino que figura como objetivo tanto de la Unión Europea como de los Estados miembros en el art. 151 TFUE, diseñando el Título de Política Social del Tratado dos formas de desarrollo del mismo: el diálogo social en el procedimiento de doble consulta obligatoria de la Comisión a los interlocutores sociales al inicio de todo procedimiento legislativo en materia de política social (art. 154 TFUE), y el diálogo social como antesala de acuerdos colectivos comunitarios a ser aplicados tal y como comuniquen los signatarios de los mismos a la Comisión Europea (arts. 154-155 TFUE).

3. Presupuestos a favor del uso de la herramienta del diálogo social

Dos son los requisitos básicos para que el recurso al diálogo social en cuanto instru

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mento regulador de las relaciones laborales evolucione en sentido positivo y se plasme como objetivo que se materializa: en primer lugar la puesta en valor por parte del poder público comunitario, y en segundo lugar, la intencionalidad y saber hacer de los protagonistas del diálogo, los interlocutores sociales del ámbito europeo. Se da una relación de retroalimentación entre ambas condiciones, puesto que la actitud favorable hacia los distintos mecanismos del diálogo social y sus resultados por parte de la Comisión Europea, incentiva a los interlocutores sociales a establecer mesas de diálogo; del mismo modo, la actitud resolutiva y decidida de regular y aplicar lo por ellos elaborado, genera en la Comisión la confianza y el reconocimiento de su actividad normativa. La conclusión es la complementariedad de ambos sujetos, el público y el colectivo, e incluso la alternancia cuando la intervención de los interlocutores sociales llega a sustituir una actuación por parte de las instituciones.

Esta situación de reconocimiento del papel de los interlocutores sociales comunitarios, invitándoseles a que dialoguen y expongan sus conclusiones para que ellos mismos decidan si quieren trasladarlas al plano normativo, se ha podido plantear cuando ha sido superado el único cometido para el cual nacieron las representaciones de los trabajadores, la defensa de los intereses colectivos, y cuando las de los empresarios han comprendido que esta forma de regulación puede satisfacerles más que la intervención directa de las instituciones europeas. Es entonces cuando se avanza hacia una concepción más participativa de los mismos en las cuestiones en las que son protagonistas, y se pone en práctica el principio de democracia participativa esbozado en el art. 10 de la versión consolidada tras Lisboa del Tratado de la Unión Europea (TUE) y desarrollado en el art. 11.3 TUE: «con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas». Pero para que tal participación sea efectiva, han de ser sujetos colectivos bien organizados en el nivel comunitario y con voluntad de llegar a acuerdos, que conozcan el nuevo entorno globalizado en el que han de moverse y en el que han de participar para alcanzar sus objetivos16.

En una breve presentación de los interlocutores sociales europeos, toda referencia al sindicato europeo se personaliza en la Confederación Europea de Sindicatos (CES, www.etuc.org), tan activa en relación al objeto de nuestro estudio desde 1986 al ser protagonista pionera del diálogo social en los encuentros de Val Duchesse. Fundada en 1973, con sede en Bruselas, agrupa inicialmente a diecisiete sindicatos nacionales, siendo en la actualidad ochenta y dos los sindicatos adheridos, de treinta y seis países europeos, y doce Federaciones de Ramas europeas de los principales sectores productivos y servicios. Este aumento considerable pone de manifiesto la caracterización de la CES como una organización fuerte que reúne en su seno a la práctica totalidad de los sindicatos más representativos a nivel nacional.

Las organizaciones sindicales nacionales que se adhieren a la CES tienen en común responder «a los principios de sindicalismo libre y democrático, y al objetivo de promover en común los intereses sociales, económicos y culturales de los trabajadores a nivel europeo en general, y en particular, cerca de todas las instituciones», siempre con independencia frente a los gobiernos y a los partidos (Preám

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bulo de la Constitución de la CES)17. El cumplimiento del principio de sindicalismo libre la convierte en la organización idónea para desempeñar tareas de representación, porque implica el reconocimiento del criterio de «afiliación libre» por parte de las organizaciones que la conforman, dato que la Comisión valora como requisito para ostentar el papel de interlocutor social representativo en la Unión Europea.

En lo que respecta a las patronales europeas, BusinessEurope se compone en la actualidad de 40 miembros en 34 países, pero fue creada en 1958 bajo la denominación de UNICE (Unión de Industrias de la Comunidad Europea; cambio de denominación producido en enero de 2007, www.businesseurope.eu), con sede en Bruselas. Al igual que la CES, su ámbito de actuación excede del meramente comunitario, representando también en los países del Espacio Económico Europeo y en países como San Marino, Malta, Chipre y Turquía (incluso antes de la pertenencia de algunos a la UE).

Desde los inicios del proceso de integración europea se ha mostrado contraria al intervencionismo de la Unión Europea en materia social, por lo que no ha sido partidaria del incremento de la regulación comunitaria en esta materia. En ocasiones ha apelado para justificar su actitud al principio de subsidiariedad, en un rechazo de la armonización de las condiciones de trabajo a través de Directivas o de acuerdos europeos porque considera que el nivel más bajo es el más idóneo para regular la materia social. Pudiera parecer que lo anteriormente dicho no se corresponde con la firma, en 1991, del acuerdo marco celebrado por UNICE con la CES y la CEEP que sirve de base al Acuerdo de Política Social, sin embargo su razón de ser en dicho momento se encuentra precisamente en un intento de frenar la actividad normativa de las instituciones europeas.

Por su parte CEEP (Centro Europeo de Empresas con Participación Pública, www.ceep.eu) agrupa las patronales públicas de los Estados miembros de las Comunidades y de la EFTA desde 1961. Tiene miembros asociados en 20 países, inicialmente al margen de que no estuvieran en la Unión Europea, como era el caso de Hungría, Rumanía y Turquía, y en Noruega. Según sus Estatutos, su principal función es la representación ante las instituciones comunitarias. Estuvo presente en el diálogo social de Val Duchesse y ha tenido una postura más abierta que BusinessEurope, habiendo sido siempre partidaria del refuerzo del diálogo social, tal y como pone de manifiesto el que haya defendido la extensión del diálogo social a nivel sectorial y el hecho de que celebrase el primer acuerdo marco comunitario interprofesional con la CES el 6 de septiembre de 1990 en materia de formación y movilidad.

A estos tres grandes representantes interprofesionales se añaden los de ámbito sectorial, que en el listado que la Comisión Europea publicó en 2004 sumaban unos setenta y, como hemos mencionado y veremos más adelante, continúan constituyéndose comités de diálogo social sectorial, que se muestran muy activos en su ámbito.

La presencia y el papel de las organizaciones europeas se ha ido consolidando progresivamente en el escenario comunitario, sin partir de un proceso de institucionalización en el plano normativo, sino desde su propia organización puesta en práctica. Mientras que en los ordenamientos internos europeos los sujetos sociales están claramente identificados, en el ámbito comunitario su reconocimiento en el plano normativo sólo se ha producido de

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modo indirecto18. El rodaje es menor, no se celebran tantos acuerdos ni se les ha atribuido en todo caso una relevancia jurídica clara; sin embargo, las dificultades que encuentran las partes sociales supranacionales se agravan en el nivel europeo, puesto que participan en la regulación de mercados de trabajo que convergen en un mercado único para cada vez más Estados miembros19.

Su indeterminación a nivel normativo, en el sentido de ausencia de definición de la figura de los interlocutores sociales en el Tratado o en alguna norma de Derecho Derivado, se contrapone con la importancia que en realidad se les otorga, puesto que han llegado a alcanzar la legitimación para negociar a nivel europeo acuerdos colectivos, que podrán tener una eficacia más o menos tangible según el método que ellos mismos elijan para su aplicación, pero que llegan a paralizar el poder legislativo de la Comisión en el procedimiento institucional de elaboración de normas.

Es más, son los propios interlocutores sociales quienes demuestran su intención de obtener el reconocimiento en sede institucional de la práctica generalizada de diálogo social que venían desarrollando desde mediados de los ochenta al firmar el Acuerdo de 31 de octubre de 1991 que fue convalidado por las instituciones dotadas de poder legislativo como Acuerdo de Política Social (APS) anexo al Tratado de la Unión Europea, porque son conscientes de que ellos mismos no gozan de fuerza suficiente en el ámbito normativo sin el reconocimiento por parte de las instituciones comunitarias.

Es desde el artículo 3 APS, que instaura la doble consulta de la Comisión a dichos sujetos al inicio de procedimientos legislativos que versen sobre una materia de política social, desde cuando las partes sociales adquieren una importancia central en el plano normativo. Y gracias a la posibilidad que asimismo les atribuye de negociar acuerdos dentro del procedimiento legislativo como fase del mismo, se ha afirmado el reconocimiento de la autonomía colectiva a nivel comunitario.

El papel de representante asignado a los interlocutores sociales no ha dejado de ser reforzado en el ámbito comunitario. A la altura del año 2001, diez años después del acuerdo que ha constituido un área contractual europea, se replantearon sus competencias ante los grandes cambios estructurales que se iban materializando, tales como la unión económica y monetaria, y la ampliación de la Unión Europea a los países del Este20.

Por parte de la Comisión encontramos múltiples muestras de reconocimiento a la función de los interlocutores sociales, para quien su papel es un aspecto importante del modelo social: en su «Libro Blanco sobre la gobernanza europea» propuso como objetivo una mayor participación de todos los actores de la sociedad, junto con la transparencia, la responsabilidad, la eficacia y la coherencia, desde el diálogo social21. Asimismo el Consejo Europeo de Niza invitó en especial a los interlocutores sociales a asumir plenamente el

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papel que les corresponde en la aplicación y seguimiento de la Agenda de política social, lo que no hace sino reiterar su consideración como sujetos plenamente implicados en el desarrollo del Derecho Social Comunitario. Otro ejemplo de la demandada participación de los interlocutores sociales se produce en el proceso de ampliación de la Unión Europea, porque son los protagonistas de las situaciones que se han de regular asimismo en los nuevos Estados y en los candidatos a la adhesión22.

La intención final que, como vemos, marca de forma ininterrumpida la práctica comunitaria, pasa por encontrar vías de refuerzo del diálogo social23. Ello asienta en firme el primero de los presupuestos indicados para el desarrollo de este instrumento y explica en primer lugar la ya mencionada inclusión de un nuevo artículo «dedicado en exclusiva al diálogo social», el art. 152 TFUE, que enfatiza el papel de los interlocutores sociales e institucionaliza a un órgano de concertación permanente entre el Consejo, la Comisión y los interlocutores sociales europeos que existe desde 2003: la Cumbre Social tripartita para el crecimiento y el empleo, con la función primordial de que los interlocutores sociales europeos participen, desde dentro del órgano y usando el diálogo social, en las cuestiones económicas, sociales y de empleo24. En segundo lugar, por su parte la Comisión Europea tiene como objetivo, plasmado en asuntos concretos como es «la agenda para nuevas cualificaciones y empleos», reforzar la capacidad de los interlocutores sociales y hacer un uso pleno del potencial de resolución de problemas que ofrece el diálogo social a todos los niveles25. En tercer lugar, se celebran conferencias, como la de junio 2009 en Praga, en las que se aborda cómo la presencia o no de estructuras de diálogo social influencia las condiciones de trabajo, como parte de proyectos más amplios en los que se funciona mediante el estudio de casos por sectores en algunos países concretos26.

Este reconocimiento de su papel se pone de manifiesto además de en el cuándo se les permite intervenir, incluso en el procedimiento legislativo, en sobre qué materias les consulta la Comisión (lo que desencadenará o no una negociación, en caso de que sí, dentro o fuera de dicho procedimiento legislativo), que serán las no excluidas de la competencia comunitaria por el art. 153.5 TFUE, esto es, las remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal. A sensu contrario, materias tan relevantes en política social

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tales como la elaboración de las directrices para el empleo, nuevas fórmulas de tiempo de trabajo, la formación permanente, la modernización y mejora de las relaciones de trabajo, la necesidad de establecer mecanismos voluntarios como la mediación, el arbitraje y la conciliación para la resolución de conflictos, la modernización y mejora de la protección social, la problemática de las pensiones, la forma de promover la integración de las personas excluidas del mercado de trabajo, la aplicación de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, la conciliación de la vida familiar y profesional, etc. Esta institución insiste en destacar que se les considera los sujetos más adecuados para encontrar, a través de acuerdos, soluciones prácticas aplicables a las distintas culturas europeas.

Con carácter general y como segundo presupuesto para el desarrollo del diálogo social, el peso específico de los sujetos sociales en el sistema normativo comunitario va a depender de la frecuencia con la que los interlocutores sociales hagan uso de la posibilidad de negociación que ofrece el procedimiento de doble consulta, así como del impulso que decidan darle a la celebración de otros acuerdos al margen de los institucionales.

