La dialéctica entre las libertades de expresión e información y los derechos de la personalidad

AutorLluís de Carreras Serra
Cargo del AutorProfesor asociado de Derecho de la Información. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

1. Un conflicto entre derechos fundamentales

1.1. La restricción de derechos fundamentales

Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. En principio, cualquier límite de los derechos que reconocen libertades ha de ser interpretado restrictivamente de manera que el derecho fundamental no quede desnaturalizado. Su regulación o limitación solamente puede tener lugar mediante una ley. Según el art. 53.1 CE "Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades [...]."

Restricción no significa anulación o pérdida de la vigencia del derecho fundamental. El contenido esencial del derecho no puede restringirse, sólo puede modularse el ejercicio del derecho a través del establecimiento de ciertas formas que la ley puede prever por motivos de interés público. Una norma reglamentaria no puede limitar un derecho fundamental. El desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas contenidos en la CE habrá de adoptar la forma de ley formal.

"Cualquier limitación de estas libertades sólo es válida en cuanto hecha por ley, no ya porque así lo exigen diversos pactos internacionales ratificados por España, sino, sobre todo, porque así lo impone la propia Constitución, que extremando aún más las garantías, exige para estas leyes limitativas una forma especial e impone al propio legislador una barrera infranqueable (arts. 53 y 81 CE)." (STC 6/1981)

"En relación con la garantía formal, importa destacar que, salvo en los casos de secuestro de publicaciones (art. 20.5 CE) no existe un requerimiento constitucional expreso que impida que sea la Administración la que en su caso adopte la medida restrictiva de que se trate, siempre y cuando exista un adecuado control jurisdiccional de su fundamentación [...]. La garantía formal descansa, pues, sobre el rango de la norma que autorice al poder público de que se trate -en este caso la Administración- a adoptar una medida con alcance restrictivo del derecho consagrado en el art. 20.1.

  1. CE. Una norma que ha de tener rango de ley, según exige el art. 53.1 CE, que es la expresa muestra de la recepción en nuestro ordenamiento constitucional de la garantía generalizada en los tratados internacionales a que se remite el art. 10.2 CE." (STC 52/1995)

    "En este sentido hemos de confirmar el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia cuando sostiene en el fundamento jurídico 11 de su sentencia que como las garantías de los derechos fundamentales se anudan a la libre circulación de una revista, ello implica que sea la ley el vehículo indicado para regular el contenido del derecho y la única capacitada para imponer límites o restricciones para proteger a la juventud y la infancia. Por consiguiente, la disposición aplicada carece de rango legal para legitimar la licitud constitucional de la restricción del derecho, que por esta razón ha sido desconocida por las resoluciones administrativas aquí impugnadas." (STC 52/1995)

    Algunos tratados internacionales consideran legítimo que se dicten disposiciones restrictivas del ejercicio de las libertades de expresión y de información en una sociedad democrática, siempre que constituyan medidas necesarias para preservar algunos valores de interés público, exigiéndose en todo caso que se adopten por ley. Así, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 1950 contiene normas limitadoras en el artículo 10.2 que disponen, en relación con la libertad de expresión y de información:

    Art. 102 CEDHLP

    "El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial."

    También el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 1966, admite la posibilidad de restricciones, siempre que sean necesarias para:

    Art. 19.2 PIDCP

    "

  2. Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás.

  3. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

    Entre los derechos fundamentales no puede establecerse una jerarquía sino que, en cada caso, habrá que analizar cuál de los dos derechos en conflicto debe prevalecer. La posibilidad de restricciones a las libertades de expresión y de información no significa que los derechos en conflicto que las limitan sean dominantes o tengan un grado superior en una ideal jerarquía de derechos: simplemente significa que no hay derechos absolutos.

    "Hay un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y la esencia de tales derechos." (SSTC 159/86, 20/90)

    1.2. Los límites de la libertad de expresión y de información

    El ejercicio de la libertad de expresión y de información puede afectar a los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen. El artículo 18.1 CE, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. Estos derechos fundamentales del art. 18.1 CE se configuran como límites a la libertad de expresión y de información en el artículo 20.4 CE.

    Art. 20.4 CE

    "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

    Podemos encontrarnos, pues, ante la posibilidad de conflicto entre dos derechos fundamentales, cada uno de los cuales ampara a personas distintas, produciéndose mediante el ejercicio de una, la lesión de otra. No se trata aquí de una restricción al ejercicio de la libertad de expresión o de información con la finalidad de proteger, por ejemplo, la seguridad nacional o la salud pública, sino que la restricción proviene de la necesidad de salvaguardar los derechos de los demás. Y no de derechos ordinarios, en cuyo caso los derechos fundamentales deben prevalecer, sino de derechos fundamentales.

    Esta confrontación dialéctica se produce por el carácter relativo que tienen todos los derechos: ningún derecho es absoluto. Esto es consubstancial a la vida en sociedad, en la cual el ejercicio de derechos subjetivos como la libertad, la dignidad, la intimidad, la propia opinión, están limitados por la lesión que su ejercicio puede producir a derechos de los demás.

    Como dice Ruiz Jiménez (1991, pág.12), los medios de comunicación nos muestran constantemente la realidad de estos conflictos: "el derecho a la salud y a la vida de la madre y el derecho a la vida del nasciturus, del ser humano concebido; el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de quien se encuentra en "estado de necesidad extrema"; el derecho a la huelga y el derecho de los usuarios de servicios públicos esenciales; el derecho a la libre información y el derecho a la intimidad (al honor y la imagen) de cada persona individual [...]. Los conflictos (fricciones, tensiones, entrecruzamientos) entre diversos valores humanos (y, por tanto, entre los derechos fundamentales que generan) plantean el problema de su jerarquización, precisamente porque ninguno de ellos es absoluto".

    La dialéctica entre los derechos fundamentales del artículo 20.1 CE (a la libertad de expresión y de información) y los garantizados en el artículo 18.1 CE (derechos al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, que operan también como límite según el artículo 20.4 CE), parten de una dimensión subjetiva: la protección del individuo frente al poder y...

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