STS 534/2011, 10 de Junio de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:4662
Número de Recurso1637/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución534/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 3 de marzo de 2010 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal, los acusadores particulares Universidad Politécnica de Valencia, Jaime , Luis , Nazario , Prudencio , representados por la procuradora Sra. Julia Corujo y el acusado absuelto Segundo , representado por el procurador Sr. Abajo Abril. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Alcoy instruyó procedimiento abreviado, por delito de descubrimiento de secretos, cinco delitos de revelación de secretos y un delito contra la propiedad intelectual contra Segundo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Segundo , es funcionario público, por ser profesor titular del Departamento de Comunicaciones de la Universidad Politécnica de Valencia, con sede en Alcoy; tal y como establecía el artículo 33 de la LO de Reforma Universitaria Ley 11/1983 de 25 de agosto , derogada por la actual LO de Universidades (Ley 6/2001, de 21 de diciembre ), que lo define como tal funcionario en su artículo 56.1 d) y 2 .- Todos los aparatos informáticos utilizados por el acusado, así como sus conexiones wifi y uso de la red internet, pertenecen a la Universidad Politécnica de Valencia, e igualmente pertenece a dicha institución todo el mobiliario e instalaciones existentes en el despacho que utilizaba el acusado en el centro de Alcoy.- En fechas no determinadas entre el año 2003 y 14 de junio de 2005, el acusado, Segundo , utilizando dicha instalación, y previa obtención de modo que no ha quedado acreditado de las correspondientes contraseñas, accedió indebidamente, a través de las máquinas registradas a su nombre e identificadas como "jlazaro1.alc.upv.es: 158.42.133.214" y "ict. alc.upv.es:158.42.129.156", a los correos electrónicos de los profesores universitarios Jaime , Nazario , Prudencio , Alejandro y Luis , accesos que se produjeron de forma sistemática y sin el consentimiento de sus titulares.- La entrada ilegítima del acusado a los ordenadores a que se ha hecho referencia, se realizaron desde las máquinas sitas en las Dependencias de la Universidad de Alcoy, y señaladas con dirección IP NUM000 y NUM001 , concretándose en el tomo I, folio 511 a 553 al Sr. Jaime , folio 557 a 573 al sr. Luis , folio 589 a 630 al Sr. Nazario y folios 634 a 674 al Sr. Prudencio , y en tomo II, folios 813 a u838 al Sr. Alejandro ; y además en las certificaciones de UPV en el tomo II, folios 696 a 702, sobre análisis del tráfico de RED del acusado, tanto de su ordenador como de los equipos informáticos instalados en su despacho de Alcoy, donde consta el acceso a las cuentas de correo de los perjudicados y a su contenido. No se ha acreditado que la información y material obtenido con estas intromisiones los utilizara para impartir cursos de formación a terceras personas, ni para editar libros para alumnos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolver a Segundo de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y del delito contra la propiedad intelectual que le imputaba al Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El representante del Ministerio fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 197.1º y Cpenal.

  5. - La representación de los recurrentes Jaime , Nazario , Luis , Prudencio y Universidad Politécnica de Valencia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2 Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación el artículo 270.1 Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley , por el cauce del artículo 197.1 Cpenal.- Quinto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim por falta de aplicación de los artículos 198 , en relación con los artículos 197.1 y 197.5 Cpenal.- Sexto. Infracción de ley , por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por falta de aplicación de los artículos 109, 110, 113 y 116.1º en relación con los artículos 1092, 1100, 1101 y 1108 CC, 272.1 Cpenal en relación con el artículo 140 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , que aprueba el Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual; y el artículo 576 LEC.- Séptimo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación indebida de los artículos 123 y 126 Cpenal.

  6. - La representación del recurrente Segundo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Segundo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 Lecrim.- Tercero . Quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados.

  7. - Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos y hechas las alegaciones oportunas; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación indebida del art. 197, y Cpenal. El argumento es que los hechos reúnen los requisitos para ser encuadrados tanto en el nº 1 como en el nº 2 de ese artículo. El recurrente desgrana con minuciosidad los apoyos que, entiende, pueden dar sustento a ambas tesis, si bien no oculta que la opción por la primera de ellas tiene a su favor una mayor plasticidad en el ajuste a las peculiaridades del caso a examen, que versa, precisamente, sobre la injerencia en los mensajes de correo electrónico de otros.