Para ello la propia Comisión añade que «las partes sociales deben ser lo más representativas posibles»27, y de hecho el TJCE ha acuñado la expresión exigible a los interlocutores sociales negociadores: han de aportar la «representatividad acumulada suficiente» en el ámbito de regulación28. La importancia de la representatividad de los sujetos sociales intervinientes, a pesar del silencio en los Tratados, reside en cuanto factor legitimador en el procedimiento legislativo, como justificación de las posibilidades de actuación que derivan de la autonomía colectiva.

En la sentencia se distingue claramente la fase de consulta de la Comisión a los interlocutores sociales y la de negociación entre éstos, basada la última en el principio de reconocimiento mutuo. Para reconocer a las organizaciones representativas a quienes consultar, los aspectos que requieren atención son: sus características generales, que se extraerán de sus estatutos y analizando sus recursos; los procedimientos para ser miembro y para elegir representantes; su representatividad, en función del número de miembros; las afiliaciones dobles a distintas organizaciones europeas; y la extensión del reconocimiento de la organización a nivel europeo y nacional. El cumplimiento de las características que la propia Comisión enumera implica garantía de representatividad, por lo que se basa en las mismas para determinar los destinatarios de la consulta, fase en la que le interesa la opinión del mayor número posible de organizaciones. Sin embargo la fase de negociación es dirigida por los interlocutores sociales representativos, que se reconocen mutuamente como negociadores, sin que corresponda a la Comisión hacer ningún tipo de selección añadida. El TJCE concluye que no todos los sujetos consultados tienen derecho a participar en las negociaciones; sólo quienes gocen de la representatividad acumulada suficiente en el ámbito de la negociación están legitimados.

Desde la perspectiva de las instituciones, la Comisión es la interesada en una regulación de la figura de los interlocutores sociales comunitarios, con quienes ha de dialogar en las consultas previstas en el procedimiento legislativo, y quienes pueden relevarla en la elaboración de propuestas legislativas. Ello da sentido a que esta institución haya elaborado unos criterios propios en los que fundarse para responder afirmativamente a la solicitud «de retirada» del procedimiento legislativo que recibe por parte de los sujetos sociales, durante el período de tiempo que les concede para las

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negociaciones, así como para cuando le sea comunicada la firma de acuerdos que hayan podido celebrar en ejercicio de su autonomía29.

En la práctica más actual, por su parte la Comisión Europea tiene en consideración a los interlocutores sociales en cuestiones como, por ejemplo, definir y ejecutar la segunda fase de la agenda de flexiguridad30. Esto es, se requiere su participación.

De otro lado, los interlocutores sociales se implican en la buena gobernanza, mostrando su capacidad para actuar frente a los cambios social, económico y climático, tal y como ha sido puesto de manifiesto en la revisión anual sobre las relaciones industriales en el ámbito de la UE, en junio de 2010, del Observatorio de Relaciones Industriales de la Fundación Europea (EIRO)31. Significa que están dispuestos a participar.

A favor asimismo de su participación organizada, los interlocutores sociales interprofesionales diseñan su plan de actuaciones mediante programas de trabajo para períodos determinados. En el que está en vigor en el 2010, contemplaban la celebración de un acuerdo marco autónomo sobre mercados de trabajo inclusivos que acaba de ver la luz, así como negociar un marco de acciones relacionadas con el empleo.

Del mismo modo, dada la relevancia del diálogo social que se desarrolla en ámbitos sectoriales, los interlocutores sociales de este otro nivel de negociación organizan su plan de actuaciones. Sirva de ejemplo, EURO COMMERCE y UNI GLOBAL UNION han presentado su proyecto de Programa de trabajo 2010-2011 para el diálogo social europeo del sector del comercio32.

Precisamente va en favor del diálogo social el que continúen constituyéndose Comités de diálogo social sectorial, de los que hemos de destacar entre los más recientes, el del sector hospitalario (2006), el de industrias del metal, ingeniería y tecnología (enero 2010), y en educación (junio 2010).

A modo de ejemplo, el Comité de diálogo social del sector hospitalario, en septiembre 2006 en su primera reunión conjunta, se presentó como órgano de consulta con la Comisión, que nacía con la finalidad de adoptar iniciativas conjuntas y de celebrar negociaciones. Su constitución lleva parejo su reconocimiento oficial como parte-interlocutor social europeo. Este comité se organiza estableciendo un programa de trabajo temporal en el que fijan los objetivos que pretenden alcanzar, y en abril de 2008 firman un código de conducta sobre ética transfronteriza de contratación en este sector, encaminado a

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promover prácticas de contratación éticas en los hospitales a nivel europeo, nacional, regional y local. Dicho código prevé su ejecución, supervisión y seguimiento en tres años a través de sus respectivas organizaciones miembros, así como un informe sobre su aplicación general, a ser publicado al final del cuarto año.

Del mismo modo, los interlocutores sociales del sector de industrias del metal, ingeniería y tecnología (CEEMET y EMF), el sector más grande en Europa en términos de empleo, han constituido su comité en enero de 2010. Y declaran que la razón de ser de dicha constitución es la firma de acuerdos en el nivel europeo. Delimitan sus temas objeto de diálogo social, en este caso la globalización, los cambios en la dirección y los procesos de reestructuración.

En junio 2010 se ha establecido un nuevo comité en el sector de educación, cubriendo el diálogo social a todo el sector, que tiene como objetivo contribuir en el desarrollo de nuevas competencias y trabajos para los jóvenes, en cumplimiento de la estrategia 2020. Tratará temas como la calidad de la educación, la violencia en las aulas, la adaptación a las tendencias demográficas, y el impacto de los recortes en el gasto público. En su agenda contempla la mejora de la enseñanza, del medioambiente laboral y de aprendizaje mediante la identificación y el intercambio de buenas prácticas.

Por su parte la CES en 2009 consideraba urgente un nuevo Pacto Social para los trabajadores europeos, que los involucre junto con los sindicatos mediante el fortalecimiento de la negociación colectiva, con el fin último de evitar que la crisis se agravase a corto plazo33. Ya en 2010, se ha manifestado a favor de un plan de recuperación para estimular el crecimiento, así como políticas industriales fuertes. Sin embargo se ha posicionado en contra de las medidas de austeridad que están siendo adoptadas por muchos gobiernos, puesto que considera que generan una amenaza para el crecimiento y el poder adquisitivo. Dichas medidas también reducirán el impacto sobre los beneficios sociales, el último baluarte contra la exclusión social, y agravará la precariedad a nivel general.

Por último, un tercer presupuesto para el impulso del uso de la herramienta del diálogo social se centra en la necesidad de hacer un seguimiento de sus resultados, para extraer conclusiones acerca de cuándo es el instrumento de regulación idóneo, y mejorar su aplicación en el momento.

En este sentido, por su parte la Comisión Europea se ha propuesto en la estrategia 2020 promover y controlar la aplicación efectiva de los resultados del diálogo social34. Del mismo modo los interlocutores sociales interprofesionales en su Programa de trabajo conjunto para los años 2009-2010 se fijaban el objetivo de desarrollar acciones sobre el control, análisis y evaluación de la aplicación de los acuerdos marco y de los ámbitos de acción del diálogo social europeo.

La Confederación Europea de Sindicatos por su parte exige el fortalecimiento del papel de los interlocutores sociales, del diálogo social y el desarrollo de un sistema de negociación colectiva transnacional. Para lo que es preciso garantizar una vigilancia más eficaz de los acervos sociales con la participación activa de los interlocutores sociales, y ofrecerles la posibilidad de transmitir sus observaciones en los casos juzgados por el TJCE sobre derechos sindicales y en los vinculados a los acuerdos marco del diálogo

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social europeo35. Si consultamos las cláusulas finales de estos acuerdos, los firmantes se erigen, con lógica, en los intérpretes de su contenido.

Concluyendo, el uso de la herramienta del diálogo social está de entrada condicionada a la actitud de los interlocutores sociales y a sus habilidades en la adaptación a los cambios que una crisis exige, por lo que traemos a colación un antiguo proverbio chino e invitamos a la reflexión: «Todas las crisis tienen dos elementos: peligro y oportunidad. Con independencia de la peligrosidad de la situación, en el corazón de cada crisis se esconde una gran oportunidad. Abundantes beneficios esperan a quienes descubren el secreto de encontrar la oportunidad en la crisis».

4. Resultados: desde el diálogo social

Hemos hecho mención de la amplitud y variedad de mecanismos de diálogo social que gozan de apoyo normativo: el fomento de la consulta a los interlocutores sociales y la obligatoriedad de la doble consulta al inicio de un procedimiento legislativo en materia de política social; la adopción de medidas por parte de la Comisión, que faciliten el diálogo entre los interlocutores sociales; la obligación de la Comisión de dar a ambas partes un apoyo equilibrado36(art. 154.1 TFUE) y que la Unión Europea respete su autonomía (art. 152 TFUE); así como la garantía del derecho a respetar los acuerdos que se cele

bren, en su doble variedad de vías de aplicación37.

A grandes rasgos son tres los resultados que provoca el diálogo social como instrumento jurídico: el diálogo social tras la consulta de la Comisión (entendido como intervención de la autoridad pública que provoca el diálogo social bipartito, promocionado por la anterior y como método) origina una negociación colectiva desarrollada dentro del procedimiento legislativo; el diálogo social que se desarrolla al margen de este último, como otra vía de regulación vía negociación colectiva que genera un acuerdo libre; y como tercera forma de diálogo social, la primera en ser institucionalizada, la que tiene lugar en el seno de comités consultivos en los que los interlocutores sociales participan como miembros junto a representantes del poder público, por lo que se trata de participación institucional-concertación social.

De la clasificación que de «textos de nueva generación» ofrece la Comisión Europea, la consulta que ésta realiza a los interlocutores sociales es la que provoca más resultados derivados del diálogo social y el más relevante, los acuerdos aplicados por algunas de las dos vías indicadas en el Tratado, y vinculados a éstos, algunos de los informes de seguimiento; además el diálogo social genera textos conjuntos, opiniones conjuntas, y textos procedimentales38.

Se han producido en la práctica ejemplos de cada uno de las figuras derivadas del diá

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logo social: de entre los textos de nueva generación, como resultados recientes que nos muestran las materias que son de interés en la esfera comunitaria, son de destacar el informe de evaluación que revisa el marco de acciones sobre la igualdad de género (13/11/2009), la carta conjunta de los interlocutores sociales sobre las guarderías (7/7/2008), el informe anual sobre la implementación del acuerdo marco autónomo sobre estrés laboral y el relativo al acoso y violencia en el lugar de trabajo, ambos de la misma fecha (18/6/2008), y el análisis conjunto sobre las cambios clave en los mercados de trabajo europeos (18/10/2007)39.

En cuanto al procedimiento de doble consulta que provoca el desencadenamiento de un proceso de diálogo social, y que vino a introducir una variante en el procedimiento legislativo tradicional que planteaba una alternativa en cuanto al método de legislar integrando a la negociación colectiva como fuente del derecho40, lo primero a destacar es la gran variedad de materias sometidas a consulta. Las efectuadas más recientemente por la Comisión (en los dos últimos años) han versado sobre cuestiones tales como la revisión de la Directiva sobre el tiempo de trabajo (se formulan siete cuestiones específicas a los interlocutores sociales en la primera fase de consulta)41, la protección de los trabajadores frente a los riesgos relativos a la exposición a los campos electromagnéticos en el trabajo, los principales resultados de la consulta pública sobre la Estrategia Europea para la discapacidad 2010-2020, el tiempo de trabajo de los médicos en formación y la protección de los trabajadores frente a los riesgos relativos a la exposición al humo del tabaco en el trabajo.

Con anterioridad fueron consultadas materias como la igualdad de trato entre hombres y mujeres en la actividad autónoma (2008), la revisión de la Directiva sobre el Comité de Empresa Europeo, la inclusión activa de colectivos excluidos del mercado de trabajo (2007), un marco normativo social para más y mejores trabajos en el mar en la UE, las transmisiones trasnacionales de empresas, negocios o de partes de empresas/negocios, la conciliación de la vida profesional, privada y familiar, las sustancias cancerígenas, los trastornos músculo-esqueléticos, entre otras42.

En cuanto a las materias a ser tratadas por el diálogo social, se ha observado una extensión hacia la política de empleo comunitaria, lo que conecta con la preocupación por la situación económica, centrándose en cuestiones tales como el empleo, la competitividad

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y la cohesión social, en cumplimiento de la Estrategia de Lisboa43, y con el avance en el diálogo social tripartito, en especial desde la constitución de la Cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo. Habían sido materias tradicionales objeto del mismo la formación, el tiempo de trabajo, la seguridad y salud laboral y las condiciones de trabajo en general, la igualdad de oportunidades, la política y la economía, o la realización de estudios y estadísticas.

Recientemente la Comisión Europea ha señalado en su Comunicación «EUROPA 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (marzo 2010) que consultará a los interlocutores sociales con vistas al desarrollo de una iniciativa propia en el ámbito de la educación44.

