Directiva 1999/44/cee, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo y su transposición al Derecho Español

AutorMaría del Carmen Fernández de Vera Ruiz
CargoLicenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada
Páginas205-228

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El(*) artículo analiza la Directiva en cuestión. En su primera parte se estudia: su ámbito de aplicación, los derechos a favor de los consumidores, la responsabilidades del vendedor y demás sujetos que intervienen en la cadena comercial, los plazos de ejercicio de acciones, etc.

En la segunda parte se analizan las ventajas e inconvenientes derivados de la Directiva en relación con nuestra legislación vigente al respecto.

Asimismo, examinamos las posibilidades de transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno y realizamos una propuesta de transposición, que supone una modificación del articulo 11 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la derogación del articulo 12 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

I Directiva 1999/44/ce, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo
1. Introducción

El 25 de mayo de 1999 fue aprobada definitivamente la Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

La base jurídica donde se asienta la Directiva la encontramos en los artículos 95 y 153 del Tratado de la Comunidad Europea. El primero de ellos se refiere a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior europeo,,. Así, el Considerando Cuarto de la Directiva se refiere «alPage 206 consumidor que trata de beneficiarse de las ventajas del gran mercado adquiriendo bienes de un Estado miembro distinto al de su residencia desempeña un papel fundamental en la realización del mercado interior. Por otra parte, el artículo 153 del Tratado, al igual que el Considerando Primero de la Directiva, se refieren a la necesidad de alcanzar un "alto nivel de protección de los consumidores de la Unión Europea".

Se trata de una Directiva de mínimos, es decir, que obliga a los Estados a legislar reconociendo una protección al consumidor al menos igual a la establecida en la Directiva. No se puede legislar por debajo de esos mínimos, pero si legislar ofreciendo mayor protección al consumidor que la establecida en la dicha Directiva. Así se recoge en los considerandos número 5, 24 y en el artículo octavo de la Directiva.

Estos derechos mínimos reconocidos al consumidor comunitario por la Directiva son de carácter imperativo. Por tanto, se trata de derechos indisponibles, siendo nula la renuncia previa a los mismos, así to establece el artículo séptimo de la Directiva.

Por ultimo, la Directiva prevé el 1 de enero del 2002 come fecha limite en que los Estados miembros han de transponer el contenido de la Directiva a su derecho interno.

Asimismo, la transposición al derecho interno podrá Ilevarse a cabo, bien promulgando una norma que regule los derechos reconocidos a los consumidores por la Directiva, la cual se sumaria al conjunto de normas que sobre esta materia existe en cada país; o bien, promulgando una norma cuya finalidad sea la modificación y adaptación de la legislación interna a la Directiva.

2. Ámbito de aplicación de la Directiva

El articulo 1.1 de la Directiva establece que el objeto de la misma es «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consume, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior".

Por tanto, el ámbito de aplicación de la presente Directiva se halla delimitado subjetiva y objetivamente:

2.1. Elementos subjetivos

Según se desprende del artículo 1.2 de la Directiva, esta es aplicable a los contratos de compraventa o suministro celebrados entre comerciantes profesionales y consumidores, cuando el bien adquirido se destina alPage 207 consumo individual o familiar.

Por lo que queda fuera del ámbito de aplicación, los contratos de compraventa celebrados por particulares entre si y, por otra parte, los celebrados entre comerciantes.

El sujeto obligado es el vendedor, profesional del comercio, que realiza una actividad profesional con ánimo de lucro, bien sea una persona física o jurídica. El articulo 1.2, letra C), define al vendedor como, cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional». También define al productor como «Fabricante de un bien de consumo, el importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor, indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo".

Según el artículo 2.1 de la Directiva, el vendedor es el único sujeto responsable ante el consumidor por la falta de conformidad del bien entregado con el contrato firmado por ambas partes. Dicho articulo establece literalmente que «el vendedor esta obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa".

Por otra parte, el consumidor es definido en el articulo 1.2, letra a), de la Directiva como «Toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional". Se trata de una definición de consumidor de carácter restringido, en la misma línea que otras Directivas sobre protección de los derechos de los Consumidores 1. Aunque la Directiva hable de persona física, al regular derechos mínimos, no vemos inconveniente en que los distintos Estados de la Comunidad incluyan en sus legislaciones al consumidor-persona jurídica que, al igual que la persona individual, adquiere bienes como destinataria final de los mismos, para su propio consumo y que actúa fuera de su actividad profesional, así por ejemplo: [as comunidades de bienes, asociaciones, fundaciones 2.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la directiva, las ventas de objetos empleados con doble finalidad, esPage 208 decir, para use personal del empresario y para incorporarlos al proceso productivo de su empresa.

2.2. Elementos objetivos

El articulo 1.2, letra b), de la Directiva define el bien de consumo como «cualquier bien mueble corpóreo». Asimismo, exceptúa a los siguientes bienes:

  1. Los vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.

  2. El agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas.

  3. La electricidad.

Creemos que la intención de la Directiva es extender el ámbito de aplicación de la misma a todos los bienes de consumo corriente sobre los cuales recae el mayor numero de transacciones económicas diarias. La definición abarca todos los bienes muebles corpóreos (con las excepciones indicadas), sin distinguir entre bienes nuevos y usados. Quedan excluidos los bienes inmuebles, los bienes incorporales y los servicios.

Quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva los bienes de consumo adquiridos en ventas judiciales. Parece ser que el motivo de esta exclusión es por el hecho de ser autoridad judicial la persona que los vende, por to que no estaría incluida dentro del concepto de vendedor que da la Directiva [art. 1.2, letra c)]. Sin embargo, opinamos que la autoridad judicial es un intermediario en la venta, pero que realmente el vendedor es el propietario de los bienes, los cuales tiene que vender forzosamente y de cuya venta obtendrá un precio, que va a contribuir a aminorar su pasivo patrimonial. Por tanto, en la medida en que dicho vendedor sea un comerciante (en quiebra), debe aplicarse el régimen jurídico previsto en la Directiva. Aunque en estos casos, por la dinámica en que se produce la venta (el propietario no vende por si mismo los bienes sino que es la autoridad judicial, usando sus propios mecanismos de coacción, la que los pone en venta), al propietario no se le podría exigir la sustitución o reparación del bien, pero si se le puede exigir la aminoración proporcional del precio o resolución del contrato en caso de falta de conformidad.

No entendemos coma quedan excluidos bienes de consumo, como el agua, gas (sin envasar) y electricidad, cuando se trata de bienes de primera necesidad, y de consumo corriente, donde el consumidor tiene una posición realmente de inferioridad en el contrato que firma.

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Quedan excluidos del ámbito de protección los bienes inmuebles; por tanto, las viviendas, así como los bienes o derechos incorporales y, también, los servicios. De todos modos, como se trata de una Directiva de mínimos, cada Estado podrá decidir la conveniencia o no de incluirlos dentro del ámbito de protección de la ley de transposición de la Directiva.

2.3. Elementos formales

El articulo segundo de la Directiva establece que «el vendedor esta obligado a entregar al comprador un bien que sea conforme al contrato de compraventa". Por otra parte, el Considerando numero séptimo postula que «el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas».

La Directiva parte de un criterio formalista o contractualista a la hora de determinar si existe defecto en los bienes adquiridos...

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