En el supuesto descrito en los hechos de la sentencia, el acusado, profesor titular de un centro universitario, sirviéndose de los medios informáticos puestos a su disposición como instrumento de trabajo por este último, después de haber obtenido las correspondientes contraseñas de un modo que se ignora, accedió, indebidamente y de forma sistemática, a las cuentas de los correos electrónicos de otros profesores universitarios y a su contenido, sin que los mismos hubieran dado el consentimiento.

La Audiencia, dando esto por cierto, ha considerado que la conducta carece de encaje en los preceptos del art. 197,, o 5º Cpenal, al tratarse de correos institucionales, de utilización para fines no estrictamente personales, y, por tanto, ajenos a la intimidad o privacidad de sus titulares. Y cita en apoyo de este criterio las sentencias de esta sala 666/2006 y 358/2007 .

El Fiscal cuestiona esta lectura de los preceptos legales y de tales resoluciones, por dos motivos. Primero , porque, dice, los supuestos contemplados en estas son muy distintos del que aquí se examina. En segundo término, porque en la interpretación del art. 197, Cpenal que se hace en la primera de ellas cree advertir una interpretación demasiado estrecha del término "intimidad".

Los casos tratados en las aludidas resoluciones fueron, es verdad, de acceso indebido a correos electrónicos ajenos; en aprovechamiento de un error en el reenvío de los mensajes, en un supuesto; y no autorizado por el titular directo en el otro. Aquel fue el propio del presidente de una comisión de urbanismo en el que, al fin, no constaba la recepción de comunicaciones de carácter privado; y, este, el de un funcionario municipal en situación de baja, cuyo ordenador, propiedad del ayuntamiento, utilizaban también otros funcionarios, lo que excluía prácticamente la posibilidad de dar en el con otros datos que los propios del servicio.

Los supuestos podrían tener, es cierto, alguna diferencia, también en atención a la diversidad de los medios institucionales y profesionales concernidos. Pero, desde luego, no relevante, si se está, como hay que estar a los términos de los hechos probados, de los que resulta que la injerencia se produjo en las cuentas de correo de los afectados asociadas a su calidad de profesores universitarios y al desarrollo de la docencia.

Dicho esto, se trata de ver el alcance de las categorías "secreto" e "intimidad" mediante las que el precepto de referencia denota el bien objeto de protección.

En la STS 666/2006, de 19 de junio , se dice que "la idea de secreto en el art. 197, Cpenal resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad" que es, a su vez, "ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 , entre muchas). En este sentido, se ha dicho, y es universalmente aceptado, que el de intimidad es un concepto psicológico que remite a ese "mundo propio" en el que cada quien desarrolla su "vida interior". Por tanto, un reducto que está más allá de la privacidad y que conecta con los estratos más profundos de la personalidad, de la que es primera manifestación.

Así las cosas, no hay duda, todo lo situado dentro de esa esfera tiene especial relevancia para el sujeto, en tanto que lo constituye como tal, y contribuye de manera decisiva a distinguirle. Esto no excluye que puedan darse grados de intensidad en la pertenencia o inherencia a ese espacio, de los concretos asuntos o actitudes que son propios del mismo. Y ello, por razón de su calidad específica y de la valoración que merezcan en el plano ético o de la autoestima al sujeto mismo; o incluso de la que este entienda que, de ser conocidos, pudieran obtener en el entorno, a tenor de los estándares de moral social imperantes. Pero en cualquier caso, no hay duda, en rigor, lo íntimo estará siempre integrado por o tendrá que ver con el conjunto de vivencias, experiencias o rasgos caracteriales exclusivos que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son de los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona. Tanto es así, que en el lenguaje coloquial, cuando alguien invade de alguna forma y conoce lo que de otro se oculta en esa dimensión particularísima, se dice, bien expresivamente, que "lo tiene en sus manos".

La intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del art. 18 de la Constitución. En este figura asimismo el secreto como derecho igualmente fundamental, que también comparte con aquella el tipo penal a examen. Ahora bien, esta contigüidad en el orden de la garantía normativa no puede hacer perder de vista la diversidad conceptual, que se proyecta también en este mismo plano. En efecto, pues el de intimidad es un concepto, ético-psíquico y, por eso, cabe decir, material o sustantivo ; mientras el de secreto es un artificio jurídico-formal , puesto constitucionalmente al servicio de una diversidad de bienes jurídicos, y aquí, concretamente, de la primera, para tratar de preservarla o asegurarla cuando, por salir de su espacio original y entrar en el de la comunicación, resulta más vulnerable y debe ser más intensamente protegida. En este sentido y, en rigor, el término "secretos" yuxtapuesto al de "intimidad" en el art. 197, Cpenal, podría decirse que no añade nada a la segunda , o nada realmente significativo en el plano de los contenidos.

