SAN, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1465
Número de Recurso370/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 370/2005, se tramita a instancia de D. Benito, representado por la

Procuradora Dª. MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 19-5-

2005, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1996 y

1997, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del recurso la

de 556.887'97 €, si bien sólo la cuota correspondiente al ejercicio 1997 supera la suma de 150.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 1-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que presentado este escrito y copias de todo ello para su traslado a las demás partes, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo; y por formalizada en tiempo y forma la demanda en la representación que ostento de Don Benito contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en el Procedimiento de referencia; y en su día, previo el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones anule la Resolución recurrida y la liquidación impugnada, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando la resolución impugnada

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue denegada por Auto de fecha 13-2-2006. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 9-4-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-4-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de mayo de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 8 de agosto de 2.002, núm. NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, por importe 360.937,70 euros (60.054.980 ptas) y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma cuyo importe asciende a la suma de 195.950,27 euros (32.603.382 ptas), acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo de liquidación impugnado y la procedencia de la sanción impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 10 de abril de 2002 la Dependencia de Inspección de Las Palmas incoó a D. Benito y Dña. Catalina acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996 y 1997, en la que se hacía constar que:

  1. Las actuaciones se iniciaron por comunicación notificada al obligado el 16 de octubre del año 2000 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas hay 299 días que no se deben computar por dilaciones imputables al contribuyente, de las que deja constancia.

  2. En el ejercicio 1996 y 1997 los contribuyentes optaron por tributación conjunta, estando la unidad familiar integrada por los dos cónyuges. En la propuesta de regularización contenida en el acta se modifican las bases imponibles declaradas en cada ejercicio por diversos conceptos: rendimientos del capital inmobiliario, incrementos de patrimonio regulares, y rendimientos de la actividad empresarial. El contribuyente en los años objeto de comprobación realiza la actividad de consignatario de buques y estiba y desestiba en los Puertos de Arrecife y Puerto Rosario, y está matriculado en el epígrafe 75 6.2 del LAE. En los libros de contabilidad presentados a la Inspección no quedaron reflejados, ni posteriormente en las declaraciones tributarias presentadas, determinadas partidas de ingresos y gastos. En cuanto a los ingresos no se contabilizaron ni se declararon partidas de ingresos por importe de 54.106.506 ptas (325.186,65 €) en 1996 y 46.716.613 ptas (280.772,5 €) en 1997 estos ingresos proceden de operaciones que "Herrera y Cía" facturaba a "Naviera Pinillos", por trabajos que eran realizados y cobrados por el obligado tributario objeto de comprobación, D. Benito. La razón de estos ingresos está en la falta de infraestructuras de la sociedad "Herrero y Cía" para realizar determinados trabajos que tenía encomendados y que finalmente realizaba el Sr. Benito. Estos ingresos se verificaron con los habidos en las cuentas bancarias del sujeto pasivo. En cuanto a los gastos, determinados gastos contabilizados y declarados no se admitieron por la Inspección, en el ejercicio 1996 la Inspección no admite la deducción de 547.664 ptas (3.291,53 €) que se corresponden con gastos privados del sujeto pasivo y 10.635.448 ptas (63.920,33 €) que se corresponde con el transporte de una grúa adquirida en Alemania, y que por tanto sería parte del valor del bien de inversión y no gasto del ejercicio. En 1997 la Inspección considera que 167.070 ptas (1.004,11 €) corresponde a gastos privados del sujeto pasivo, no deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad. Por otro lado no se contabilizaron ni declararon gastos por importe de 28.046.233 en el ejercicio 1996 y 25.394.814 en el ejercicio 1997. De las relaciones de gastos no contabilizados presentadas a la Inspección no se advierte diferenciación de concepto respecto a los que si habían sido contabilizados, asimismo se constata que en estas cifras no se han incluido 12 pagos de 1.200.000 ptas (7.212,15 €) cada uno que corresponden al ejercicio 1996 en concepto de contraprestación del derecho a realizar las tareas encomendadas por "Naviera Pinillos" a "Herrera y Cía". No admitiendo la Inspección su deducibilidad en base al artículo 19.3 de la LIS que exige la inscripción contable del gasto para que sea deducible.

De la propuesta de regularización contenida en el acta resultaba una deuda tributaria por importe de 360.937,70 € que incluye cuota e intereses de demora. Junto con el acta se emitió el preceptivo informe ampliatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el que se hace una valoración de las alegaciones presentadas por el contribuyentes previas a la propuesta de resolución.

El 9 de mayo del año 2002 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifiesta su oposición al criterio de la Inspección de no permitir deducir los gastos que no se contabilizaron, pese a estar acreditada su existencia prevaleciendo el principio de registro contable sobre otros principios legales y constitucionales. Alega también que la Inspección no ha especificado qué gastos pertenecen a la esfera privada del obligado tributario ni los motivos que impiden su deducción para determinar el rendimiento neto. Y por último señala el obligado en sus alegaciones que las regularizaciones referidas a Doña Catalina no se ajustan a derecho porque la autorización para el inicio de la misma se refiere sólo al cónyuge.

A la vista del acta, del informe y de las alegaciones presentadas por el obligado tributario la Inspectora Jefe-Adjunta dicta acuerdo de liquidación, el 8 de agosto de 2002, en el que desestima las alegaciones del reclamante y confirma íntegramente la liquidación, que es notificada al interesado el 14 de agosto de 2002.

El 10 de abril de 2002 se acuerda la apertura de expediente sancionador NUM002 a D. Benito, en el que se hace constar que la conducta del contribuyente al haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria pudiera ser constitutiva de infracción tributaria grave, que se tramitó por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 34 del RD 1930/1998, que reglamenta el procedimiento sancionador en materia tributaria incorporando al acuerdo de inicio la propuesta de imposición de sanción que se calcula en un 75% de la base sancionable, teniendo en cuenta que se aplica el criterio de graduación de las sanciones por ocultación a la Administración de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, proponiendo una sanción de 195.950,27 € (32.603.382 pesetas). Con fecha 9 de agosto de 2002 la Inspectora Jefe- Adjunta dicta acuerdo de imposición de sanción confirmando la sanción propuesta. El acuerdo sancionador se notificó al...

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