STSJ Aragón , 25 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:1028
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 21 del año 2.003- SENTENCIA N° 309 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 21 de 2.003, seguido entre partes; como demandante DON Jose Augusto . representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Santacruz Blanco y asistido por la abogada Dª Begoña Castilla Cartiel; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación n° 50/1793/00 interpuesta contra resolución del recurso de reposición interpuesto contra derivación de responsabilidad subsidiaria respecto a las deudas tributarias pendientes de Lagasca 13, S.A. por importe de 21.582.326 pesetas e inadmite la reclamación formulada contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción a cargo de dicha sociedad.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 129.712,45 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se deje sin efecto la resolución recurrida, y en cuanto a la inadmisión de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones originarias, declarar su improcedencia y entrando en el fondo de la cuestión, declare al nulidad de las actuaciones inspectoras y liquidaciones derivadas por haber contravenido todos los requisitos procedimentales y carecer del fundamento legal que les confiere eficacia y en cuanto a la derivación de responsabilidad, declarar nulo el procedimiento desde su inicio por no haber investigados posibles responsables solidarios puestos de manifiesto a través de las actuaciones recaudatorias, por no existir acto formal de declaración de fallido y por manifestar que este mismo se formalizó no previamente sino simultáneo al inicio de la derivación de responsabilidad.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación n° 50/1793/00 interpuesta contra resolución del recurso de reposición interpuesto contra derivación de responsabilidad subsidiaria respecto a las deudas tributarias pendientes de Lagasca 13, S.A. por importe de 21.582.326 pesetas e inadmite la reclamación Formulada contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción a cargo de dicha sociedad.

SEGUNDO

La resolución impugnada comienza inadmitiendo la reclamación económico- administrativa formulada contra la liquidación y acuerdo de imposición de sanción que determinaron las deudas exigibles a la parte actora, por haberse interpuesto fuera de plazo, pronunciamiento al que se opone la parte actora señalando, después de recordar que al responsable subsidiario se le confieren todos los derechos del deudor principal a los efectos de ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos, que el demandante en el recurso de reposición hizo referencia a la cuota del IVA, la sanción y a la derivación de responsabilidad, declarándose el Jefe de la Dependencia de Recaudación en la resolución del recurso de reposición competente y no limitando el objeto de su conocimiento, resolviendo cuestiones derivadas de las liquidaciones tributarias.

Para dar respuesta a dicha alegación debe comenzarse que nadie pone en duda la posibilidad de impugnación por el declarado responsable de las liquidaciones originalmente impugnadas, de hecho en el acuerdo de declaración de responsabilidad y subsidiaria de 31 de marzo de 2000 -folios 552 a 560- se hace constar expresamente que "contra las liquidaciones originalmente practicadas puede usted interponer recurso de reposición, ante la Dependencia de Inspección, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, en el plazo de quince días a contar del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, sin que puedan simultanearse ambos recursos", siéndole notificada dicha resolución en la persona de su padre D. Claudio , el 6 de abril de 2000.

Con fecha 18 de abril de 2000 -folio 561 del Tomo I- presentó escrito en el que tras indicar que le había sido notificado -señala erróneamente el 4 de abril, cuando fue el día 6- el acto administrativo por el que se declara la "responsabilidad subsidiaria respecto del acta de inspección y expediente sancionador seguidos contra la mercantil LAGASCA, 13, S.A." señala que "estimando que la citada resolución como no ajustada a derecho y lesiva (...) interpongo contra la misma recurso de reposición" y concluye con el suplico de que se tenga "por formulado recurso de reposición contra el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria" y se acuerde la improcedencia del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria respecto a la liquidación por la cuota del IVA 1996- 1999 y de la deuda dimanante del expediente sancionador.

A la vista de lo expuesto resulta indudable que lo impugnado en reposición es, y sólo es, el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que, como señala acertadamente la resolución recurrida, la impugnación que en la reclamación económico-administrativa se lleva a cabo de las liquidaciones originalmente practicadas es extemporánea y, por lo tanto, resulta inadmisible, por lo que procede confirmar el pronunciamiento llevado a cabo en dicho sentido en la referida resolución, sin posibilidad, consiguientemente de entrar a conocer en los motivos de impugnación formulados contra las mismas.

Únicamente añadir, para dar concreta respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, que las alegaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso de reposición con relación a las liquidaciones del IVA 1996-1999 y la sanción se llevan a cabo en función de la impugnación llevada a cabo de la derivación de responsabilidad -alegación de falta de firmeza motivada en su impugnación, al haber sido recurridas ante el TEAR de Aragón o eficacia de dicha impugnación con relación a la ejecución de las sanciones- y a dicha impugnación se circunscribe la resolución del recurso de reposición.

TERCERO

Por lo que hace referencia al acto de derivación de responsabilidad pone de manifiesto la parte recurrente, en primer lugar, que es precisa la previa declaración de fallido antes de que se dicte el acto de derivación de responsabilidad y que se si no se ha producido en la realidad son nulas todas las actuaciones posteriores, añadiendo que no hay constancia de la declaración de fallido del deudor principal y que dicho acto administrativo no es anterior sino simultáneo al inicio de derivación de responsabilidad.

Al respecto debe señalarse que la propia parte actora en su demanda reconoce que la declaración de fallido se produjo en la referida fecha; que la parte demandada a la vista de la referida alegación ha aportado con su escrito de contestación a la demanda la referida resolución; y que el hecho de que en dicha misma fecha se adoptase el acuerdo de derivación de responsabilidad no vicia de nulidad el procedimiento y resolución definitiva declarando la responsabilidad subsidiaria de la parte actora de fecha 31 de marzo de 2000.

CUARTO

Igualmente señala que no está acreditada la previa insolvencia patrimonial del deudor principal, no habiéndose acreditado e investigado la inexistencia de responsables solidarios, cuando existen indicios a la resultas de la información...

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