En ocasiones dichas consultas que la Comisión realiza coinciden con inquietudes que ya están en los propios interlocutores sociales, con lo que puede que versen sobre materias que ellos asimismo han estimado necesitadas de regulación; es interesante consultar su Programa de trabajo conjunto, que dejará ver el sentido de la respuesta a la consulta.

5. La negociación colectiva europea

El resultado más perfecto del diálogo social son los acuerdos colectivos comunitarios. Es por ello que les dedicamos un apartado especial.

Si bien hemos señalado 1986 como fecha de nacimiento del diálogo social en la esfera normativa comunitaria, es desde 1992 cuando, gracias al APS, la negociación colectiva comunitaria es diseñada y reconocida, con pinceladas, en el Tratado.

Resulta curioso el que la negociación colectiva en el ámbito comunitario siga siendo «la gran desconocida» y vista como algo novedoso cuando comenzó hace ya un período de tiempo suficientemente amplio, como evolución de una participación, inicialmente de tipo institucional, por parte de los interlocutores sociales en los comités de sector y en grupos de trabajo informales en los que el instrumento era el diálogo social, y cuando ha producido tantos y tan variados resultados. Este dato del carácter novedoso cuando en realidad no lo es, refleja que se trata de un fenómeno que cuesta asimilar y que genera incredulidad en cuanto a su eficacia.

Son indudables las ventajas que aporta la negociación colectiva como instrumento de regulación. En primer lugar su gran capacidad de adaptación a los cambios que se producen, como el que ha supuesto para las condiciones de trabajo las nuevas necesidades de competitividad y flexibilidad empresariales; en segundo lugar es un instrumento de garantía de todos los derechos sociales, protegiendo a los trabajadores mediante el establecimiento de las condiciones de trabajo. Tradicionalmente la negociación colectiva ha cumplido una serie de funciones primarias como son garantizar la paz social, proteger a la parte más débil del contrato, fijar los estándares laborales regulando los salarios y otras condiciones de empleo, y ser un instrumento de cooperación entre las partes sociales. Dichas funciones han sufrido una evolución y cada vez más está marcada por la promoción de la igualdad de oportunidades y de la capacidad de inserción profesional, y la lucha contra la exclusión social. A su vez este cambio en las funciones y en los contenidos de la negociación colectiva provoca que el vehículo de regulación requiera un distinto tipo de eficacia: de la eficacia normativa y personal general, se pasa a una eficacia más flexible, que relaja

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las notas de la imperatividad y del carácter erga ommes45.

5.1. Fundamentos para el desarrollo de la negociación colectiva comunitaria

El fundamento jurídico de la negociación colectiva en el ámbito comunitario existe a nivel de Derecho Originario en los artículos 154 y 155 TFUE, y está presente asimismo en el art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea46al señalar que cuando la legislación de la Unión lo prevea, se considerará como nivel adecuado de negociación el europeo. Se dispone por tanto en el nivel comunitario de lo necesario para que, si lo desean, los interlocutores sociales activen procedimientos negociadores de los que ellos serán los únicos protagonistas; actitud que han demostrado en múltiples ocasiones.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada en Niza reconoce tres derechos sociales colectivos: la libertad de reunión y asociación, especialmente en los ámbitos político y sindical en su art. 12, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en las empresas en su art. 27, y el derecho a la negociación y acción colectiva en los niveles adecuados, con la inclusión del derecho a huelga, en su art. 28. Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa su fuerza se limitaba a servir de referencia a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros, pero hoy en día, desde el reconocimiento expreso de forma vinculante de los derechos que son su fundamento, ha dejado de limitar el desarrollo normativo del sistema comunitario de negociación colectiva si se quisiera proceder en este sentido, al margen de salvar la exclusión de la competencia comunitaria del derecho de sindicación cuya interpretación puede quedar reducida a que la Unión Europea tiene vetado el legislar sobre una cuestión propia de los sujetos que la generan, por lo que de la forma más coherente, los artífices del desarrollo del sistema articulado de negociación colectiva habrán de ser los propios interlocutores sociales comunitarios.

El derecho a la negociación colectiva se caracteriza por su carácter voluntario como aspecto fundamental, por lo que del mismo modo que de las partes negociadoras se ha de predicar su independencia, las negociaciones han de celebrarse de forma libre, sin injerencias por parte de las autoridades públicas, puesto que sólo de este modo se estará respetando un derecho fundamental que, actuado, producirá un resultado al que se le atribuye la cualidad de la intangibilidad por parte de los poderes públicos47.

No queremos dejar de destacar otros antecedentes como era el contenido de la Carta

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Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 que, si bien no regula los acuerdos colectivos europeos, reconoce el derecho a negociar y celebrar «convenios colectivos» en su art. 12; lo que tres años más tarde fue reproducido por el art. 118 B TCEE añadiendo un matiz importante: el diálogo entre interlocutores sociales a escala europea «que debe desarrollarse», puede conducir, siempre que así lo consideren dichos sujetos, a acuerdos en los niveles interprofesional y sectorial. Significaba un paso adelante porque introduce una obligación de dialogar, no de alcanzar acuerdos, e incluso especifica cuáles son los ámbitos adecuados para que éstos se concluyan. Aun cuando no se tratase de una norma vinculante, su valor es indicativo de la evolución que va teniendo el fenómeno en su proyección a nivel comunitario.

Salvo las menciones antes indicadas, ha sido criticada por la doctrina la ausencia de un marco jurídico regulador de la negociación colectiva en la esfera comunitaria, sin embargo no es nada desdeñable el marco complementario del puramente normativo existente, que podíamos calificar de práctico y suficiente puesto que ha permitido la firma y ejecución de acuerdos. Conforman dicho marco de apoyo al fundamento jurídico de más alto nivel (en el Tratado), una serie de documentos relevantes tales como las Comunicaciones que la Comisión Europea ha dedicado al diálogo social (1993, 1996, 1998, 2002, 2004), la Agenda Social Europea (2005-2010) que atribuye un papel clave al diálogo social, los Programas conjuntos de trabajo de los interlocutores sociales europeos (el primero para los años 2003-2005, el segundo para 2005-2008, el tercero para 2009-2010), y las líneas presupuestarias anuales de apoyo a iniciativas de diálogo social convocadas por la Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales.

A ello se suman otro tipo de fundamentos, a nivel de principios como el de autonomía colectiva, la subsidiariedad horizontal ligada siempre a la exigencia de proporcionalidad48, y el de legitimidad democrática.

La autonomía colectiva se presenta como el elemento desde el que configurar el sistema de negociación colectiva autónomo que funcione como fuente del Derecho, al estar reconocida en todos los ordenamientos europeos y ser el fundamento desde el que a nivel nacional se desarrolla la negociación colectiva49. Es idea consagrada en la doctrina el que para la configuración de un espacio jurídico propio para la negociación colectiva dentro del sistema de producción normativa comunitaria se debe partir del principio de autonomía colectiva y de los derechos colectivos básicos, esto es, el de asociación, sindicación y huelga, sin los cuales nos resulta inimaginable un sistema de negociación colectiva. Pero hemos de ser conscientes de que esta concepción deriva de la experiencia vivida en los ordenamientos nacionales50.

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La autonomía colectiva conecta inmediatamente con la acción sindical y a su vez con la negociación colectiva como uno de los resultados a los que da lugar. Significa «el poder de determinar autónomamente los términos y las condiciones de la relación de trabajo», son «poderes que presuponen la existencia de capacidades representativas de intereses, en grado de expresarse mediante procesos de autorregulación social y, en particular mediante procesos y técnicas de negociación colectiva», y se plasma en el convenio colectivo como norma jurídica51.

Está presente en la esfera comunitaria, reconocida de forma implícita. Aunque el APS significó un paso importante en la valoración de la autonomía colectiva como instrumento de regulación de las relaciones contractuales a nivel comunitario, el Derecho Originario, ni siquiera tras la incorporación del APS a su articulado operada mediante el Tratado de Amsterdam (TA), ni con la escueta mención que se hace gracias al Tratado de Lisboa en el art. 152 TFUE a que la Unión facilitará el diálogo entre los interlocutores sociales «dentro del respeto de su autonomía», no garantiza a las partes sociales la autonomía colectiva de forma plena, porque de ser así las consideraría como sujetos completamente libres para determinar los contenidos del acuerdo que negocian, quiénes son los destinatarios del mismo, y su eficacia en todo caso, sin necesidad de refuerzo. Todas estas facetas son naturales a la autonomía colectiva, al tratarse de un derecho que se materializa como poder de establecer relaciones negociales, de concluir acuerdos, y de actuarlos.

Es cierto que se reconoce a la autonomía colectiva un ámbito de actuación propio, tal y como se pone de manifiesto en el carácter sustitutorio de la propuesta de la Comisión que se atribuye al acuerdo celebrado como fase del procedimiento legislativo, así como en el respeto a lo negociado por parte del poder público comunitario. Pero ello se corresponde con la razón por la que se decide reconocer a los interlocutores sociales un margen de actuación propio, no «por ser ellos quienes son», los protagonistas de las relaciones laborales, capaces de autorregularse, sino por la necesidad que tienen las instituciones comunitarias de descongestionar sus bloqueos legislativos, y con el límite que ellas mismas marcan de no perder su poder de iniciativa legislativa. La negociación colectiva en el ámbito comunitario está funcionalizada a su necesidad como técnica de regulación, no está reconocida como derecho social que es. Significa que nace con una función instrumental, marcada por el objetivo final al que se encamina toda la política comunitaria: asegurar el funcionamiento del mercado único. Es por ello que queda condicionada por los principios y valores que guían el proceso de integración comunitaria, establecidos únicamente por los poderes públicos; luego no puede autorregularse. En este contexto la negociación colectiva se presenta no tanto como vía alternativa de regulación sino como vía complementaria52.

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En cuanto a la dimensión horizontal del principio de subsidiariedad, refleja la preferencia por las regulaciones pactadas. Este segundo enfoque del principio según el cual la Comunidad ejercerá sus competencias compartidas con los Estados miembros sólo cuando la dimensión y los efectos comunitarios de la materia lo exijan, y que es invocado en el art. 153.1 TFUE, favorece el desarrollo de la negociación colectiva comunitaria: la acción normativa comunitaria es subsidiaria a los resultados del diálogo social en dicho nivel. Se impulsa la acción procedente de los interlocutores sociales, frente a la de las instituciones comunitarias, entrando en juego lo que se conoce como «la doble subsidiariedad»53.

Si la tendencia es la descentralización parece lógico que se flexibilice la utilización de los recursos normativos y se evolucione hacia la participación de los interesados en los distintos niveles; que sólo a falta de acuerdos se deje en manos de las instituciones comunitarias la aprobación de normas heterónomas. Lo público se convierte en subsidiario de la acción de los sujetos colectivos.

Desde el momento en que se plantea la existencia de unos interlocutores sociales comunitarios que negocian acuerdos colectivos, si lo enfocamos desde la óptica que emana de nuestro ordenamiento jurídico, presuponemos reconocida en dicho ámbito de actuación la libertad sindical, entendida ésta como «el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas»54. De aquí parte la dimensión horizontal de la subsidiariedad.

Por último, como fundamento de la negociación colectiva como fuente del sistema normativo comunitario está la legitimidad democrática que ofrecen los interlocutores sociales.

En la Declaración nº 23 relativa al futuro de la Unión Europea, anexa al Tratado de Niza, la Conferencia demostraba estar preo

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cupada por reforzar la legitimidad democrática y la transparencia de la Unión, con el fin de aproximar las instituciones a los ciudadanos55. Para contrarrestar las exclusiones contenidas en el apartado 5 del entonces art. 137 TCE, estaba abierta la vía del art. 140 TCE (hoy 156 TFUE), según el cual la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social en materias como el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre trabajadores y empresarios.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la inserción en el Tratado del catálogo de derechos fundamentales implica superar la crisis de legitimidad democrática en la Unión. Ésta se convierte en una comunidad de derechos, abandonando por completo su concepción de mera comunidad económica, de tal modo que la política social deja de ser un anexo de la política económica en una época en la que ya se ha constituido el mercado común.

En el trasfondo de la exigencia de representatividad a los interlocutores sociales comunitarios, subyace la cuestión de la no intervención del Parlamento Europeo en la regulación de una materia social adoptada por acuerdo colectivo comunitario. Significa que no interviene en la elaboración de la norma la institución garante del respeto al principio democrático fundamental según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder por medio de una asamblea representativa. En concreto, en el ámbito comunitario «todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión» (arts. 1 y 10.1 y 3 TUE sobre el principio de democracia representativa)56.

