Las deudas gananciales y sus reintegros: introducción

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

El hecho de contraer matrimonio bajo el régimen legal de gananciales reper- cute en gran medida sobre el sujeto que contrae una deuda. Desde el punto de vista subjetivo, si la persona es soltera y mayor de edad siempre asumirá unas obligaciones, todas ellas de carácter personal, por las que deberá responder en caso de incumplimiento en los términos establecidos por el art. 1911 C.c. Sin embargo, si la persona está casada, vigente la sociedad de gananciales, el débito contraído -aunque continúe considerándose personal del cónyuge deudor- podrá ser calificado dentro de la citada sociedad como privativo o ganancial , lo cual repercutirá a su vez en los bienes con los que se va a responder por dicha deuda (privativos o gananciales, y de forma principal o subsidiaria) 1 . Lo anteriormente expuesto, como tendremos ocasión de desarrollar en la presente obra, nos conduce a un complejo entramado de relaciones jurídicas pasivas en el marco de nuestro régimen legal 2 .

Una de las razones básicas que producen esta variedad de situaciones dentro del pasivo ganancial radica en la falta de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales, que le impide generar deudas por ella misma. En efecto, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979, "el patrimonio ganancial no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo cuyos actos (...) son los que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad" 3 . Por lo tanto, nos encontramos con sólo dos eventuales deudores (marido o mujer), pero con tres patrimonios susceptibles de ser afectados al cumplimiento de las obligaciones gananciales: los privativos de cada uno de los cónyuges, más el consorcial 4 .

A esta circunstancia hay que añadir que el tratamiento del pasivo en el ámbito de la sociedad de gananciales impone atender a dos esferas distintas y, en principio, independientes: la externa frente a los acreedores, y la interna que se desenvuelve entre los cónyuges y el patrimonio ganancial. De un modo sintético -dada la complejidad de la materia- puede afirmarse que en el plano ad extra , se hace referencia a la situación producida cuando aún no se ha satisfecho la deuda contraída por uno o ambos cónyuges y hay que dilucidar qué patrimonio de los tres posibles -el ganancial o cualesquiera de los patrimonios privativos de los cónyuges- podrá agredir el acreedor en caso de una ejecución forzosa 5 . En definitiva, cuando responde el patrimonio ganancial es porque, según los criterios fijados por el Código civil (en los arts. 1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1371 básicamente), la deuda se considera como de carácter ganancial desde el punto de vista de la esfera externa.

De otro modo, cuando se atiende a la situación producida una vez que se ha asumido la obligación, voluntaria o forzosamente, y hay que especificar qué patrimonio ha de soportar, con carácter definitivo, el desembolso efectuado, nos ubicamos en el plano ad intra del pasivo. Si conforme a los criterios que rigen en este ámbito (los legalmente previstos se encuentran recogidos, principalmente, en los arts. 1362, 1363, 1366 y 1371 C.c.) -y cuya delimitación es el objeto principal de la presente obra-, el patrimonio ganancial es el que, con carácter preferente, resulta que debe asumir la satisfacción de la obligación contraída, hablaremos de las deudas gananciales desde el punto de vista interno 6 .

Además, hay que tener en cuenta que no siempre coinciden ambas esferas dentro del pasivo ( vgr., gastos de alimentación y educación de los hijos no comu nes no convivientes en virtud del art. 1362.1º.2 in fine, la adquisición de bienes comunes conforme al art. 1362.2º C.c.), por lo que nos encontramos ante un patrimonio que ha sufragado un gasto -bien forzosamente según los parámetros legales, o bien voluntariamente por el cónyuge a cargo de sus propios bienes- que no coincide con el que definitiva o internamente debe afrontarlo. Ello impondrá la necesidad de un reajuste a posteriori (generalmente en la fase liquidatoria) entre los distintos patrimonios con el fin de adaptar la responsabilidad externa producida a la interna querida, en definitiva, por la Ley 7 . Este mecanismo de restablecimiento del equilibrio entre las masas intervinientes en el régimen de gananciales se denomina genéricamente con el término de reintegros .

Nuestro estudio se va a centrar exclusivamente en la esfera interna de las deudas gananciales; sin embargo, unas breves observaciones deben ser formuladas en torno a la comentada distinción, alentadas, sin duda, por la diversidad de puntos vista que ha provocado en la doctrina el tratamiento de la cuestión que nos ocupa. Tal situación ha sido alimentada, por un lado, por la imprecisa normativa contenida en el Código civil (arts. 1362 a 1374), y, por otra parte, por el deficiente apoyo jurisprudencial, a la vista de las contradictorias resoluciones judiciales sobre la citada distinción de ámbitos del pasivo ganancial. A todo ello hay que sumar el escaso número de sentencias que podemos encontrar en las que encuentran aplicación las distintas normas existentes referidas al concreto ámbito interno del pasivo.

El primer problema con el que nos enfrentamos al abordar esta materia fue el puramente terminológico, lo que nos obligó a tomar partido entre la variedad de expresiones con que se hace referencia al tratamiento del pasivo en la sociedad de gananciales, unas veces acuñadas por la doctrina, y en otras ocasiones empleadas por el legislador. A este respecto, como ya hemos avanzado, optamos por denominar a las distintas esferas del pasivo con las acepciones interna y externa. En el primer caso, porque así se indica que sólo afecta a las relaciones ad intra entre los cónyuges y sus distintos patrimonios en juego. En sentido opuesto, el segundo término nos ubica en las relaciones con terceras personas ajenas al ámbito matrimonial que, de algún modo, han contratado, o en general, han establecido alguna relación jurídica con los cónyuges 8 . Sin desdeñar ninguno de los otros conceptos con los que se hace referencia a estas cuestiones, la razón de dicha elección fue la búsqueda de la mayor claridad posible en la exposición de una materia, como es la que va a ser objeto de análisis, donde no resultan extrañas las deficiencias técnicas en la redacción del Código civil y donde, además, abundan las más dispares...

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