Decreto 2135/1975, de 24 de julio, por el que se determinan las disposiciones derogadas por la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.

MarginalBOE-A-1975-18987
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
19170
10
septiemore
1975
n.
O. ¡¡el
E.-Núm.
217
Artículo
cuarto.
-La
adjudicación
a
las
Em'presas
autorizadas
para
realizar,
en
su
caso, los
servicios
de
saneamiento
contem_
plados
en
este
Decreto,
ysiD
perjuicio
de
aquellos
que
puedan
realizarse
en
transacción
directa
con
lo
interesado
en
virtud
de solicitud y
atuerdo,
se
hará
mediante concurso abierto
al
efecto
por
Orden
ministerial,
en
la
que
se
fijarán
las
beses,
cláusulas
condicionantes
y
tarifas
por
la
prestación
de
tales
servicios.
En
el
númeTo.
dos
de
la
misma.
disposición
derogatoria
se
fijó
un
plazo
de
seis
meses, a
partir
de
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
la.
Ley,
para
que
el
Gobierno
ordenase
la
publicación
en
.el «Boletín
Oficial
del
Estado,.
de
la
tabla
de
disposicione!i'
derogadas
y
de
las
que
se
consideran
subsistentes.
En
su
virtud,
a
propu3Sta
del
Ministro
de
Agricultura,
y'pre-
via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cUatro
de
julio
de
mil
noveciento!i'
setenta
ycinco,
FRANCISCO
FRANCO
Ilustrísimos
señores:
DISPONGO,
El Ministro
de
Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
RESQLUCION
del
F,
O,
R,
P,
P.
A.
por
la
que
se
dan
normas
complementarias
para
el
suministro
de
alcoholes
etílicos
nacionales
a
precios
especia-
les
por
exportaciones
de
bebidas.
Campaña
1975-16.
18988
El
artículo
lOS
de
la
Ley 25/1970,
de
2de
diciembre,Esta-
tuto
de
la
Viña,
del
Vino
ydo los Alcoholes,
prevé
la
susti-
tución
de
la
importación
de
alcoholes
etílicos
en·
régimen
de
reposición
con
franquicia
arancelaria
por
el
suministro
de
alcoholes
nacionales.
El
Decreto
regulador
de
la
campaña
vinico~alcoholera
1975~
1976
recoge
en
su
artículo
19
Ia
posibilidad
de
ese
suministro,
señalando
que
en
cualquier
caso
los
expedientes·
generados
por
exportaciones
de
vinos,
mistelas,
bebidas
amisteladas,
brandies
y
bebidas
derivadas
de
alcoholes
naturales
deberán
ser
tramitados
según
las
norma3
complementarias
estableci-
das
por
el
F._
O.
R.
P.
P, A.
'De
conformidad
con
lo
anterior
y
con
el
acuerdo
adoptado
por
el
Comité
Ejecutivo
y
Financiero
del
F. O. R. P. P. A.
en
su
reunión
del
día
31
de
julio
de
1975,
en
coordinación
con
la
Dirección
General
de
Aduanas,
ésta
Presidencia
ha
resuelto
dictar
las
siguient8s
normas:
Artículo
primero._En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
los
nú-
meros
uno
y
dos
de
la
disposición
derogatoria.
de
la
Ley
vein~
tidós/roil
.
noveciéntos
setenta
y
cuatro,
de
veintisiete
de
junío,
de
Vías
Pecuarias,
han
de
considerarse
derogadas
la:>
siguientes
disposiciones:
Ptimero.-EI
Decreto
de
veintitrés
de
diciembre
de
mil
no-
vecientos
cuarenta
y
cuatro
por
ei
que
se
aprobaba
el
anterior
Reglamento
de
Vías
Pecue.rias.
Segundo.
El
Decreto
mil
quinientos
ocho/mil
novecientos
se-
senta
y
tres,
de
cuatro
de
'julio,
que
modificaba
el
articulo
trein~
ta
del
anterior.
Tercero:
El
artículo
ciento
ocJ;lenta y
seis
de
la
Ley
de
Re~
forma- y
Desarrollo
Agrario,
cuyo
texto
fué
aprobado
por
De-
creto
ciento
dieciocho/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
doce
de
enero.
Cuarto.~
La·
Orden
comuniooda. de
veintinueve
de
noviembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
sei&
sobre
normas
de
coordi-
nación
de
carácter
reglamentario
pare.
adaptar
al
artículo
veinM
tidós
de'
la
Ley
de
Concentración
Parcelaria,
texto
refundido
de
diez
de
agosto
de
mil
novecientos
cincuenta
y
cinco,
la
tramita-
ción
de
los
expedientes
de
clasificación
de
vías
pecuarias,
Artículo
segundo.-Deben
considere.rse
asimismo
derogadas
cuantas
disposiciones
---aun cua,ndo
no
hubiesen
sido
incluidas
en
la
relación
que
se
contiene
en
el
articulo
anterior-
se
opongan
alo
dispuesto
en
16 Ley
veintidós/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
veintisiete
de
junio,
de
Vías
Pecuarias.
A.sí
lo
dispongo
por
el i;)resente
Decreto;
dado
en
Madrid
a
veinticuatro
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
ycinco.