Se trata de una exigencia que ha de ser garantizada en todo caso, por lo que si no interviene el Parlamento, de forma alternativa recae su cumplimiento en los interlocutores sociales57. De esta forma el dato de la

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representatividad de los interlocutores sociales firmantes de acuerdos que se celebren dentro del procedimiento legislativo, pasa a tener una gran relevancia. Las obligaciones de control de dichos acuerdos por parte de la Comisión y del Consejo, si van a ser aplicados mediante decisión del Consejo, son consecuencia, entre otros factores, de este principio democrático fundamental.

5.2. Tipología de acuerdos colectivos europeos

Los acuerdos colectivos comunitarios pueden dividirse en dos tipos en atención a su origen procedimental: acuerdos reglados, que se producen como consecuencia de la consulta de la Comisión, esto es, vinculados a un procedimiento legislativo (art. 154.4 TFUE), o los resultantes de una negociación colectiva libre, que emana motu proprio de los interlocutores sociales al margen de un procedimiento legislativo (art. 155.1 TFUE).

En atención a este primer criterio de clasificación, a los que llamamos reglados se les conoce como acuerdos «sustitutorios» (Ojeda Avilés), «institucionales» (Santoro-Passarelli, Navarro Nieto) o «inducidos» (Lo Faro), debido a que se celebran como fase del procedimiento legislativo comunitario, nacen para relevar a la Comisión en la elaboración de la propuesta de acción, y el proceso está en cierto modo regulado en el art. 154.4 TFUE (plazo de nueve meses para las negociaciones, prorrogable de común acuerdo con la Comisión).

Asimismo podemos atender a otro criterio de clasificación, no condicionado por el origen del acuerdo. Nos referimos a la vía de aplicación del mismo, una de las dos expuestas en el art. 155.2 TFUE: mediante Directiva del Consejo serán acuerdos reforzados; «según los procedimientos y prácticas propias de los interlocutores sociales» son denominados acuerdos autónomos.

Los firmantes de los dos primeros acuerdos interprofesionales autónomos que han versado sobre el teletrabajo y sobre el estrés laboral respectivamente, los han denominado «voluntarios»; entendemos que voluntarios son todos los acuerdos que se celebran sin intención viciada por parte de los firmantes, por lo que es más acertada la denominación como autónomos. Con cierta maldad en la interpretación, voluntario puede conectar con la idea de que no es obligatoria su aplicación en los Estados miembros (nos referimos a que sean llevados a la práctica en el territorio de los Estados, no a que sea el poder público estatal quien tiene que aplicarlo), al ser la falta de eficacia vinculante la crítica más repetida a este tipo de acuerdos: los signatarios del acuerdo han rechazado el refuerzo del Consejo al optar por la negociación colectiva como vía de aplicación, sin embargo no renuncian a su vinculabilidad jurídica puesto que es de aplicación obligatoria para los firmantes y las organizaciones nacionales afiliadas a ellos58.

Atendiendo a este segundo criterio, distinguimos asimismo la eficacia que de la vía de aplicación elegida por los firmantes se deriva: si ésta es la vía reforzada, son conocidos como acuerdos «fuertes» (Gallardo Moya), «vincu

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lantes» (Lo Faro) o «normativos» (Dueñas Herrero) porque son dotados de eficacia pública, gracias a la adopción de un acto del Consejo (Directiva) y de una norma interna estatal de recepción del mismo (la falta de aplicabilidad directa de la norma comunitaria exige su transposición a los ordenamientos nacionales); frente a los acuerdos que son aplicados por los interlocutores sociales nacionales, afiliados a los firmantes europeos, a través de sus procedimientos internos, que son considerados «débiles» por ser acuerdos que gozan de eficacia privada y limitada59.

Para prever la celebración de posibles acuerdos reglados habrá que estar al Programa legislativo anual de la Comisión Europea, porque nos indicará sobre qué materias se consultará a los interlocutores sociales. Por otro lado, la previsión de celebración de acuerdos libres deriva del Programa de trabajo conjunto de los interlocutores sociales europeos en vigor.

Ambos criterios clasificatorios se mezclan en la conclusión de acuerdos, esto es, al margen de cómo surgió la negociación en origen, esto es, si derivada de una consulta de la Comisión a los interlocutores sociales, o de forma independiente y libre si la negociación nace directamente de la apreciación que los interlocutores sociales hacen de las necesidades en política social, la vía de aplicación puede ser una u otra de las dos previstas en el Tratado, convirtiéndose finalmente en acuerdos reforzados o autónomos.

A diferencia de lo antes expuesto, sin embargo si la vía de aplicación de un acuerdo ha sido el refuerzo por un acto del Consejo, la posterior modificación del acuerdo así aplicado, puesto que es intangible para quienes no fueron los negociadores y firmantes del mismo, ha de ser realizada por los mismos interlocutores sociales. Vemos para ello el proceso de revisión de la Directiva que regula los permisos parentales, puesto que es la primera vez que se ha planteado la modificación de una regulación adoptada por negociación colectiva:

La regulación de los permisos parentales se llevó a cabo por acuerdo de 14 de diciembre de 1995. La Comisión consultó en materia de conciliación de la vida profesional y familiar, esto es, se trata de un acuerdo que nace dentro del procedimiento legislativo, un acuerdo reglado. Los firmantes deciden aplicarlo m ed i a n t e D i r ec t i v a , y s e a p r u eb a l a 96/34/CE. Los firmantes europeos deciden revisar el acuerdo tras la consulta de la Comisión, preocupada por el futuro demográfico de Europa. Se otorgan mandatos para negociar a los interlocutores sociales interprofesionales europeos60, y celebran el acuerdo el 18 de junio de 2009. Los signatarios piden a la Comisión que se aplique asimismo mediante una norma del Consejo (es la Comisión quién decide qué instrumento vinculante concreto): propuesta de Directiva de julio de 2009 que deroga la anterior y que fue adoptada el 1 de diciembre.

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Para convalidar un acuerdo la Comisión ha de comprobar el carácter representativo de los firmantes en el ámbito que regulan, son los interprofesionales, esto es, los mismos sujetos negociadores que en 1995, y si son titulares de un mandato para negociar. Celebró asimismo un control de legalidad de las cláusulas del acuerdo, y decidió la aplicación del acuerdo puesto que respeta los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.

Hoy día podemos afirmar que la práctica ha sido promiscua en la producción de los distintos tipos de acuerdos. A lo que añadimos que los interlocutores sociales no han mostrado «miedo a afrontar» la eficacia controvertida de los por ellos mismos actuados.

Hasta la fecha son cuatro los acuerdos interprofesionales autónomos celebrados y que están siendo aplicados: el relativo al teletrabajo (2002), sobre el estrés en el lugar de trabajo (2004), sobre violencia y acoso en el lugar de trabajo (2007), y el más reciente sobre mercados de trabajo inclusivos (2010).

El acuerdo marco interprofesional autónomo, adoptado el 25 de marzo de 2010, sobre mercados de trabajo inclusivos se celebra en el contexto y en cumplimiento de lo previamente acordado por los interlocutores sociales europeos en su programa de trabajo conjunto para los años 2009-2010. Luego tanto por su origen como por su aplicación va a ser libre o autónomo.

Como vemos esta tipología de acuerdos, los más avanzados por innovadores en cuanto a su eficacia, versan sobre materias como una nueva forma de organización del trabajo, el teletrabajo, tan acorde con las necesidades actuales; sobre los riesgos psicosociales que más afectan a los trabajadores, el estrés laboral y el acoso y la violencia en el trabajo; sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores; y sobre inclusión social y empleo. Entre las actividades de los interlocutores sociales europeos, en su programa de trabajo en curso, está prevista asimismo la negociación de un acuerdo marco autónomo sobre aprendizaje permanente61.

Asimismo han sido adoptados acuerdos autónomos en ámbitos sectoriales: sobre teletrabajo en el sector de telecomunicaciones y comercio (2001), y en el sector eléctrico y en el de la administración local y regional (2004), sobre la licencia europea para conductores que realizan servicios interoperativos transfronterizos (2004), sobre la reducción de la exposición de los trabajadores al riesgo de trastornos músculo-esqueléticos de origen profesional en la agricultura (2005), sobre la protección de la salud de los trabajadores para la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen (2006)62, y sobre la aplicación de los certificados europeos de peluquería (2009).

En cuanto a acuerdos reforzados, se han celebrado los interprofesionales relativos a los permisos parentales (en 1995 y revisado en junio 2009), sobre el trabajo a tiempo parcial (1997) y sobre contratos de duración determinada (1999).

Recientemente han sido reforzados acuerdos sectoriales relativos a la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario (2010)63; y sobre el Convenio sobre el trabajo marítimo (2009)64. Con anterioridad han

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versado sobre la materia del tiempo de trabajo en sectores como el transporte marítimo (1999) y la aviación civil (2000), y sobre ciertos aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios interoperativos transfronterizos (2004).

5.3. Eficacia jurídica de los acuerdos

El hecho de que aparezcan diseñados distintos procedimientos de ejecución de los acuerdos comunitarios, los cuales a su vez son tan diversos desde el punto de vista de los sujetos que los protagonizan, hace en principio desechar la idea de un acuerdo colectivo europeo de eficacia directa, que no necesitara de un ulterior desarrollo a otros niveles y por parte de otros sujetos, ya sean colectivos o institucionales65.

Podemos afirmar que el principio de autonomía colectiva se ha materializado hasta el extremo de gozar los interlocutores sociales del poder de decisión sobre la forma de aplicación del acuerdo celebrado, poder que se deduce de la redacción del art. 155.2 TFUE. El único límite es que los signatarios habrán de atender al contenido del acuerdo para determinar la vía de aplicación del mismo, de tal modo que si versa sobre alguna materia que excede de la competencia comunitaria no cabe un acto del Consejo que lo refuerce, sin que incida sobre la vía de aplicación el origen de las negociaciones que dan lugar al acuerdo, esto es, ya deriven de una consulta de la Comisión o surjan motu proprio de los interlocutores sociales.

Es en cada Estado miembro en donde habrá de materializarse la aplicación efectiva del acuerdo: incluso después del recurso al refuerzo mediante una Directiva se sigue necesitando una norma estatal/convencional en el nivel nacional que haga operativo el acuerdo, puesto que sabemos se trata de una norma que genera una obligación de transposición de su contenido a los ordenamientos nacionales. Y está previsto en el Tratado (art. 153.3) el que la intervención estatal pueda consistir en la aplicación final del acuerdo a su vez mediante negociación colectiva: a través de acuerdos transpositorios de su contenido.

Las Directivas de refuerzo se caracterizan por tener una estructura que consiste en un escueto articulado limitado a exponer las reglas básicas de funcionamiento de tal instrumento jurídico obligatorio, esto es, su objeto, que no es otro que la aplicación del acuerdo, el plazo de transposición y las vías de ejecución de la misma, y proclamar que sus destinatarios son los Estados miembros. Es en el anexo en donde aparece el texto del acuerdo, que ofrece la regulación material de la acción de política social adoptada. Asimismo su vigencia es determinada por las partes sociales y no por la Comisión, y son los firmantes quienes participarán en la solución de los conflictos que suponga la interpretación del acuerdo. Son Directivas que responden a la finalidad para la que nacen, la aplicación de un acuerdo que carece de eficacia vinculante directa66.

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De otro lado, en relación a la aplicación de los acuerdos «según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros», la Declaración 27 del Tratado de Ámsterdam aclaró que los acuerdos autónomos no vinculan a los Estados miembros directamente, sino que habrán de ser desarrollados internamente por el sistema de negociación colectiva nacional, lo que a su vez plantea la duda acerca de cómo afecta la heterogeneidad de dichos sistemas nacionales a la puesta en práctica de los acuerdos y a la eficacia de lo negociado67.

Ya tenemos al respecto resultados prácticos, puesto que del informe de seguimiento de la aplicación del acuerdo europeo sobre el teletrabajo se desprende, como era de esperar, la heterogeneidad en el instrumento de aplicación del mismo en cada Estado miembro, habiendo sido aplicado básicamente mediante acuerdos colectivos generales que formulan directrices para los negociadores de niveles inferiores (sectorial y de empresa), convenios colectivos nacionales o sectoriales, y códigos de conducta. En la fecha en que se adoptó el informe, 11 de octubre de 2006, el acuerdo había sido aplicado por la mayoría de los Estados miembros, y los nuevos Estados se habían planteado cómo aplicarlo68.

Su eficacia vinculante se limita por tanto a las organizaciones nacionales afiliadas a los firmantes europeos, entre las que se encuentran los sindicatos/asociaciones empresariales más representativos en la mayoría de los Estados miembros. Parte de la doctrina considera sin embargo que su valor no podría ser otro que el de una recomendación a las partes sociales nacionales, que la harán o no vinculante mediante su tratamiento en la negociación colectiva de cada Estado miembro, de acuerdo con su legislación, o mediante la firma de otros acuerdos al mismo nivel que perfilen lo necesario para su puesta en práctica y refuercen de este modo, tan distinto al recurso a una norma del Consejo, su eficacia69.