En el supuesto de esta causa, lo que resulta de los hechos es que el acusado, valiéndose de algún medio técnico, "accedió a los correos electrónicos" de algunos colegas, profesores universitarios, que la sala de instancia califica de "buzones [...] institucionales", que no se utilizaban de forma personal. No se dice en la sentencia, pero a tenor de alguna información que consta en los recursos y también en la causa, no cabe excluir que, no obstante, aquellos pudieran ser también objeto de algún uso de este último carácter. Pero nunca el propio del medio y tampoco el prioritario. Una circunstancia que no puede dejar de ser valorada.

De este modo, al tratarse de los correos profesionales de quienes lo eran de una dedicación académica; y teniendo en cuenta que, a tenor de lo que consta en la sentencia, tal resultó ser la vertiente objeto del interés del acusado, lo realmente perseguido por este fue obtener información de actuaciones propias del trabajo universitario, es decir, de la actividad de aquellos como docentes o investigadores, de sus programas, lecciones, etc. Materias, por tanto, privadas y no íntimas en sentido propio, y que, en consecuencia, podrían tener ubicación en el marco de la propiedad intelectual, pero no en el que es objeto de tutela por el art. 197, Cpenal.

Siendo así, si en el curso del desarrollo de la conducta ilegítima que se enjuicia, el acusado pudo haber invadido, ocasionalmente, esa otra esfera, por razón de la calidad más personal que profesional de algún mensaje; pero incluso en este caso, su acción quedaría fuera de las previsiones del precepto. En efecto, pues, como se explica en la sentencia de esta sala 237/2007, de 21 de marzo , el art. 197, Cpenal requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro. Por lo que, si en el caso que se examina -en el que, a tenor de los hechos, lo deliberadamente invadido fue una cierta privacidad propia de los afectados como profesionales de la enseñanza- se hubiera producido alguna lesión de su intimidad, esta, en cuanto no cubierta directamente por ese "para", sería imputable, a lo sumo, a un dolo eventual y, por eso, no podría resultar penalmente relevante a los efectos del precepto aquí tomado en consideración.

En consecuencia y por todo debe desestimarse el motivo.

Recurso de Jaime , Nazario , Luis , Prudencio y Universidad Politécnica de Valencia

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. El argumento es que, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, sí se habría acreditado que lo obtenido por Segundo mediante la interceptación de las comunicaciones de correo electrónico de esta causa le habría permitido plagiar un curso impartido por los recurrentes Nazario e Igual en la Cámara de Comercio de Alicante, titulado "Reglamento y verificación en las ICT", en septiembre de 2003 , del que se sirvió para dar el que rotuló "Reglamento Regulador de las Infraestructuras de la Telecomunicaciones (ICT)", en noviembre de 2005 .

Al respecto se señalan como documentos los folios 1023-1056, tomo II y documento 4 del escrito de acusación, en el tomo III. En apoyo de esta afirmación se ofrece un cuadro comparativo de las páginas de los mismos, y se hace particular referencia a los gráficos y fotografías existentes en el segundo trabajo citado.

La sala de instancia no consideró probado que el acusado hubiese utilizado la información y el material obtenido con las intromisiones descritas en los hechos para impartir cursos de formación ni en la edición de libros para los alumnos.

El Fiscal expresa su apoyo al motivo, pero deja constancia de algunas reservas. Una es que la simple comparación de los documentos señalados no permitiría llegar de forma incontestable a la conclusión que extraen los recurrentes. También entiende que la hipótesis que defienden precisaba de alguna explicación más de las que se ofrecen; así, en lo relativo a la datación de los trabajos, pues algunos de los atribuibles al acusado llevan fecha de septiembre de 2003. De otra parte, además de las dificultades de índole formal que plantea la vía del art. 849, Lecrim para servir de cauce a un reproche con el grado de complejidad que el suscitado, -dice- tendría que considerarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias, cuando interfiere una prueba de carácter personal, que, en esta instancia, no podría ser valorada con inmediación.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Tiene razón el Fiscal al expresar la reserva relativa a la propia naturaleza de la impugnación, que la ley concibe en términos de patente sencillez en la comprobación del error, mediante la mera confrontación de documentos y por el contraste entre concretas proposiciones de las que -para que la impugnación pudiera prosperar- la veracidad de la señalada y llamada a operar como probatoria tendría que excluir la de la otra por razón del patente y casi obvio, antagonismo de los términos. Y lo cierto que no es el caso, por lo que decantarse por la pretensión de los recurrentes supondría cierta desnaturalización del motivo.

