STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4625/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Espacio Publicidad Exterior, S.A. , representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 1990, sobre devolución de ingresos indebidos, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo y 4 de julio de 1998 la entidad mercantil Espacio Publicidad Exterior, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la devolución de la cantidad de 8.571.000 pesetas satisfechas en virtud de liquidaciones practicadas por Impuesto Municipal sobre la Publicidad, sin que el citado Ayuntamiento hubiera dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior denegación presunta se interpuso por Espacio Publicidad Exterior, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, con el núm. 1802/89, en el que recayó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto impugnar resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, desestimatoria, por silencio administrativo, de peticiones formuladas con fecha 13 de mayo y 4 de julio de 1988, por las que se reclamaba la cantidad de 8.571.000 pesetas, en concepto de devolución de ingresos indebidos con la pretensión actual que se dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada y declaratoria del derecho de la demandante a percibir la expresada cantidad.- SEGUNDO.- La actora, mediante el sistema de convenio, va concertando a lo largo de los años 1982 a 1987, ambos inclusive, con el Ayuntamiento de Sevilla, la determinación de la base imponible para la posterior fijación de la correspondiente liquidación, que se le practicará en concepto de impuesto sobre la publicidad, en relación con las vallas publicitarias de las que aquélla resulta titular..- Conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1986, respecto de la no inclusión de los marcos y molduras en el cómputo de la extensión del rótulo o cartel, solicita en julio de 1988, la devolución de lo que entiende, que ha sido indebidamente ingresado, durante el quinquenio ya referido anteriormente.-TERCERO.- Para dirimir el conflicto planteado, en base a la pretendida devolución de ingresos municipales, resulta necesario partir de una diferencia, según que el contribuyente se encuentre en una situación de error de hecho, o de derecho, frente a la liquidación impugnada.- En el primer supuesto, y teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, resultaría aplicable lo establecido en los artículo 248 y 249 del Reglamento de Haciendas Locales, aprobado porDecreto de 4 de Agosto de 1952, cuya vigencia expresamente proclama, por no aparecer derogados ni por el Real Decreto 3250/1976, ni por el Real Decreto Legislativo 781/1986, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1988.- Según lo cual, cabe concluir que el plazo para exigir la devolución y, consiguientemente, el de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, tanto en el caso de error de hecho, como en el de duplicidad de pago, que a estos efectos resulta parangonable, es el de cinco años, contados desde a fecha en que aquéllos se hubieses efectuado.- En el segundo de los supuestos, error de derecho, y, aunque existen autores que negarían la posibilidad de reclamación de lo indebidamente ingresado por este motivo, en el ámbito de la tributación local, porque la normativa vigente tan sólo contempla de modo expreso la devolución fundada en error de hecho, o duplicidad de pago, postura que de ningún modo compartimos, hemos de acudir a lo dispuesto en los artículos 108 y 113 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 192 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Pues bien, tanto la Ley de Bases, como el Texto Refundido que la desarrolla, disponen que, contra los actos de las corporaciones locales sobre aplicación y efectividad de tributos locales, podrá interponerse, ante el órgano competente, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo. Y, es justamente a través de este cauce por el que podrán ejercitarse las reclamaciones que de ingresos indebidos formulen cuando, en error de derecho, se basen; pues suprimida la fiscalización de los Tribunal Económico-Administrativos respecto de los actos mencionados anteriormente, no es otro, que el anteriormente señalado, el curso que deberán seguir las solicitudes de devolución de ingresos, en este segundo supuesto.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, y analizando las actuaciones del recurrente, comprobamos que abonadas, sucesivamente, las liquidaciones referentes a los ejercicios de 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, recibe finalmente la notificación de una liquidación complementaria relativa al último de los años citados en enero de 1988, y no es hasta el mes de julio de 1988, aunque afirma que ya lo hizo en mayo, si bien no lo acredita que presenta ante el Ayuntamiento su reclamación aportando testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo, ya aludida.- Siendo, pues, error de derecho, el que fundamentaba la pretensión devolutoria, dado que versaba sobre una nueva interpretación en la aplicación de la norma jurídica, y habiendo sido ésta interpuesta extemporáneamente, pues, en todo caso, había transcurrido, siempre, con creces, el plazo de un mes, válido para recurrir, conforme a los razonamientos anteriores enunciados, no cabe sino la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y consiguientemente la confirmación de la resolución recurrida.-CUARTO.- No es de estimar temeridad ni mala fe, para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el diadiecinueve del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

No ha realizado la entidad apelante alegaciones que puedan oponerse con éxito a los claros argumentos de la sentencia de instancia. La discrepancia entre las partes acerca de si en la base imponible del Impuesto Municipal sobre la Publicidad han de incluirse las superficies correspondientes a los marcos de los carteles que sirven de soporte a los reclamos publicitarios no es una cuestión de puro hecho, sino que representa la valoración de unos elementos que integran la base imponible del tributo y cuya apreciación no se limita a la simple constatación de su existencia, por lo que, firmes las liquidaciones tributarias en las que aquellos fueron tenidos en cuenta, la disconformidad de la parte apelante no puede hacerse valer por medio del procedimiento habilitado para obtener la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Espacio Publicidad Exterior, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 1990, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 479/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y de lo razonable ( STS. 23 de marzo de 1987, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras). De conformidad con todo lo expuesto no ha lugar al recurso que nos ocupa. QUINT......
  • SAP Barcelona 533/2014, 21 de Noviembre de 2014
    • España
    • 21 Noviembre 2014
    ...dels propis actes perquè no concorren els requisits e que són necessaris . Així, exigeix la jurisprudència ( entre d'altres, SSTS 20 de desembre de 1996 i 16 de febrer de 1998 ) que aquests actes siguin inequívocs, en el sentit de crear, definir, fixar, modificar, extingir o aclarir sense g......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR