Deudas con garantía real

AutorJose Maria Fernández Seijo
Cargo del AutorMagistrado especialista en asuntos mercantiles destinado en el Juzgado mercantil 11 de Barcelona

Las deudas con garantía real se someten, en el ámbito concursal, al régimen del artículo 489.1.8º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), configurándose como una excepción a la regla general de que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, no incluyéndose las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial marcado por el texto refundido de la Ley Concursal

Contenido
  • 1 Evolución de la exoneración de los créditos con garantía real
    • 1.1 Crédito público en la Ley de emprendedores
    • 1.2 Medidas urgentes en materia concursal
    • 1.3 Deudas con garantía real en la Ley de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
  • 2 Régimen derivado de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal
  • 3 Reglas de cálculo
    • 3.1 Supuesto de bienes inmuebles
    • 3.2 Supuestos restantes
    • 3.3 Precisiones complementarias
  • 4 Incidencia de estas reglas de cálculo en la exoneración
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
Evolución de la exoneración de los créditos con garantía real

Los créditos que disfrutan de garantías reales se consideran créditos no exonerables en todos los modelos legislativos de segunda oportunidad.

Crédito público en la Ley de emprendedores

En la normativa española desde que se introduce esta institución en la Ley 14/2013 (Ley de Emprendedores) se establece que los créditos privilegiados no se exonerarán en ningún caso. La referencia que el artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) realizaba a los créditos privilegiados incluía tanto los que disfrutaban de privilegio especial (artículo 90 LC), como los que se vinculaban a privilegios generales (artículo 91 LC). Dentro de la relación de créditos con privilegio especial los créditos con garantía real, especialmente la hipoteca, son el referente principal. Estos créditos no se pueden exonerar en ningún caso.

En la redacción originaria de la Ley Concursal no había reglas específicas sobre cuantificación del privilegio especial, de modo que la cuantía de dicho privilegio era la cantidad debida en el momento de solicitar el concurso, con el límite máximo de deuda que pudiera haberse fijado en la escritura de constitución de la garantía tanto por principal, como por intereses, gastos y costas. Por lo tanto, quedaban amparadas por el privilegio las cantidades que, por todo concepto, se reflejaban como límite en la escritura.

Medidas urgentes en materia concursal

La reforma de la Ley Concursal de 2003 llevada a efecto por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introduce modificaciones importantes en las reglas de determinación de los créditos con privilegio especial . Se introduce un nuevo párrafo quinto en el artículo 94, con el fin de establecer límites al privilegio especial. La cuantificación del privilegio no se referencia sólo al contenido de la escritura de constitución del derecho real, sino, especialmente, al llamado valor razonable de la garantía. Ese valor, calculado exclusivamente para el concurso, parte del valor de mercado del bien en garantía y descontando las cargas preferentes que pudieran existir sobre ese bien. Estas nuevas reglas, incorporadas inicialmente a los acuerdos preconcursales de refinanciación, se trasladan al concurso por dos razones principales:

Para evitar reconocer privilegios ficticios a acreedores que hubieran constituido sucesivas garantías reales sobre un mismo bien.
Para ajustar las diferencias observadas entre la tasación de las escrituras de constitución de estos derechos y el valor de mercado de esos bienes en el momento de solicitar el concurso.

El sistema de cálculo del valor razonable de la garantía permitía cuantificar el privilegio especial a la baja, nunca por encima del límite máximo escriturado. Esta cuantificación se aplicaba exclusivamente a los supuestos en los que hubiera propuesta de convenio en el concurso, como regla de cálculo de quórums y mayorías, pero no tenía efectividad cuando se liquidaba el patrimonio del deudor, donde el acreedor con garantías tenía preferencia de cobro sobre el bien hasta el límite fijado en la garantía.

Deudas con garantía real en la Ley de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social

Tanto el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social como la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social al desarrollar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el artículo 178 bis LC mantienen la no exonerabilidad, en ningún caso, del crédito privilegiado. Como ya era operativa la reforma del artículo 94.5 LC, para el cálculo del privilegio, el deudor podía aspirar a que se exonerara la cantidad de crédito que superara ese valor razonable de la garantía, siempre que se hubiera clasificado como ordinario o subordinado.

Ese mismo régimen legal pasa al Texto Refundido de la Ley Concursal, concretamente al artículo 488, 491 y 497 TRLC.

Antes de la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal el tratamiento dado al crédito privilegiado especial en los supuestos en los que el deudor se acogiera al régimen especial, es decir, al que permitía plan de pagos, era que ese plan de pagos afectaba al privilegio especial.

Régimen derivado de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

La reforma que lleva a efecto la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal introduce modificaciones sustanciales en la determinación de los créditos no exonerables y en las consecuencias de la no exonerabilidad.

Por una parte, el legislador abandona el criterio de identificar los créditos no exonerables conforme a las clases de créditos en el concurso, no hay mención a créditos privilegiados, ordinarios o subordinados, sino a créditos que, por su naturaleza u origen no podrán ser exonerados. Son las salvedades a la regla general de exoneración que aparece en el artículo 489.1 TRLC.

El ordinal 8º de este artículo hace referencia a la no exonerabilidad de las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o...

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