En efecto, de un lado por la relativa complejidad del proceso de la comparación necesario para verificar en concreto la existencia de práctica identidad de los dos cursos, que se postula; pero también porque existe el problema de fechas al que alude el propio tribunal. Todo, con el resultado de un cierto desplazamiento de asunto del campo del art. 849, Lecrim al de la presunción de inocencia como regla de juicio, por la necesidad ineludible de llevar a cabo una valoración de datos que, claramente, iría más allá de la sencilla comprobación para la que este precepto habilita, y, además, en contra del reo. Y no solo, porque, como también -con encomiable honestidad intelectual advierte el propio Fiscal- tendrían que entrar en juego las aportaciones probatorias, obviamente de descargo, procedentes de la declaración en el juicio del propio acusado. Esto, de un lado, pondría sobre la mesa las dificultades procesales para hacerlo, derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que aquel recoge in extenso ; pero, más aún, y, desde la perspectiva del precepto de referencia habría que decir que sobre todo, obligaría no, simplemente, a verificar la existencia de un posible antagonismo irreductible entre los hechos probados y el contenido de ciertos documentos, sino a evaluar antes el contenido de estos a tenor y en indudable contraste con lo manifestado por el inculpado sobre el asunto, en su día y ante la Audiencia, lo que ciertamente no cabe en esta sede.

En consecuencia, y por todo, la conclusión es que el tipo de impugnación suscitada no tiene cabida en el marco legal del art. 849, Lecrim, y el motivo no es, pues, atendible.

Segundo . También por la vía del mismo art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba. El argumento es ahora que el acusado accedió al correo electrónico de Luis , según resulta de un informe pericial, cuyas conclusiones, por tanto, se acogen, pero sin plasmarlas en los hechos. En concreto, sin que en estos conste que entre los mensajes de correo electrónico interceptados están los que el segundo recibiría del partido (PSOE) en que militaba. Y tal es el sentido en el que se pide la rectificación del relato de la sentencia; a fin de fundar en ella la solicitud de aplicación del subtipo agravado del art. 179, del Cpenal en su anterior redacción.

Pero consta que la militancia de Luis era un dato notorio, debido a que durante un periodo había sido concejal del Ayuntamiento de Alcoy, precisamente en la lista de aquella formación política, por lo que, en este aspecto, el acusado no habría descubierto ningún secreto ni llegado a saber de una circunstancia personal del afectado que no conociera y fuera públicamente conocida. Y, siendo así, lo pretendido es la incorporación a los hechos de un dato irrelevante en el contexto, y ello priva de sentido al motivo, que tampoco puede acogerse.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim se ha aducido la indebida falta de aplicación del art. 270, Cpenal. Este motivo cuenta también con el apoyo del Fiscal.

Pero estando como está íntimamente ligado al primero, hasta el punto de hallarse objetivamente condicionado a su estimación; al no haberse producido esta, tiene igualmente que desestimarse.

Cuarto . Por el cauce del art. 849, Lecrim se reprocha la falta de aplicación del art. 197, Cpenal.

Se trata de un motivo similar al formulado por el Fiscal, de modo que basta con remitirse a lo ya resuelto en tal sentido.

Quinto . También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado la falta de aplicación del art. 198 en relación con los arts. 197, y 197, Cpenal.

El art. 198 Cpenal contempla un supuesto de agravación de la pena, para el caso de que el autor de un delito del artículo precedente tuviera la condición de funcionario. Pues bien, ya que las acciones enjuiciadas no se han estimado típicas a tenor de este último precepto, queda excluida toda posibilidad de tomar en consideración el que se dice infringido.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Sexto . Igualmente por la vía del art. 849, Lecrim, bajo los ordinales sexto y séptimo , se denuncia como indebida la inaplicación de los arts. 109, 110, 113, 116, 272, 123 y 126 Cpenal.

En el caso de la declaración de responsabilidad civil por un delito contra la propiedad intelectual, es claro que, al no haberse estimado el motivo que propugnaba la modificación de la sentencia en sentido favorable a la existencia del mismo, queda fuera de lugar.

Por lo que se refiere a la responsabilidad por daños morales, en el contexto de la sentencia de instancia, no podría hablarse de infracción de ley en sentido propio, ya que la omisión de la declaración que ahora se pide fue del todo coherente con el tenor legal de la decisión adoptada.

