STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2003

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00667/2003 Recurso núm. 388 de 2.000 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 667 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 388 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Leonardo , representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Xavier Serrat Galán, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuestos Especiales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de abril de 2000 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 13 de enero de 2000, desestimatoria de la reclamación n. 45-641.97 interpuesta frente a la Resolución de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Guadalajara de la Agencia Tributaria de 6 de octubre de 1998, expediente número 98/19, importe sanción: 300.000 ptas. e inmovilización del vehículo para dos meses.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida y de las anteriores de que deriva la misma, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 13 de enero de 2000 por el que se desestima la reclamación formulada contra la resolución de la Administración de Aduanas e Impuesto Especiales de Guadalajara por la comisión de una infracción tributaria tipificada en la Ley 38/1992 (RCL 19922787 y RCL 1993, 150), de Impuestos Especiales, por uso indebido de gasóleo bonificado.

En primer lugar, se solicita la nulidad de la resolución impugnada por defectos procedimentales en la tramitación que vulneran el derecho a la defensa: 1. Vulneración del procedimiento reglado para el Análisis y emisión de Dictámenes sobre mercancías por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales. 2.- Ausencia de formulación de la propuesta de resolución y, en consecuencia, de traslado al denunciado.

En cuanto a las cuestiones suscitadas acerca del incumplimiento de las previsiones recogidas en la OM de 4 de septiembre de 1985, cabe señalar que los defectos alegados únicamente constituirán motivos de nulidad radical (art. 62 de la Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246]) cuando se haya producido una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que los defectos procedimentales únicamente darán lugar a la anulabilidad del acto, pero sólo cuando se aprecie la existencia de indefensión (art. 63 de la Ley 30/1992), lo que tampoco parece sea el caso, como más adelante veremos.

En efecto, cierto es que tras la denuncia de la Guardia Civil (24-3-97) se ha pedido el informe del Laboratorio Central de Aduanas (2-4-98) y se ha dictado acto de iniciación del expediente sancionador (16-4-98) con anterioridad a la emisión de dicho informe, con indicación de que tiene el expediente a su disposición y concesión del plazo de 15 días para formular alegaciones, lo que realizó el actor en fecha 8-5-98, dictándose acto en fecha 24-7-98 en el cual se han tenido en cuenta las alegaciones, y se le comunica la sanción a imponer en la futura propuesta de sanción, además de conferir audiencia para que en el plazo de diez días formule alegaciones, poniendo de manifiesto el expediente. No consta la propuesta de resolución, y sí el escrito de alegaciones presentado en fecha 7 de agosto de 1998, ratificándose en el anterior escrito. En fecha 10 de octubre de 1998 se dicta acto de traslado de la resolución al sancionado.

Tales defectos procedimentales, teniendo en cuenta la normativa aplicable y circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, no pueden desembocar en las consecuencias pretendidas por la actora.

Remitiéndonos a la normativa aplicable, se hace necesario partir en primer término y con carácter preferente de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (RCL 19952212, 2594)

por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. Así, en este sentido se establece en el artículo 121 del citado Reglamento, en la redacción vigente a la fecha que nos ocupa, que «2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará: a)

Lugar y fecha de actuación. b) Datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor. c) Nombre, apellidos, domicilio, número de identificación fiscal y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del respectivo propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica. d) Constancia de la clase y característica del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico. e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia. f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare. g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos. h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia. La diligencia, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas, se remitirá en el mismo día, o en el más próximo si ello no fuere posible, al jefe de la oficina gestora a que se refiere el apartado 3 del art. 120 anterior. 3. Recibida la diligencia, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo. El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos, y solicitará del centro gestor la remisión de los antecedentes que obren en el correspondiente registro sobre los presuntos infractores, a efectos de apreciación de la circunstancia de comisión repetida de infracciones por alguno de aquéllos. Asimismo, cuando lo estime procedente , remitirá una de las muestras extraídas al Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia. 4. La incoación del expediente se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Comandancia de Marina que corresponda a la matrícula del vehículo o de la embarcación, a fin de que los sucesivos adquirentes tengan conocimiento de que, de la resolución del mismo, puede recaer la sanción del precintado e inmovilización. 5.

Ultimadas las diligencias previas, se formularán los pliegos de cargos, que se notificarán a los presuntos responsables, poniendo de manifiesto el expediente por término de quince días para que en dicho plazo aleguen, por escrito o mediante comparecencia, cuanto estimen conveniente a su derecho y aporten las pruebas que consideren oportunas».

Y en este aspecto, pese a las actuaciones reclamadas por la actora ni tan siquiera contempladas específicamente en la reglamentación transcrita, en...

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