Sin embargo de la redacción del Tratado («la aplicación de los acuerdos se realizará...», art. 155 TFUE), así como del principio pacta sunt servanda que rige en el Derecho Civil privado de los Estados miembros de la UE, se desprende el compromiso obligatorio en la actuación del acuerdo.

A ello se añade el que son relaciones endoasociativas las que generan la eficacia vinculante del acuerdo para los interlocutores sociales nacionales afiliados a los firmantes europeos, y en la aplicación del mismo las

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organizaciones nacionales contarán con la asistencia de aquéllas70.

Del mismo modo que la Directiva da un plazo de transposición, el acuerdo europeo contiene un plazo de tres años para su aplicación, porque ambos tipos de acuerdos tienen en común que no gozan de eficacia directa. Mientras que los acuerdos autónomos funcionen como negociación colectiva sustitutoria, son los propios interlocutores sociales quienes controlarán el contenido de lo regulado y su aplicación, debiendo la Comisión no activar su poder de iniciativa legislativa si observara el no seguimiento de lo regulado, puesto que habrán de ser los propios firmantes quienes, según los resultados de los informes de control que efectúan y en ocasiones con la participación del comité de diálogo social, lo renegocien o tomen medidas que lleven al cumplimiento.

No cabe duda que no es comparable la eficacia de un acuerdo autónomo y de otro reforzado; pero esta diferenciación puede servir para a su vez plasmar las distintas necesidades de regulación en atención a las materias y objetivos a conseguir.

Aunque se atribuya a los acuerdos autónomos una eficacia limitada, obligacional e incierta71, la relevancia de las medidas de soft law, siempre que sean analizadas desde otro prisma distinto al de los acuerdos reforzados, es cada vez más palpable. Del mismo modo, no hace falta una aplicación homogénea de los acuerdos en todos los Estados miembros; lo necesario es que los acuerdos regulen y sean operativos en la práctica.

La crítica a este tipo de acuerdos se centra además en la ausencia de controles sobre su aplicación y del poder de sancionar en su caso. Ambas actuaciones sólo pueden realizarlas los autores del acuerdo, sus artífices, tal y como ordena el principio de autonomía colectiva que les sirve de fundamento. Por ello el primer paso habrá de consistir en una ardua labor de fortalecimiento de las relaciones internas de los sujetos sociales que redundará en la exigencia del cumplimiento de lo pactado y en su papel de protagonistas en la regulación de las relaciones laborales72. Por su parte las autoridades nacionales únicamente podrían colaborar en la difusión del contenido de estos acuerdos y promocionar las medidas que diseñen los agentes sociales para su aplicación.

En España el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva (AINC) en el 2003, prorrogado para el año 2004, dedicó un capítulo al teletrabajo (VII) e incluyó el acuerdo marco europeo como anexo; del mismo modo procedió el AINC de 2005 en relación al acuerdo europeo sobre el estrés en el lugar de trabajo, y el AINC 2008 en relación al que regula en el ámbito europeo la violencia y acoso en el lugar de trabajo. La dinámica consiste en que las organizaciones firmantes del AINC, las más representativas a nivel estatal, se limitan a manifestar que consideran necesaria su difusión en la sociedad, se comprometen a ello y a promover la adapta

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ción y desarrollo de su contenido en nuestro país, para impulsar de una manera adecuada la utilización del teletrabajo y la prevención del estrés laboral y de la violencia. Su actuación consiste por tanto en invitar a los negociadores a nivel estatal a que lo pongan en práctica73.

Se ha optado para la aplicación por un acuerdo de eficacia obligacional y limitada que carece de eficacia directa, en vez de haber recurrido a un acuerdo interprofesional sobre materia concreta de los previstos en el art. 83.3 ET, que lo habría dotado de eficacia normativa general y que podría haber sido celebrado por los mismos firmantes españoles (CEOE-CEPYME integradas en BusinessEurope-UEAPME, CC.OO. y UGT integradas en CES-EUROCADRES, y la Confederación de Cuadros y Profesionales integrada en CEC). Tal y como vienen siendo trasladados a la esfera nacional, la aplicación del acuerdo europeo queda en suspenso hasta su plasmación en los convenios colectivos que negocien las organizaciones nacionales afiliadas a las firmantes, por lo que no puede entenderse aplicado por completo hasta que el acuerdo no sea exigible.

6. Perspectivas de futuro

Si volvemos por un momento al contexto legislativo de principios de los noventa, habiendo entonces transcurrido cuarenta años desde la creación de las Comunidades Europeas el mercado único existía, pero los aspectos sociales no se habían desarrollado como consecuencia del funcionamiento del mismo, tal y como se previó, ni debido a la situación de paralización legislativa en el ámbito comunitario. Es por ello que, para conseguir la integración entre la dimensión social y la económica en el mercado único y en la búsqueda de posibles alternativas al método tradicional de armonización legislativa, se abrió la puerta a los sujetos sociales, quienes a través de sus acuerdos reforzarían la dimensión social.

Frente a este planteamiento positivo en relación a la participación de los interlocutores sociales con sus métodos de diálogo, se vislumbran asimismo las desventajas que puede acarrear para la política social un mecanismo que depende de si los dialogantes tienen vocación de aproximar sus opiniones, y si se condicionase la evolución legislativa a la conclusión de acuerdos fruto del diálogo social. El efecto puede no ser el deseado si se deja al carácter dinámico o no que adquiera cada proceso de diálogo; habrá que estar al talante que demuestren los partícipes, así como a la disposición a recibir sus resultados por parte del poder público comunitario: conectamos de nuevo con los citados presupuestos para el uso del diálogo social como herramienta eficaz. El problema consistiría en subordinar al desarrollo de un fructífero diálogo social la aprobación de normativa social comunitaria, así como el considerar el

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diálogo social limitado a la preparación de la actividad normativa comunitaria sin potenciar el resultado negociación colectiva como fuente autónoma del derecho74.

Aprovechando que el Tratado de Lisboa ha incluido un artículo dedicado al diálogo social, su ubicación podría haber conducido a sistematizar un apartado dentro del título de política social en el que el fundamento constitucional de la negociación colectiva hubiera quedado más definido per se, en cuanto derecho fundamental que a la vez hace vinculante, sin tener que recurrir a principios que están en su base75.

De las consultas que la Comisión Europea está obligada a realizar a los interlocutores sociales antes de iniciar un procedimiento legislativo pueden derivar acuerdos reforzados o acuerdos autónomos; pero parece claro que si los interlocutores sociales se embarcan en negociaciones que no llegan a término o aquéllos se manifiestan en sentido contrario a regular, la Comisión puede retomar su iniciativa y evitar la desregulación sobre una materia que, como mínimo a sus ojos, está necesitada de normativa.

Del mismo modo que sucede con el diálogo social como instrumento de regulación comunitaria, el principio de subsidiariedad puede ser invocado para frenar el desarrollo de la política social comunitaria «en sentido horizontal»: ejemplos se han producido siempre que ha habido un rechazo por parte de la antes UNICE a negociar, como sucedió en el momento en que se planteó regular la información y consulta de los trabajadores a nivel nacional, argumentando que bajo el principio de subsidiariedad ha de ser regulada a nivel de los Estados miembros, por lo que será la Comisión quien redacte una propuesta de Directiva.

Por otra parte, la Comisión Europea ha puesto de manifiesto que, entre las tareas de mejora que corresponden a los interlocutores sociales, se encuentra el responder de forma más efectiva al aumento de peticiones que de su participación activa en los procesos legislativos y de consulta se hacen, para lo que se requiere la coordinación con sus miembros y la producción de resultados relevantes y a tiempo.

Otro aspecto lo constituyen las negociaciones en el nivel sectorial, puesto que la Comisión Europea considera que no han dado de sí aún todos los frutos que potencialmente podrían, por lo que la llamada se hace extensiva a todos los agentes sociales de los distintos sectores una vez que los comités de diálogo social sectorial han demostrado su capacidad para contribuir a la mejora de las condiciones de trabajo en Europa y en la lucha contra el desempleo, muy relevante para trabajar en el marco de la estrategia de Europa 202076.

Volviendo a la negociación colectiva autónoma, se ha llegado a afirmar que la escasa regulación jurídica existente a nivel comunitario (tan solo a su previsión en el Tratado) acerca de esta vía de aplicación de los acuerdos, lo que consigue es hacerlos «inactua

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bles»; sin embargo los resultados producidos han revelado que prevalece la consideración que hacían los propios interlocutores sociales en su propuesta relativa a la aplicación del APS acerca de que será la práctica la que irá aclarando las dificultades que se planteen en los supuestos negociadores que se inicien, porque precisamente hace falta que se activen los procesos negociadores para estimar qué necesitan77.

La CES llegó a proponer en 1999 a la entonces UNICE y a CEEP la celebración de un acuerdo que establezca un marco de negociaciones autónomas a nivel europeo, que desarrolle un sistema europeo de relaciones laborales basado en la independencia de los interlocutores sociales. Asimismo la Comisión ha manifestado la importancia de que sean los propios sujetos sociales quienes establezcan un marco de acción coherente y global, en lugar de limitarse a reaccionar positiva o negativamente ante cada iniciativa legislativa que se presente78. La propuesta evolucionó en el sentido de una Directiva que regule el marco europeo de un sistema «voluntario» de negociación colectiva, pero los empresarios no se han mostrado partidarios, más la complicación añadida de la exigencia de unanimidad en el Consejo al versar sobre derechos colectivos de los trabajadores [art. 153,1, f) TFUE]. En todo caso, en coherencia con el derecho a la autonomía colectiva, el sistema europeo de negociación colectiva debe ser diseñado por los propios interlocutores sociales. A las instituciones comunitarias les corresponde tan solo promocionar este otro sistema de producción normativa y de medidas de soft law.

Ante las críticas acerca de la imposibilidad de regular en el ámbito comunitario un sistema que es proyección de un derecho excluido de la competencia comunitaria en el art. 153.5 TFUE79, si analizamos qué componentes faltarían para la regulación de dicho marco jurídico, ya sabemos que desde el Tratado de Lisboa se dispone de un catálogo de derechos fundamentales que incluye el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva en el nivel europeo. En cuanto a los problemas de representatividad y mandato de los interlocutores sociales europeos, se cuenta con un pronunciamiento del TJCE y no se han planteado más casos; por lo que respecta al mandato para negociar, son accesibles documentos en los que leemos cómo se funciona en las relaciones entre las organizaciones europeas y sus afiliados en la práctica, y ello asimismo no ha generado conflictos. Por otra parte, los acuerdos se están aplicando en los Estados miembros, con menor o mayor intensidad, de forma más rápida o más lenta. Y tanto la Comisión como los propios firmantes están de acuerdo en la necesidad de hacer un seguimiento de su ejecución y en quiénes pueden hacerlo, quiénes han de controlar e incluso sancionar la no aplicación del acuerdo en los términos negociados.

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Pero... ¿hasta dónde se quiere llegar?: La práctica ha demostrado sobradamente que basta un reconocimiento a nivel constitucional de la negociación colectiva, aun cuando sólo como medio de regulación, para que se concluyan acuerdos que están siendo de aplicación; el reconocimiento incondicionado y extenso de la autonomía colectiva y de la libertad sindical en el ámbito comunitario ha sido considerado un prius necesario para el desarrollo del sistema de negociación colectiva comunitaria puesto que es el fundamento imprescindible de toda negociación, y ya existe en la Carta de los derechos fundamentales de la UE80, por lo que los interlocutores sociales son sujetos legitimados para regular las relaciones laborales en las que participan, y la negociación colectiva se convierte en vía alternativa de producción de normas jurídicas, y no sólo en vía complementaria.

Parece que falta la voluntad de regular, de institucionalizar más el diálogo social. Los artículos 152, 154 y 155 TFUE configuran un escueto marco jurídico para la negociación colectiva, pero suficiente. Como no puede ser de otra manera, son los propios interlocutores sociales quienes, desde su libertad sindical o el correlativo derecho de asociacionismo empresarial, habrán de determinar los objetivos que pretenden alcanzar, porque el derecho de libertad sindical implica su autogobierno interno. Han demostrado proceder en el sentido de regular lo que entienden necesario para su funcionamiento, como supone la adopción de Programas de trabajo conjunto para períodos determinados, por lo que deducimos que no encuentran la necesidad de configurar un marco jurídico para la negociación colectiva: la indefinición jurídica como ventaja. Prefieren gozar de libertad para hacer y deshacer según las necesidades del momento. Cuando lo estimen oportuno, regularán.... o cuando lo estime oportuno la Comisión Europea.

A pesar del reconocimiento tardío del significado profundo, trascendente e innovador que algunos de los resultados más elaborados del diálogo social tiene, de acuerdo con la Comisión Europea, «el diálogo social a nivel europeo es esencial para facilitar los cambios»81, y asimismo de acuerdo con la Confederación Europea de Sindicatos, «el diálogo social es piedra angular del modelo social europeo82», por lo que en respuesta a la pregunta inicial formulada, el diálogo social es una herramienta del presente y para el futuro.

