Ley 163/1965, de 21 de diciembre, sobre concesión de mejoras en los devengos del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes.

MarginalBOE-A-1965-21374
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes se rige por su Reglamentación especial, adaptada a las circunstancias y nacionalidad del personal que lo constituye, pero ello no obsta para que razones de equidad aconsejen que dentro de lo posible se mejoren sus devengos, continuando lo iniciado por la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos sobre concesión de trienios a los Cabos y Soldados mutila-dos marroquíes.

Al propio tiempo se considera necesario completar la parte dispositiva de la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, por la que se da nueva estructura al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes, con lo que la experiencia ha demostrado debe serles de aplicación, adaptándola a las circunstancias y momento actual.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes quedará constituido con los marroquíes calificados como mutilados de guerra absolutos o permanentes y mutilados absolutos accidentales, pertenecientes a dicho Cuerpo en la actualidad.

Aquellos que en la fecha de publicación de esta Ley ostenten la nacionalidad española pasarán a formar parte del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con su actual empleo y calificación.

Artículo segundo

Los devengos que actualmente tiene establecidos, con carácter fijo, el personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes, serán incrementados en la cuantía que a continuación se detalla, cantidades que percibirán anuales en concepto de gratificación especial.

Pesetas anuales
a) Mutilados absolutos de guerra:
Sargentos 22.000
Cabos 13.800
Soldados 6.930
b) Mutilados permanentes de guerra:
Capitanes 37.700
Tenientes 34.400
Sargentos 22.000
Cabos 13.800
Soldados 6.930
c) Mutilados absolutos accidentales:
Soldados 5.940
Artículo tercero

Las dos pagas extraordinarias anuales que actualmente tienen reconocidas les serán abonadas el dieciocho de julio y en la Pascua de Aid-El-Kebir.

Artículo cuarto

El personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes continuará percibiendo los trienios en la cuantía de mil quinientas pesetas anuales, la que se incrementará en doscientas cincuenta pesetas cada año, hasta el tope de dos mil doscientas cincuenta pesetas anuales.

Los Oficiales y Sargentos aumentarán su número a medida que los vayan perfeccionando.

Los Cabos y Soldados percibirán ocho trienios con carácter permanente y vitalicio, cualquiera que sea el número de años de permanencia en dicho Cuerpo.

Artículo quinto

Los Oficiales y Sargentos Mutilados de Guerra Marroquíes absolutos o permanentes percibirán, cuando a ello haya lugar, la indemnización familiar en la cuantia siguiente:

  1. Casados, sin hijos, y viudos, con hijos menores de veintitrés años, cualquiera que sea el número de familiares a su cargo, quinientas pesetas mensuales.

  2. Casados con hijos menores de veintitrés años cualquiera que sea el número de familiares a su cargo, mil pesetas mensuales.

Aquellos que cobren cantidades superiores, en la actualidad las seguirán percibiendo hasta que se reduzcan a los límites señalados anteriormente por bajas naturales o legalmente establecidas.

Artículo sexto

Los Cabos y Soldados marroquíes mutilados de guerra absolutos o permanentes y mutilados absolutos accidentales percibirán, cuando a ello haya lugar, y en concepto de indemnización familiar, la cantidad única de quinientas pesetas mensuales.

Artículo séptimo

Los clasificados como mutilados útiles pertenecientes en la actualidad al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes, cualquiera que sea su procedencia. pasarán a la situación de retirado y tendrán derecho a la pensión de retiro con arreglo a sus años de servicio establecida para los de igual empleo procedentes de las Fuerzas Regulares del Ejército Español.

Artículo octavo

Tendrán derecho a la asistencia médica y ortopédica gratuita, exclusivamente, cuando por razón de sus heridas de guerra como de su mutilación así lo requiera. Dicha asistencia les será facilitada por los servicios médicos del Consulado español más próximo a sus residencias en Marruecos o en el Establecimiento Sanitario Militar de la Plaza para los residentes en territorio español.

Artículo noveno

Los marroquíes residentes en Marruecos cobrarán sus emolumentos a través de la Pagaduría Central de Mutilados y Pensionistas marroquíes de Tetuán, con créditos afectos al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los residentes en territorio español cobrarán por la Pagaduría que les corresponda en pesetas con créditos afectos al Presupuesto de la Presidencia del Gobierno.

Artículo diez

El pago a los residentes en Marruecos se efectuará en la moneda de aquel país, según las normas vigentes sobre pagos presupuestarios y realización del servicio de Tesorería en el exterior, al cambio que a estos efectos haya fijado o fije el Gobierno.

Artículo once

Los beneficios otorgados por esta Ley tendrán efectos económicos a partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Articulo doce

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo trece

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Ejército. Hacienda y Comercio para dictar las disposiciones necesarias al desarrollo de esta Ley, en lo que les afecta, y a la Presidencia del Gobierno en lo que sea común a varios Departamentos.

Artículo catorce

Todo lo relativo a este personal será objeto de legislación especial, y en lo sucesivo la facultad de proponerla al Gobierno queda atribuida a la Presidencia de Gobierno.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 21/12/1965 Fecha de publicación: 23/12/1965 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE ACTUALIZA LO INDICADO, por REAL DECRETO 970/1982, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1982-11382).

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