Recurso de Segundo

Primero . Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos cuyas aportaciones -se dice- no estarían contradichas por otros elementos de prueba. En concreto, lo erróneamente interpretado serían los informes periciales emitidos por los peritos Millán , Roberto , Sixto y Carlos Jesús .

El acusado ha sido absuelto, pero esta circunstancia no debe ser obstáculo para que pueda actuar como recurrente, visto que la declaración de hechos probados de la sentencia pone a su cargo un modo de actuar que ciertamente lo descalifica, pues se le atribuye una conducta que, como se ha visto, no obstante el fallo absolutorio, podría resultar incriminable. Siendo así, no cabe duda de que entre la pretensión de la defensa de una absolución sin sombras y la que realmente se produjo existe una marcada diferencia que perjudica a Segundo , para el que ese resultado representa un incuestionable gravamen, que le legitima como impugnante.

El motivo es de idéntica naturaleza que el primero y segundo suscitado por los acusadores particulares y, es obvio, debe ser resuelto en aplicación del mismo criterio interpretativo del precepto invocado al recurrir, que es igual en los dos casos. Por tanto, tomando en consideración el estándar jurisprudencial al que entonces se hizo mención.

Según esto, no puede ser más patente que la impugnación ahora suscitada es inatendible. En esencia, al ser radicalmente incierta la afirmación, con la que se abre el enunciado del motivo, de que los documentos de carácter pericial que se invocan lleven de manera lineal a la conclusión que se pretende, porque esta no hubiera sido contradicha y no fuera cuestionables a tenor de lo que resulta de otras pruebas.

Y, en efecto, no es así, ya que la atribución al acusado de la conducta descrita en los hechos, cuenta con el sustento de las pruebas de cargo que se relacionan en los seis apartados del primer fundamento de derecho de la sentencia, en los que se toma en consideración las declaraciones inculpatorias de los ahora acusadores particulares y otros, así como otras periciales, que, al contrario de lo que sucede con las que se invoca como fundamento de este motivo, examinaron directamente los equipos sobre los que dictaminan, los servidores de la Universidad y la documentación que existe en la causa.

A esto se ha de añadir, en fin, un dato que es de suma relevancia, a saber que Segundo , sintomáticamente, eludió la colaboración del Àrea de Sistemes d'Informació i Comunicacions de la Universidad y del personal informático del centro para montar su singular instalación. Ciertamente atípica en relación con las existentes en ese medio y no recomendada por aquella agencia, por la razón, también puesta de manifiesto por una de los peritos de la acusación, de que la misma permitiría la captura y control del tráfico de las máquinas que comparten el dispositivo de conexión a la red.

De este modo, tanto por la inidoneidad técnica del planteamiento del motivo, como porque los hechos de la sentencia cuentan con un soporte probatorio mucho más atendible que los que darían sustento a la hipótesis de la defensa, el motivo debe rechazarse.

Segundo . Lo alegado es, literalmente, "infracción del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Se trata, por tanto, de una denuncia inespecífica, formulada de un modo que impide objetivamente saber en cuál de las previsiones esa norma tendría encaje la impugnación. Pero es que, todavía más, cuando luego en el desarrollo del motivo se habla de contradicción, se hace confusamente para aludir a ciertas afirmaciones de la sentencia, de un modo que no permite hablar, ni siquiera en hipótesis, de alguna que se hubiera producido dentro de los hechos, cuando las inconsecuencias que pudieran afectarlos son las únicas previstas en el art. 851 Lecrim, concretamente, en su párrafo primero , y las solas por tanto que habilitarían para recurrir utilizándolo como cauce. No ha sido el caso, y, por eso, el motivo carece ostensiblemente de fundamento.

Tercero . Lo aducido ahora es la existencia de una contradicción palmaria entre lo que se dice probado y la prueba practicada. Pero resulta que donde aflora una patente falta de coherencia es en el mismo planteamiento del motivo, que sitúa la contradicción, ya no en los hechos, sino en el fundamento jurídico segundo; y entre lo aportado por un medio de prueba y lo que se declara probado en los hechos.

Es lo que hace que el motivo, que, por lo demás, quedaría desvirtuado por lo ya razonado al tratar del primero de los de su recurso, en vista de la falta de rigor del planteamiento, tiene asimismo que desestimarse.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los recurrentes Universidad Politécnica de Valencia, Jaime , Luis , Nazario y Prudencio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 3 de marzo de 2010 . Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal y se condena a cada uno de los otros recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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