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7. Bibliografía, normativa, documentos de interés y enlaces
7.1. Bibliografía

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Directiva 2010/32/UE del Consejo que aplica el

Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU (10 de mayo de 2010, DOUE L 134/66, de 1/6/2010).

Directiva 2009/13/CE del Consejo por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea

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(ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenios sobre el trabajo marítimo 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (16 de febrero de 2009, DOUE L 124/30, de 290/5/2009).

Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1998 relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea, DOCE L 225 de 12/08/1998 p. 0027- 0028.

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Acuerdo marco europeo interprofesional sobre el teletrabajo, celebrado por CES, UNICE/UEAP ME y CEEP, de 16 de julio de 2002.

Acuerdo marco europeo interprofesional sobre el estrés en el lugar de trabajo, celebrado por CES, UNICE/UEAPME y CEEP, de 8 de octubre de 2004.

Acuerdo marco europeo interprofesional sobre la violencia y el acoso en el lugar de trabajo, celebrado por CES, BusinessEurope/UEAPME y CEEP, de 27 de abril de 2007.

Acuerdo marco europeo interprofesional sobre mercados de trabajo inclusivos, celebrado por CES, BusinessEurope/UEAPME y CEEP, de 25 de marzo de 2010.

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7.3. Documentos de interés

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- «Comunicación relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria», COM (96) 448 final, de 18 de septiembre.

- «Comunicación sobre la adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», COM (1998) 322 final, de 20 de mayo.

- «Comunicación sobre el diálogo social europeo, fuerza de modernización y cambio», COM (2002) 341 final, de 28 de junio.

- «Libro Blanco sobre la gobernanza europea: profundizar en la democracia de la Unión Europea», SEC (2000) 1547/7 final, de 11 de octubre de 2000.

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7.4. Enlaces

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www.ec.europa.eu/employment_social

- www.eurofound.europe.eu/eiro

- Webs de los interlocutores sociales europeos:

www.etuc.org (CES)

www.businesseurope.eu

www.ceep.eu

[1] Resulta muy gráfico el título «el diálogo social, ya mayor de edad», en VV.AA. «El ordenamiento laboral comunitario», JESÚS CRUZ VILLALÓN, MIGUEL RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, JOSÉ MANUEL GÓMEZ MUÑOZ, Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ y EMILIA CASTELLANO BURGUILLO, en «La Constitución Europea y las relaciones laborales», ROSA QUESADA (coordinadora), Monografías de Temas Laborales nº 18, 2004, pág. 31.

[2] Sin ir más lejos, en materia de política de empleo hemos de destacar el llamamiento que se hace a los Estados miembros, en la directriz nº 7 sobre el «aumento de la participación en el mercado de trabajo y la reducción del desempleo estructural», en el sentido de que deberían aumentar el diálogo social con el fin de abordar la segmentación del mercado de trabajo con medidas encaminadas a paliar el empleo temporal y precario, el subempleo y el no declarado, en EUROPEAN COMMISSION, «Integrated guidelines for the economic and employment policies of the Member States», pág. 21.

[3] COMISIÓN EUROPEA, «Libro Blanco sobre la gobernanza europea: profundizar en la democracia de la Unión Europea», SEC (2000) 1547/7 final, de 11 de octubre de 2000.

[4] Sobre soft law véanse, entre otros, JEAN MICHAEL SER VAIS, «El complicado equilibrio de la promoción del crecimiento, el empleo y la competitividad con la defensa del Estado social», en «Estudios sobre la estrategia europea de la flexiseguridad: una aproximación crítica», JUAN PABLO LANDA ZAPIRAÍN (coordinador), Bomarzo-Colección Estudios, 2009, pág. 47; FERNANDO VALDÉS DAL-RÉ, «La Europa social: debates y embates», Relaciones Laborales, nº 23-24, 2009, págs. 43-45; VV.AA., «El ordenamiento laboral comunitario», JESÚS CRUZ VILLALÓN, MIGUEL RODRÍ-GUEZ- PIÑERO ROYO, JOSÉ MANUEL GÓMEZ MUÑOZ, Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ y EMILIA CASTELLANO BURGUILLO, opus citada, págs. 96-101.

[5] Comunicaciones de la Comisión Europea dedicadas específicamente al diálogo social: COMISIÓN EURO PEA, «Comunicación relativa a la aplicación sobre el Protocolo de Política Social, presentada al Consejo y al Parlamento Europeo», COM (93) 600 final, de 14 de diciembre; «Comunicación relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria», COM (96) 448 final, de 18 de septiembre; «Comunicación sobre la adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», COM (1998) 322 final, de 20 de mayo; «Comunicación sobre el diálogo social europeo, fuerza de modernización y cambio», COM (2002) 341 final, de 28 de junio.

[6] Dentro del apartado dedicado al diálogo social, como uno de los tres mensajes clave que contiene, figura el respeto a la autonomía de los interlocutores sociales en www.businesseurope.eu.

[7] CONVENCIÓN EUROPEA, «Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa», CONV 850/03, 18 de julio de 2003, publicado en DOUE C nº 169, art. I-48.

[8] COMISIÓN EUROPEA, Social Agenda, nº 24, July 2010, págs. 24-25.

[9] Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea, DOUE C/83/19, de 30/3/2010. Declaración relativa a la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, DOUE C/83/19, de 30/3/2010 pág. 337.

[10] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación relativa al «desarrollo del diálogo social a escala comunitaria», opus citada, pág. 1. En COMISIÓN EUROPEA, Comunicación relativa a «la aplicación del protocolo sobre la política social», opus citada, pág. 8, se define como «debates e intercambios de puntos de vista sobre cuestiones de interés común».

[11] Véanse comentarios en JOSÉ Mª MIRANDA BOTO, «Las competencias de la Comunidad Europea en materia social», Aranzadi, 2009, pág. 296.

[12] Mª DEL MAR RUIZ CASTILLO, «El diálogo social en el ámbito de la Unión Europea», Civitas, nº 85, 1997, págs. 710-711.

[13] FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «Aporías de la negociación colectiva europea», RMTAS, nº 68, 2007. Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ, «La negociación colectiva en el sistema normativo», Lex Nova, 2006, págs. 156-158.

[14] JOSE LUIS MONEREO PEREZ, «Concertación y diálogo social», Editorial Lex Nova, 1999, pág. 15, quien ya en las primeras palabras de su obra destaca la concepción del diálogo social como medio. En el mismo sentido BRUNO VENEZIANI, «Dal dialogo sociale alla contrattazione collettiva nella fase della trasformazione istituzionale dell'Unione Europea», Rivista Giuridica del Lavoro e della Previdenza Sociale, Ediesse, nº 2, 1998, pág. 248: el diálogo social como método.

[15] FAUSTA GUARRIELLO, «Ordinamento comunitario e autonomia collettiva: il dialogo sociale», FrancoAngeli, 1994, pág. 48, para quien el diálogo social tradicional no es más que «interpretar lo nuevo con lentes del pasado»; idea reproducida por GAETANO ZILIO GRANDI, «Parti sociali e contratto collettivo nell'Unione Europea», Giappichelli Editore, 1998, pág. 41. MANFRED WEISS, «Social dialogue and collective bargaining in the framework of social Europe», en SPYROPOULOS y FRAGNIERE, «Work and social policies in the new Europe», European University Press, 1991, pág. 67, destaca las dos funciones del diálogo social: promover una negociación colectiva coordinada en la Comunidad y participar en los actos preparatorios de la legislación comunitaria tradicional. ANTONIO LO FARO, «Maastricht ed oltre. Le prospettive sociali dell'Europa comunitaria tra resistenze politiche limiti giuridici ed incertezze istituzionali», Diritto delle Relazioni Industriali, n. 1, 1993, pág. 144.

[16] ANTONIO OJEDA AVILÉS, «Convergencia descendente y aplicación de los acuerdos colectivos europeos», Relaciones Laborales, nº 23-24, 2009, pág. 52, plantea la dificultad del recurso a la herramienta del diálogo social en los nuevos Estados del Este de la UE, en los que la presencia sindical es fragmentaria e incluso inexistente. Hay sectores parcialmente no sindicalizados, por lo que faltan las condiciones esenciales para la negociación colectiva.

[17] Véase la reforma en CES, «Constitution of the European Trade Unión Confederation», approved by the IXth ETUC Congress, Helsinki, 29/06-02/07/1999, en www.etuc.org, pág. 1. Lo comenta GAETANO ZILIO GRAN DI, «Parti sociali e contratto collettivo nell'Unione Europea», opus citada, pág. 84. CES, «Towards an European system of industrial relations», 9th Congress, 1999, www.etuc.org, pág. 7, señala la necesidad de un movimiento sindical fuerte e independiente.

[18] COMISIÓN EUROPEA, Informe sobre «Social dialogue for success: the role of the social partners in EU enlargement», www.europa.eu.int, 1999, pág. 26, en el que se destaca que el Tratado no indica quiénes son las partes sociales. TIZIANO TREU, «Sviluppare la competitività e la giustizia sociale: le relazioni tra instituzioni e parti sociali», Diritto delle Relazioni Industriali, n. 4-1998, pág. 431.

[19] En este sentido MICHELE TIRABOSCHI, «Glacing at the past: An agreement for the markets of the XXIst century», The International Journal of Comparative Labour Law and Industrial Relations, vol. 15/2, 1999, pág. 105.

[20] CES, «Documento conjunto de CES, UNICE y CEEP sobre la contribución conjunta de los interlocutores sociales al Consejo Europeo de Laeken», en «Documentación del Comité Ejecutivo de la CES», de 14 de diciembre de 2001, www.cc.oo.es, págs. 3-6.

[21] COMISIÓN EUROPEA, «Libro Blanco sobre la gobernanza europea: profundizar en la democracia de la Unión Europea», opus citada, pág. 4.

[22] COMISIÓN EUROPEA, Informe sobre «Social dialogue for success: the role of the social partners in EU enlargement», opus citada, pág. 27.

[23] Se desprende de las Comunicaciones de la Comisión sobre el diálogo social adoptadas hasta 2005: «Comunicación relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria», opus citada, pág. 1, nace con el objetivo de «hallar vías de refuerzo del diálogo social, aumentar su flexibilidad y vincular más estrechamente las actividades de los interlocutores sociales al desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión Europea»; «Comunicación sobre adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», opus citada, pág. 4, señala que se han fijado objetivos de mejora del diálogo social para conseguir un diálogo social más abierto, y más eficaz entre las instituciones europeas y los interlocutores sociales; «Comunicación sobre el diálogo social europeo, fuerza de modernización y cambio», opus citada; y la «Comunicación sobre la Colaboración para el cambio en una Europa ampliada. Potenciar la contribución del diálogo social europeo», COM (2004) 557 final, de 12 de agosto de 2004.

[24] CONSEJO, Decisión de 6 de marzo de 2003 por la que se crea una Cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo, DOUE L 070, de 14/3/2003, págs. 31-33. Coincidimos con JOSÉ Mª MIRANDA BOTO, «Las competencias de la Comunidad Europea en materia social», opus citada, pág. 296, que critica el que no sea definida en el propio Tratado.

[25] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación «EUROPA 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», COM (2010) 2020, 3/3/2010, pág. 20.

[26] www.eurofound.europa.eu/events/2009. En este supuesto los sectores fueron el de la construcción y el de servicios de cuidado, y los países Austria, República Checa, Francia, Alemania, Suecia y España.

[27] COMISIÓN EUROPEA, Informe sobre «Social dialogue for success: the role of the social partners in EU enlargement», opus citada, pág. 26.

[28] Expresión acuñada por el TJCE en la sentencia sobre el caso UEAPME, T-135/96, de 17 de junio de 1998.

[29] En opinión de Mª EMILIA CASAS BAAMONDE, «La negociación colectiva europea como institución democrática (y sobre la representatividad de los interlocutores sociales europeos)», Relaciones Laborales, 21 noviembre 1998, pág. 3, la propia Comisión reconoce las dificultades de garantizar la representatividad en un sistema europeo que se caracteriza por la diversidad de prácticas nacionales de los Estados miembros; se suma la necesidad de períodos de tiempo largos para su formación y desarrollo. FEDERICO NAVARRO NIETO, «La negociación colectiva en el Derecho Comunitario del Trabajo», Civitas, nº 102, 2000, pág. 396, considera que hasta que no se han institucionalizado las prácticas de consulta en los numerosos comités consultivos interprofesionales y en los sectoriales, mediante la Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1998 relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DOCE L 225 de 12/08/1998 p. 0027 - 0028), y la Decisión del Consejo de 9 de marzo de 1999 por la que se reforma el Comité permanente del empleo y se deroga la Decisión 70/532/CEE (Diario Oficial L 72 de 18.03.1999), los sujetos participantes no han sido sometidos a precisos requisitos de representatividad.