FRANCISCO FRANCO
DISPOSICJQN ADICIONAL
El Ministro
de
Agricultura,
TOMAS ,ALLENDE YGARCIA-BAXTER
Artículo
quinto.-A
todo5 los
efectos
del
presente
Decreto,
el
Ministerio
de
Agricultura.
en
la
Dirección
General
de
la
Producción
'Agrflria,
estElblecer~
un
Registro
Oficinl
de
Empre-
sas
Desinfectaras
y
de
.Lucha
contra
Vectores
en
Sanidad
Animal,
y
otorgará
los títulns,
correspondientes
de
acuerdo
con
las
actividades
que
desarrollen,
pudiendo
ser
anulados
o
su~en
didoo
por
incumplimieJ'lto
de
las
condiciones
y
requisito.que
se
especifican
en
este
Decreto
y
disposiciones
concordantes
y
complementarias
para
su
desa,rrollo.
Artículo
sexto.-Los
planes
de
actuación,
con
la
periodicidad,
requisitos
y
condicionado
de
las
acciones
de
saneamiento
seña...
la.das,
en
los
casos
ir
lugares
previstos,
serán
dictados
o
autori-
zados
por
la.
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria,
a
propuesta
de
la
Subdirección
General
de
Sanidad
Animal,
sin
perjuicio
del
cumplimiento
de
lo
consignado
en
el
vigente
Regla-
mento
de
Epizootias,
Dichos
planes
de
actua.ción
podrán
ser
promovidos
por
Agru-
paciones
y
Asociaciones
Sindicales,
Corporaciones
provinciales
ylocales,
Laboratorio"
Municipales,
Entidades
privadas
ya
sean
personas
físicas
o
jurídicas.
Las accion'9s es'Peciales
sanitarias
de
desinfección,
desratiza-
ción
y
otras
contempladas
en
el
presente
Decreto,
que
recaigan
sobre
animales
domésticos
osalva.jes,
seráIi
reglamentadas
por
~
la
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria
en
cada
caso,
pudiendo
ser
ejecutada>;
por
el
Organismo
competente
que
pro-
ceda
o
entidad
autorizada
Artículo
séptimo.-Las
talifas
máximas
a
aplicar
por
el
Ser-
vicio de.
Desinfección
y
Lucha
contre.
Vectores
en
Sanidad
Ani-
mal
serán
establecidas
con
carácter
general
y
revisadas
perió-
dicamente
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
a
propuesta
de
la
Dirección
General
de
la
Produpción
Agraria,
previa
audiencia
de
los
Sindicatos
Nacionales
de
Actívidades
Sanitarias,
de
Gana-
dería
y
de
Transportes.
En
casos
especiales
de
actuaciones
de
gran
amplitud,
de
técnica
particular
o
especializada,
de
mayor
dificultad
o
ur-
gencia.
'podrán
establecerse,
además
de
los
planes
de
actuación
correspondientes,
las
tarifas
especiales
a
aplicar,
mediante
acuerdo
entre
las
Empresas
autorizadas
y
el
Ministerio
de
Agricultura,
el
que,
a
tenor
de
sus
posibilidades
presupuestarias,
podrá
conceder
subvenciones
o
ayudas
oficiales
a
aquéllas.
El
Ministerio
de
Agricultura
se
reservará,
como
acción
susU
tutoria
y
urgente,
el
organizar
con
sus
propios
medios
y
servi-
cios
las
acciones
de
saneamiento
pertinentes.
Articulo
octavo.-Se
autoriza
al
Ministerio
de
Agriculture
para
dicta.r
las
disposiciones
para
.la
aplicación
y
desarrollo
del
presente
Decreto. .
Las
Empresas
y
productos
registrados
en
el
Registro
Ofi-
Ci61
Central
de
Productos
y
Material
FitosanitarilJ,
siempre
que
se
'adapte
a
las
finalidades
y/o
exigencias
técnicas
del
'¡Jresente
Decreto,
podrán
convalidarse
alos
efectos
de
Sanidad
Animal.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto
dado
en
Madrid,
a
diecisiete
de
julio
de
mil
novecientos
setentÉl ycinco.
La Ley
veintidós/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
vein·
tlsiete
de
Junio,
de
Vías
Pecuarias,
en
el
número
uno
de
su
disposición
derogatoria,
establer,ió
que
quedan
deroga.das
cuan-
tJ',s
disposiciones
l3e
opongan
a
lo
dispuesto
en
dicha
Ley.
18987
DECRMO
2135/1975,
de
24
de
julio,
por
el
que
se
determinan
las
disposiciones
derogadas
por
la
Ley
2211974,
de
27
de iu.nto,
de
Vias
Pecuarias.
I.
Solicitud
Primera.-Las
firmas
exportadoras
de
vinos,
mistelas,
be-
bidas
amisteladas,
brandies
y
bebidas
derivadas
de
alcoholes
naturales
en
.
cuyos
productos
de
exportación
hayan
empleado
alcoholes
vinicos
y
tengan
derecho
reconocido
a
la
reposi-
ción
con
franquicia
arancel;¡,ria,
de
acuerdo
con
·los Decret'os
2758/1971,
de
4:
de
noviembre,
y3094/1972.
de
19
de
octubre,
deberán
~resentar
ante
el
SENPA,
por
triplicado,
a
través
del

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