Deudas por alimentos y salarios

AutorBlanca Torrubia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora agregada de Derecho mercantil de la UOC

Las deudas por alimentos y salarios son una de las excepciones que prevé el artículo 489 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) como una de aquellas deudas a las que no se extenderá la exoneración del pasivo insatisfecho.

Contenido
  • 1 Antecedentes normativos sobre la exoneración de las deudas por alimentos y salarios
    • 1.1 Regulación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
    • 1.2 Regulación a raíz de la refundición en materia concursal
  • 2 Regulación actual de las deudas por alimentos y salarios
  • 3 Créditos por alimentos
    • 3.1 Derecho de alimentos
    • 3.2 Deber de alimentos
    • 3.3 Disolución de la sociedad conyugal
  • 4 Créditos por salarios
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En formularios
    • 6.3 En dosieres legislativos
    • 6.4 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Antecedentes normativos sobre la exoneración de las deudas por alimentos y salarios Regulación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

El artículo 178bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) señalaba en el apartado 5:

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1 ( créditos con privilegio especial ), la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

El número 5º del apartado 3 se refería a los deudores que, alternativamente a haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios:

  • Aceptaban someterse al plan de pagos.
  • No habían incumplido las obligaciones de colaboración establecidas.
  • No habían obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
  • No habían rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  • Aceptaban de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se haría constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

Es decir, el artículo 178bis LC únicamente preveía la extensión de la exoneración para los supuestos en los que el deudor hubiera tenido que acudir al procedimiento por el cauce alternativo o de exoneración diferida. Esto es, la excepción para los créditos de derecho público y por alimentos sólo se preveía para el deudor que accedía al beneficio de la exoneración a través de un plan de pagos con lo que se discriminaba a los deudores que tenían que acudir al benefició de la exoneración previa a la formalización de un plan de pagos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2019 [j 1] realizó una interpretación que equiparaba los ámbitos de exoneración de los distintos expedientes.

Regulación a raíz de la refundición en materia concursal

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal recogió la extensión de la exoneración en el artículo 491 aplicándola con independencia del cauce seguido, de modo que:

1º) Si el deudor había satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, había intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, la exoneración del pasivo insatisfecho se extendía a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos;
2º) Si el deudor que reunía los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extendía al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

El artículo 491 TRLC se hallaba estrechamente ligado al artículo 488 TRLC (presupuesto objetivo) que establecía los requisitos para poder beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho. Dicho artículo 491 TRLC indicaba, una vez seguido el procedimiento previsto, cuáles eran los créditos que se veían efectivamente afectados en caso de reconocerse el beneficio de la exoneración y cuáles quedaban fuera de esta afectación.

La referencia a los créditos de derecho público y por alimentos fue criticada por la doctrina por entender que excedía del mandato recibido por el Gobierno concretado en la regularización, aclaración y armonización del contenido de la Ley Concursal.

Al igual que lo hacía el artículo 488 TRLC, el artículo 491 TRLC distinguía dos situaciones diferentes y éste hacía depender las cantidades que el deudor podía ver exoneradas del hecho de haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Regulación actual de las deudas por alimentos y salarios

Con la modificación introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, la extensión de la exoneración se regula en el apartado 1 del artículo 489 TRLC que recoge un listado de excepciones basadas, no en la clasificación del crédito, sino en la naturaleza de la deuda.

En relación con las deudas por alimentos y salarios, dicho apartado 1 del artículo 489 TRLC señala en los números 3º y 4º:

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

La justificación de estas excepciones la recoge el propio Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre tras señalar que la exoneración alcanza a todas las deudas concursales y contra la masa. Algunas de ellas se fundamentan en «la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual )». Dentro de esta justificación, aunque no las cita expresamente, se encuentran también las deudas por salarios, que en el listado de excepciones y en el orden de pago aparecen enumeradas por delante de los créditos por alimentos.

Como se ha señalado, a diferencia de la normativa anterior, las deudas contra la masa y las deudas privilegiadas son ahora exonerables. Prueba de ello es que el TRLC considera créditos contra la masa , entre otros:

  • Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 242.1.2° TRLC) .
  • Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley devengados antes o después de la declaración de concurso (art. 242.1.3º TRLC). El artículo 281.2.1º TRLC excluye expresamente de la clasificación como subordinados que el propio artículo hace en el número 1.5º (créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado) los créditos del artículo 242.3º TRLC.

Asimismo, el TRLC considera créditos con privilegio general los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial , en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso (art. 280 1° TRLC).

Tanto el crédito por alimentos, como el crédito por salarios tienen también un trato especial en relación con el momento en que deben hacerse efectivos. El artículo 245 TRLCmomento del pago de los créditos contra la masa ») establece:

1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.
2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
3. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa . La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.

Y, para el caso de que la masa activa del concurso no...

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