[30] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación «EUROPA 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», opus citada, pág. 20.

[31] «Social partners show willingness to adapt to the changing social and economic climate», en http://ec. europa.eu/social, News, 29/6/2010.

[32] VV.AA., HOLM-DETLEV KÖHLER Y SERGIO GONZÁLEZ BEGEGA, «Diálogo social y negociación colectiva a escala sectorial en la Unión Europea. Limitaciones y perspectivas», Cuadernos de Relaciones Laborales, 25, nº 2, 2007.

[33] CES, documento de febrero 2009: «Capitalism makeover: a New Social Deal must come out of the crisis ruins», www.etuc.org.

[34] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación «EUROPA 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», opus citada, pág. 21.

[35] CES, «Un nuevo acuerdo en política social. Contribución de la CES a la preparación de una agenda social renovada. Hacia un nuevo Programa de Acción Social», Comité Ejecutivo de la CES, marzo 2008.

[36] Se materializa desde el punto de vista presupuestario en la convocatoria anual de propuestas que hace la Comisión Europea para financiar iniciativas de diálogo social: DG Empleo y Asuntos Sociales, 25/01/2010. Anuncio de convocatoria «Relaciones laborales y diálogo social» (Fecha límite: 31/08/2010).

[37] VV.AA. «El ordenamiento laboral comunitario», con JESÚS CRUZ VILLALÓN, MIGUEL RODRÍGUEZ- PIÑERO ROYO, JOSÉ MANUEL GÓMEZ MUÑOZ, Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ y EMILIA CASTELLANO BURGUILLO, opus citada, pág. 33.

[38] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación sobre «Colaboración para el cambio en una Europa ampliada. Potenciar la contribución del diálogo social europeo», opus citada. Son comentados por HOLM-DETLEV KÖHLER y SER GIO GONZÁLEZ BEGEGA, «El diálogo social europeo. De la macro-concertación comunitaria a la negociación colectiva transnacional», RMTAS nº 72, 2008, pág. 251 y ss.

[39] Véase la base de datos sobre diálogo social de la Comisión Europea, www.ec.europa.eu/employment_ social, y Consejo Económico y Social, «Diálogo social en la Unión Europea» en «Memoria sobre la situación económica y laboral de España», captítulo II «mercado de trabajo y relaciones laborales» 2008, pág. 337.

[40] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación sobre «Modernizar la organización del trabajo. Un planteamiento positivo del cambio», COM (98) 592, 1998, pág. 4: se hace una valoración decidida de la autonomía normativa de las partes sociales que se pone de manifiesto en el respeto siempre de lo negociado. COMISIÓN EUROPEA, Comunicación relativa a la aplicación del protocolo de política social, opus citada, pág. 12; Comunicación relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria, opus citada, pág. 12; Comunicación relativa a la adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria, opus citada, pág. 7. COMISIÓN EUROPEA, Informe sobre «Social dialogue for success: the role of the social partners in EU enlargement», opus citada, pág. 26, en el que se afirma que el APS aumenta los poderes y las responsabilidades de las partes sociales mediante el derecho de consulta, lo que les abre un área de negociación.

[41] EIRO ON LINE, «Commission consults social partners on working time directive review», www.eurofound. europa.eu/eiro/2010/04, junio 2010.

[42] Puede consultarse en la base de datos sobre diálogo social de la Comisión Europea, en http://ec.europa.eu/social/keyDocuments.jsp. Sobre anteriores materias objeto de consulta véase CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, «Diálogo social en la Unión Europea», en «Memoria sobre la situación económica y laboral de España», 2007, págs. 403-404 sobre las transmisiones de empresas; y págs. 400-403 sobre conciliación.

[43] CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, «Diálogo social en la Unión Europea», opus citada, 2007, pág. 391.

[44] COMISIÓN EUROPEA, Comunicación «EUROPA 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», opus citada, pág. 20.

[45] Reflexión en SILVANA SCIARRA, «European Social Policy and Labour Law. Challenges and perspectives», en «Collected Courses of the Academy of European Law», Vol. IV, libro I. Academy of European Law, 1995, pág. 338. En lo relativo a las funciones tradicionales, ALAN C. NEAL, «We love you social dialogue-but who exactly are you?», en «La contrattazione collettiva europea. Profili giuridici ed economici», FrancoAngeli, 2001, pág. 119. En relación a la evolución en las funciones, Mª EMILIA CASAS BAAMONDE, «Nuevas tendencias de la negociación colectiva de la Unión Europea», Estudios e informes de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos, junio 1998, págs. 87-89.

[46] DOUE 14/12/2007, el Tratado de Lisboa hace vinculante la Carta proclamada en Niza en 2000.

[47] La voluntariedad deriva del art. 4 del Convenio nº 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949). En el sentido expuesto VV.AA. BERNARD GERNI GON, ALBERTO ODERO y HORACIO GUIDO, «Principios de la OIT sobre la negociación colectiva», Revista Internacional del Trabajo, vol. 119, nº 1, 2000, pág. 38, quienes añaden que el deber de fomentar la negociación colectiva excluye el recurso a medidas de coacción, pág. 44. Véase ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo, 1998.

[48] Art. 5 de la versión consolidada del TUE, y Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, DOUE C 306/150, de 17/12/2007. Véase sobre el principio de subsidiariedad, JOSÉ Mª MIRANDA BOTO, «El principio de subsidiariedad en el ordenamiento comunitario y sus aplicaciones en materia social», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 47, 2003, y «Las competencias de la Comunidad Europea en materia social», opus citada, págs. 137-143.

[49] En este sentido ANTONIO BAYLOS GRAU, «La autonomía colectiva en el Derecho Social Comunitario», en «La dimensión europea y trasnacional de la autonomía colectiva», bajo su coordinación, Editorial Bomarzo, 2004, pág. 18. Asimismo MÓNICA MOLINA GARCÍA, «La negociación colectiva europea: entre el acuerdo colectivo y la norma negociada», Tirant lo Blanch «colección laboral», nº 130, 2002, pág. 136. Véase la consideración que hacen LAURENTINO DUEÑAS HERRERO, «Los interlocutores sociales europeos», Tirant lo Blanch, 2002, pág. 28; y JUANA M. SERRANO GARCÍA, «Los acuerdos colectivos libres ¿han dejado de ser mera voluntad política para disfrutar de vinculabilidad jurídica? El derecho a negociar colectivamente ejercido en el Acuerdo colectivo europeo sobre el teletrabajo», Revista de Política Social, nº 19, 2002, pág. 192.

[50] En este sentido TIZIANO TREU, «European collective bargaining levels and the competences of the social partners», en «European Community Labour Law. Principles and perspectives», AA.VV. (DAVIES, LYON-CAEN, SCIARRA, SIMITIS), Clarendon Press, Oxford, 1996, pág. 182.

[51] La primera definición es de ANTONIO LO FARO, «Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell'ordinamento giuridico comunitario», Pubblicazioni della Facoltà di Giurisprudenza, Università di Catania, Nuova Serie, nº 167, Giuffrè Editore, 1999, pág. 137, nota 39; la segunda es de MARIO GRANDI, «La contrattazione collettiva europea: aspetti giuridici», en «La contrattazione collettiva europea. Profili giuridici ed economici», FrancoAngeli, 2001, pág. 17. JESÚS CRUZ VILLALÓN, «Los sujetos y los escenarios de la negociación colectiva: de las unidades clásicas a los nuevos ámbitos convencionales», MTAS, 2001, y ejemplar multicopiado, 2000, pág. 23. Como libro de cabecera en esta materia véase GINO GIUGNI, «Introducción al estudio de la autonomía colectiva», editorial Comares, 2004, págs. 1-140.

[52] ANTONIO LO FARO, «Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell'ordinamento giuridico comunitario», opus citada, págs. 266 y ss. La negociación colectiva «como recurso» es el enfoque que le da el autor a su obra desde el título de la misma. En este sentido, MARIO GRANDI, «Le parti sociali e l'autonomia contrattuale di fronte all'unione economica e monetaria», en «La contrattazione collettiva europea. Profili giuridici ed economici», FrancoAngeli, 2001, pág. 473. FAUSTA GUARRIELLO, «Ordinamento comunitario e autonomia collettiva: il dialogo sociale», opus citada, pág. 133, destaca cómo desde los años setenta se abandona el planteamiento anterior del convenio colectivo como acto normativo, y se pasa al enfoque de la negociación colectiva como proceso. COMISIÓN EUROPEA, Comunicación «Un proyecto para la Unión Europea», COM (2002) 247 final, de 22 de mayo de 2002, pág. 22, señala que «asimismo la vía legislativa puede combinarse con otros métodos no vinculantes como recomendaciones, líneas directrices, o incluso la autorregulación dentro de un marco que se establezca en común». Véase UMBERTO ROMAGNOLI, «I profili istituzionale della contrattazione collettiva europea», en «La contrattazione collettiva in Europa», de ANTONIO LETTIERI y UMBERTO ROMAGNOLI, Ediesse, 1998, pág. 21.

[53] Refleja la doble subsidiariedad COMISIÓN EUROPEA, Comunicación relativa a la aplicación del protocolo sobre la política social, opus citada, pág. 6: «la opción, a escala comunitaria, entre la vía legislativa y la de los convenios». Comentarios doctrinales en Mª EMILIA CASAS BAAMONDE, «Doble principio de subsidiariedad y competencias comunitarias en el ámbito social», Relaciones Laborales, tomo I, 1993, pág. 58; JESÚS CRUZ VILLALÓN, «La información y la consulta a los trabajadores en las empresas de dimensión comunitaria», Relaciones Laborales, tomo 1994-II, pág. 26; ANTONIO OJEDA AVILES, «Subsidiariedad y competencias concurrentes en el Derecho Social Comunitario», Relaciones Laborales, tomo 1994-I, pág. 1379; FAUSTA GUARRIELLO, «Ordinamento comunitario e autonomia collettiva: il dialogo sociale», opus citada, pág. 141.

[54] Definición extraída de ANTONIO OJEDA AVILÉS, «Compendio de Derecho Sindical», Tecnos, 1998, pág. 34: el TC español entiende comprendidos dentro de la libertad sindical el derecho a la negociación colectiva, el derecho de huelga y la solicitud de procedimientos extrajudiciales de conflictos colectivos. UMBERTO ROMAG NOLI, «La libertad sindical, hoy», Revista de Derecho Social, nº 14, 2001, pág. 18, da un concepto amplio en el que se comprenden el derecho a regular las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva y el derecho a recurrir a la huelga. En el mismo sentido, SIL VANA SCIARRA, «La libertad sindical en la Europa social», Relaciones Laborales, tomo I, 1992, pág. 284.

[55] Declaración nº 23 relativa al futuro de la Unión Europea, que va anexa al Tratado de Niza, pág. 86. CON SEJO EUROPEO de Laeken, Conclusiones de la Presidencia, «Declaración sobre el futuro de la Unión Europea», SN 300/1/01 REV 1, 14 y 15 diciembre de 2001, Anexo I, pág. 21: «La Unión debe llegar a ser más democrática, transparente y eficaz». Véase asimismo CES, «Documento conjunto de CES, UNICE y CEEP sobre la contribución conjunta de los interlocutores sociales al Consejo Europeo de Laeken», opus citada.

[56] BRUNO VENEZIANI, «La Constitución europea: entre Erasmo de Rótterdam y los iconos de la solidaridad», en «La Constitución Europea y las relaciones laborales», ROSA QUESADA (coordinadora), Monografías de Temas Laborales nº 18, CARL, 2004, pág. 23. Sobre el papel atribuido al Parlamento por el TA (entonces art. 137,2 TCE), véase Mª EMILIA CASAS BAAMONDE, «La negociación colectiva comunitaria como institución democrática», opus citada, págs. 12-13; LAMMY BETTEN, «The Amsterdam Treaty: some general comments on the new social dimension», opus citada, pág. 191. MARLENE SCHMIDT, «Representativity- A claim not satisfied: The social partners' role in the EC Law-Making Procedure for Social Policy», The International Journal of Comparative Labour Law and Industrial Relations, nº 3, 1999, pág. 260. ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA, «Declaración sobre el futuro de la Unión», nº 23, Tratado de Niza, 10 de marzo de 2001, C 80/86: «la Conferencia, al seleccionar temas de reflexión, reconoce la necesidad de mejorar y supervisar permanentemente la legitimidad democrática y la transparencia de la Unión y de sus instituciones, con el fin de aproximar ésta a los ciudadanos de los Estados miembros». Véase la bibliografía al respecto de este principio citada por FEDERICO NAVARRO NIETO, «La negociación colectiva en el Derecho Comunitario del Trabajo», opus citada, pág. 400, en nota 107.

