Devolución.

AutorManuem Matías Cerrolaza

En los formularios de empresas de arrendamiento de automóviles aparece recogida esta obligación en cláusulas como la siguiente: El arrendatario devolverá el vehículo, junto con la documentación, herramientas, neumáticos y accesorios, a la expiración del plazo convenido o antes si así lo solicitara el arrendador.

Esta cláusula recoge la obligación del arrendatario de devolver el automóvil tal como lo recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, de conformidad con el art. 1.561 del Código Civil. Aunque el precepto no lo contemple expresamente, es admisible el pacto en el que se acuerde el estado en que se ha de devolver el vehículo17. En ausencia de pacto es aplicable la norma del art. 1.561: deberá devolverla en el mismo estado en que lo recibió18, con la excepción de los deterioros debidos al paso del tiempo o causa inevitable. En el arrendamiento de automóviles los menoscabos que se puedan producir por obra del tiempo tendrán, por lo general, más incidencia cuando se pacte una duración considerable; más trascendencia tendrán los originados por caso fortuito o fuerza mayor19.

A falta de expresión del estado de la cosa al tiempo de celebrar el contrato de arriendo, el art. 1.562 establece una presución iuris tantum de que el arrendatario la recibió en buen estado. Esta presunción legal refuerza, pues, la posición del arrendador, máxime si tenemos en cuenta la frecuente utilización de la cláusula, ya examinada, por la que el arrendatario reconoce recibir el vehículo en buenas condiciones de uso, y que, a nuestro parecer, tiene carácter abusivo. Por tanto, y para evitar dificultades probatorias, es recomendable que el arrendatario proceda a un examen del automóvil, con el fin de hacer constar en el contrato el estado en que se haya el mismo y sus accesorios20.

El arrendador tiene derecho a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que el arrendatario devuelve la cosa arrendada tal como la recibió, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable, que es lo que prescribe el artículo 1.561, en concordancia con el 1.563 del Código civil, a efectos de posible responsabilidad del arrendatario por pérdida o deterioro que le sea imputable (STS, 1.ª, de 23 de junio de 1956, RJ 2722).

Respecto al lugar en que debe hacerse la devolución, en el alquiler sin conductor, hay que observar lo que exprese la convención, constituyendo solución generalizada que la devolución del automó-vil al final del contrato ha de hacerse en los locales del arrendador. Si el arriendo es conductor, éste se hará cargo del vehículo una vez concluido el tiempo del contrato21.

En caso de incumplimiento de la obligación del arrendatario de devolver el vehículo al concluir el alquiler, el arrendador podrá ejercitar una acción, ya sea real, si fuese, asimismo, propietario del automóvil alquilado, o personal, derivada del contrato para exigir la devolución del mismo, reclamando al propio tiempo la indemnización de los daños y perjuicios causados22; así, la STS (1.ª) de 23 de octubre de 1984 (RJ 4971) declara:

"(...) que el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato, continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador (...) incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo 1.101 del Código Civil, con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello".

Por otra parte, de la lectura de esta cláusula se desprende que se faculta al arrendador para resolver el contrato sin que haya de concurrir necesariamente un motivo válido y justificado; constituye, por tanto, una cláusula abusiva, con arreglo a la Disposición Adicional primera de la LCU, a cuyo tenor son abusivas las cláusulas que autoricen al profesional "para rescindir el contrato...

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