[57] Véase ANTONIO LO FARO, «Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell'ordinamento giuridico comunitario», opus citada, pág. 267: uno de los enfoques que hace el autor de la negociación colectiva comunitaria es como recurso de legitimación, atribuyéndole un carácter instrumental. Ofrece para ello dos nociones de «legitimación»: en un principio como democracia, para quedar después reducida al relevo del papel que el Parlamento Europeo debería tener en el proceso de adopción de normas comunitarias. Asimismo sobre el enunciado del principio de legitimidad democrática «y su garantía alternativa mediante la representatividad de los sujetos sociales firmantes del acuerdo», véase ALESSANDRO BELLAVISTA, «Contrattazione collettiva europea e rappresentatività cumulativa sufficiente», Diritto delle relazioni industriali, nº 3, 1999, págs. 306-307. En el terreno específico de la negociación colectiva comunitaria inserta en el procedimiento legislativo, el principio de legitimidad democrática ha sido enunciado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en solución del caso UEAPME, de 17 de junio de 1998 (asunto T-135/96). En opinión de Mª EMILIA CASAS BAAMONDE, «La negociación colectiva comunitaria como institución democrática», opus citada, pág. 12, «la condición para asegurar el principio democrático es precisamente la representatividad de los negociadores; la obligación de control de la Comisión primero, y después del Consejo, se fundamenta en la observancia de un principio democrático fundamental».

[58] Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ, «La negociación colectiva en el sistema normativo», opus citada, págs. 237-254, y en «La negociación colectiva europea: resultados y perspectivas», en «Cuestiones problemáticas de la negociación colectiva», Monografías de Temas Laborales, nº 42, 2009, pág. 294.

[59] ANTONIO LO FARO, «Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell'ordinamento giuridico comunitario», opus citada, pág. 93, distingue la negociación colectiva de implementación o transpositoria (en su momento prevista en el art. 137,4 TCE, ahora 153.4 TFUE), de la que produce normas comunitarias, atrayendo a las partes sociales al ámbito de los procesos decisionales comunitarios (art. 138 TCE, ahora 154 TFUE); en la pág. 9, diferencia la negociación colectiva «irrelevante» para el ordenamiento jurídico comunitario (que desarrolla en las págs. 165 y ss.) y que produce «convenios colectivos puros» al no ser aplicados mediante un acto del Consejo, de la «vinculante» gracias al refuerzo. Con un esquema diseña dos posibles convenios colectivos comunitarios según su origen, voluntario o inducido por la Comisión, y según su aplicación, actuados de forma débil o fuerte, pág. 127.

[60] Véase el de la CES, «Seguimiento del análisis conjunto sobre los desafíos del mercado de trabajo - mandato para un acuerdo sobre un mercado de trabajo que favorezca la inserción», Comité ejecutivo, Bruselas 24 25/6/2008; «Mandato de cara a la revisión del acuerdos sobre permiso parental», Comité ejecutivo, Bruselas 24 25/6/2008.

[61] CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, «Diálogo social en la Unión Europea», opus citada, pág. 396-399.

[62] Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores para la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen, DO C 279, de 17/11/2006 (2006/C 279/02).

[63] Directiva 2010/32/UE del Consejo que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU (10 de mayo de 2010, DOUE L 134/66, de 1/6/2010).

[64] Directiva 2009/13/CE del Consejo por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (16 de febrero de 2009, DOUE L 124/30, de 290/5/2009).

[65] ANTONIO OJEDA AVILES, «¿Son meras recomendaciones los acuerdos colectivos europeos?», Relaciones Laborales, nº 17, 1998, pág. 14, y en «Eficacia de los convenios colectivos europeos», en «La negociación colectiva en Europa», Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2004, pág. 441. JUANA M. SERRANO GARCÍA, «Los acuerdos colectivos libres ¿han dejado de ser mera voluntad política para disfrutar de vinculabilidad jurídica? El derecho a negociar colectivamente ejercido en el Acuerdo colectivo europeo sobre el teletrabajo», opus citada, pág. 201.

[66] MIGUEL RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, «Trabajo a tiempo parcial y Derecho Comunitario», Relaciones Laborales, 15-16 agosto 1998, pág. 67, señala que la Directiva «suministra rango de ley a lo pactado por los agentes sociales europeos». Véase sobre la eficacia de los acuerdos así aplicados Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ, «La negociación colectiva en el sistema normativo», opus citada, págs. 234-237.

[67] Véanse distintas opiniones en ROSARIO GALLARDO MOYA, «La metamorfosis de la negociación colectiva europea», RL nº 18, 2008, págs. 81-83, y JESÚS LAHERA FORTEZA, «La negociación colectiva no es fuente de derecho en el ordenamiento laboral español», RL, nº 1, 2008, pág. 23, que afirma que no es fuente del Derecho Comunitario (por eso no es mencionado en el art. 249 TCE), sino que sólo genera fuerza obligacional en los agentes sociales. Por su parte, Mª LUZ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (directora), «La negociación colectiva europea», Consejo General del poder judicial, 2005, pág. 51, se refiere a que los Estados miembros no están obligados a elaborar normas de transposición de estos acuerdos libres. En cuanto a «la difícil interacción de los sistemas nacionales de negociación colectiva», véase FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «Aporías de la negociación colectiva europea», opus citada, págs. 237 y ss. Asimismo afirma que no son Derecho interno de los países miembros.

[68] Véase COMISIÓN EUROPEA, Working paper «Report on the implementation of the European social partners' Framework Agreement on Telework», SEC (2008) 2178, Bruselas 2.7.2008.

[69] Le atribuyen el valor de una recomendación: ANTONIO LO FARO, «Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell'ordinamento giuridico comunitario», opus citada, pág. 167; TOMÁS SALA FRANCO, «La negociación colectiva en el marco europeo comunitario y el ordenamiento español», en AA.VV., «La contrattazione collettiva europea. Profili giuridici ed economici», Franco Angeli, 2001, pág. 98, y MÓNICA MOLINA GARCÍA, «La negociación colectiva europea: entre el acuerdo colectivo y la norma negociada», opus citada, pág. 156.

[70] COMISIÓN EUROPEA, Working paper «Report on the implementation of the European social partners' Framework Agreement on Telework», opus citada, pág. 8, dentro del punto relativo a la «responsabilidad de su aplicación».

[71] ANTONIO OJEDA AVILÉS, «Convergencia descendente y aplicación de los acuerdos colectivos europeos», opus citada, págs. 53-59. De forma extensa sobre la eficacia de esta vía de aplicación, Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ, «La negociación colectiva en el sistema normativo», opus citada, págs. 244-254.

[72] ROSARIO GALLARDO MOYA, «La metamorfosis de la negociación colectiva europea», opus citada, pág. 83. JESÚS LAHERA FORTEZA, «La negociación colectiva no es fuente de derecho en el ordenamiento laboral español», opus citada, pág. 23. Expone entre los problemas que genera el método abierto de coordinación (MAC), EDUR NE TERRADILLOS ORMAETXEA, «La modernización del derecho laboral en Europa a través del MAC. ¿La emergencia de otro modelo social europeo?», en «Estudios sobre la estrategia europea de la flexiseguridad: una aproximación crítica», JUAN PABLO LANDA ZAPIRAÍN (coordinador), Bomarzo - Colección Estudios, 2009, págs. 65-68.

[73] Véase sobre la aplicación en nuestro país del acuerdo sobre el teletrabajo, JUANA M. SERRANO GARCÍA, «Los acuerdos colectivos libres ¿han dejado de ser mera voluntad política para disfrutar de vinculabilidad jurídica? El derecho a negociar colectivamente ejercido en el Acuerdo colectivo europeo sobre el teletrabajo», opus citada, págs. 205-206, y en «La negociación colectiva europea y los acuerdos libres: la vinculabilidad del Acuerdo Europeo sobre el Teletrabajo», Revista de Política Social, nº 19, 2002, págs. 111-115; LOURDES MELLA MÉNDEZ, «Comentario general al Acuerdo Marco sobre el teletrabajo», Relaciones Laborales, tomo I, 2003, pág. 25; y ÁLVARO HERNANDO DE LARRAMENDI, «Notas sobre la aplicación en España del Acuerdo Marco europeo sobre teletrabajo», Relaciones Laborales, nº 21, 2003, págs. 86-87. En España los tres acuerdos interprofesionales celebrados han iniciado su aplicación mediante su incorporación al Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva del siguiente año (AINC 2003, Resolución de 30 de enero, prorrogado para el año 2004 por la Resolución de 23 de diciembre de 2003, BOE nº 313, 31/12/2003; AINC 2005, Resolución de 7 de marzo de 2005, BOE nº 64, de 16 de marzo, Capítulo VII sobre seguridad y salud en el trabajo y anexo; AINC 2008, Resolución de 21 de diciembre de 2007, BOE nº 12, de 14 de enero); resta que la negociación colectiva celebrada en niveles inferiores lo apliquen.

[74] En este sentido JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ, «Concertación y diálogo social», opus citada, págs. 128-130: «el diálogo social previo paradójicamente puede entrañar el riesgo de ser más un freno que un motor que impulse el avance de la regulación social comunitaria». Asimismo Mª DEL MAR RUIZ CASTILLO, «El diálogo social en el ámbito de la Unión Europea», opus citada, pág. 716. En contra, FRANCISCO PEREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «El derecho social comunitario en el Tratado de la Unión Europea», Civitas estudios de Derecho Laboral, 1994, pág. 57, y MTAS, «El futuro del diálogo social», Boletín de Información sociolaboral internacional, nº 83, 2002, pág. 102, en donde se afirma que el proceso de negociación de nueve meses agiliza el procedimiento legislativo.

[75] JOSÉ Mª MIRANDA BOTO, «Las competencias de la Comunidad Europea en materia social», opus citada, pág. 296, hubiera creado un capítulo II con el contenido de los artículos 152,154 y 155 TFUE.

[76] COMISIÓN EUROPEA, Social Agenda, opus citada, pág. 25.

[77] ANTONIO BAYLOS GRAU, «La contrattazione collettiva dal punto di vista degli ordinamenti nazionali», en «La contrattazione collettiva in Europa», de ANTONIO LETTIERI y UMBERTO ROMAGNOLI, Ediesse, 1998, págs. 66-67, señala que son el resultado de un tipo de negociación colectiva que «revela una cierta vitalidad», porque pese a encontrarse con los mismos obstáculos que los demás tipos de acuerdos, no hace que las partes sociales consideren estas experiencias de negociación colectiva impracticables....

[78] CES, «Towards an European system of industrial relations», 9thCongress, www.etuc.org.; versión española «Hacia un sistema europeo de relaciones industriales. Resolución específica» en www. unicz.it/lavoro/CES_IX. htm, págs. 1-6, 1999, pág. 8. CES, «Programa de Acción. 10º Congreso Estatutario CES», 26-29/05/2003, versión final, www.etuc.org, pág. 19, punto 12: La CES se compromete a preparar las bases para la firma de un acuerdo de los interlocutores sociales que establezca el marco para las negociaciones autónomas a nivel europeo, incluyendo las cuestiones relacionadas con la mediación y conciliación. COMISIÓN EUROPEA, Comunicación sobre «Modernizar la organización del trabajo. Un planteamiento positivo del cambio», opus citada.

[79] Véase la interpretación que de la exclusión hace JOSÉ Mª MIRANDA BOTO, «Las competencias de la Comunidad Europea en materia social», opus citada, pág. 305.

[80] Sobre la precedencia sistemática y lógica del derecho de asociación en relación al de negociación colectiva se pronuncia SILVANA SCIARRA, «Diritti sociali fondamentali», Dizionario di Diritto Comunitario, Monduzzi editore, 1996, pág. 84. En su artículo «La libertad sindical en la Europa social», opus citada, pág. 300, confirma la esencialidad de su constitucionalización a nivel supranacional. Sobre la situación en el derecho interno de los diversos Estados miembros, en contraste con la existente en el ámbito comunitario, véase JESÚS CRUZ VILLALÓN, «La progresiva incorporación de los derechos fundamentales en el acervo normativo comunitario», Temas Laborales, nº 59, 2001, pág. 1. Por su parte UMBERTO ROMAGNOLI, «La libertad sindical, hoy», opus citada, pág. 10, destaca cómo en todo Estado democrático la libertad sindical no puede faltar en su Carta de derechos fundamentales. En este sentido ANTONIO LO FARO, «Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell'ordinamento giuridico comunitario», opus citada, pág. 4. Afirma también en «The Social Manifesto: demystifying the spectre haunting Europe», European Law Journal, vol. 3, 3, 1997, que caso contrario el diálogo social europeo no se desarrollará más allá de una mera técnica de regulación. La constitución social europea propuesta en el Manifiesto es un prerrequisito.

[81] COMISIÓN EUROPEA, «Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI», COM (2008) 412 final, Bruselas, 2/7/2008, págs. 9 y 18.

[82] On the occasion of the meeting of the Committee for Social Dialogue on European and International Issues (CDSEI), in Paris on 19 June 2008, the European Trade Union Confederation (ETUC), www.etuc.org.

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