DECRETO 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social.

La Ley 10/2003, de 13 de junio, (en adelante, la Ley) sobre mutualidades de previsión social, regula las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de mutualidades de previsión social. La Ley tiene en cuenta los desarrollos normativos que se han producido en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal, y diseña un marco normativo propio de la comunidad autónoma catalana para fomentar el mutualismo facilitando la presencia de las mutualidades en el mercado asegurador, reforzando su solvencia y estableciendo una nueva regulación de los órganos de gobierno.

Varios preceptos de la Ley hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo reglamentario con la finalidad de completar sus efectos jurídicos y dar cumplimiento a sus previsiones.

Este es el caso del régimen de los socios protectores (artículo 10.2 de la Ley); la fijación del número de socios para tener asamblea de compromisarios (artículo 17.1 de la Ley); las limitaciones a la retribución de los administradores (artículo 19.3 de la Ley); los requisitos previos a cumplir para la extensión de las prestaciones (artículo 22.2 de la Ley); el programa de actividades (artículo 23 de la Ley); el detalle de los procedimientos a seguir para llevar a término la fusión, escisión y transformación de las mutualidades (artículo 27.5 de la Ley); la obligación de remitir las cuentas del ejercicio económico a la autoridad de supervisión (artículo 31.2 de la Ley); los criterios para establecer las provisiones técnicas, el margen de solvencia y el fondo de garantía, así como el derecho de adquisición preferente en la reglamentación de las cuotas participativas (artículo 33 de la Ley); el Servicio de Reclamaciones (artículo 40 de la Ley), la posibilidad de adaptación de las mutualidades a otro régimen asociativo (disposición adicional segunda), así como la determinación de las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión.

A tal efecto, se ha redactado este Reglamento en desarrollo de aquellos preceptos legales que así lo requieren expresamente.

Así mismo, analizando el conjunto de artículos de la Ley, parece necesario el desarrollo de alguno de los aspectos, con el objeto de que su aplicación pueda ser plenamente efectiva, para lo cual está autorizado el gobierno, conforme al mandato contenido en la disposición adicional cuarta de dicha Ley.

En consecuencia, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y para dar cumplimiento a los preceptos citados de la Ley, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Programa de actividades

  1. Para la inscripción de una mutualidad de previsión social en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña se necesitará, a parte de la documentación citada en el artículo 8 de la Ley, sobre mutualidades de previsión social, la presentación en la Dirección General de Seguros de un programa de actividades ajustado a la normativa vigente.

  2. El consejero o la consejera de Economía y Finanzas podrá fijar los modelos a los que deberá ajustarse el programa de actividades citado en el apartado anterior.

  3. Durante los tres primeros ejercicios de actividad, la mutualidad deberá presentar anualmente a la Dirección General de Seguros un informe, juntamente con la rendición de cuentas del ejercicio, sobre la ejecución del programa de actividades. Si la actividad de la mutualidad no se ajusta al programa, la Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros.

  4. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, las modificaciones del programa de actividades requerirán la comunicación correspondiente de la mutualidad a la Dirección General de Seguros, en los términos previstos en la normativa básica de aplicación, que podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores asegurados y beneficiarios si el programa no se ajusta a lo que prevé la normativa vigente o no existe la adecuada correlación entre los medios de que se dispone y los riesgos que se pretenden cubrir.

  5. Se deberá comunicar a la Dirección General de Seguros la adopción de nuevos reglamentos o pólizas cuando comporten otorgar prestaciones no previstas en el programa de actividades para obtener la autorización administrativa del citado programa, previa a su puesta en circulación. El resto de reglamentos o pólizas, junto con las correspondientes bases técnicas y tarifas, quedarán a disposición de la citada Dirección General en el domicilio social de la mutualidad.

Artículo 2

Conflicto de intereses

Los estatutos de las mutualidades de previsión social deben regular el régimen de conflictos de intereses de los miembros de la junta directiva y de las personas que ejercen funciones directivas. Se entiende que se produce una situación de conflicto de intereses cuando estas personas, directamente o por medio de sociedades en que tengan una participación significativa, representen intereses contrarios o en competencia directa con los de la mutualidad. Se entiende que no existe competencia directa en el caso de que las personas en cuestión sean designadas o propuestas por el socio protector o por sociedades en las que tenga una participación significativa.

Artículo 3

Socios protectores

Los socios protectores pueden participar, de acuerdo con lo que establecen los estatutos, en la asamblea y la junta directiva de la mutualidad, sin que puedan conseguir el control.

Artículo 4

Asamblea de compromisarios

La asamblea general puede ser sustituida por una asamblea de compromisorios en aquellas entidades con un número de socios superior a mil, si así lo establecen los estatutos, en los términos previstos en la Ley.

Artículo 5

Limitaciones a la retribución de los administradores por su gestión

  1. Los estatutos sociales podrán determinar la gratuidad o remuneración de los miembros de la junta directiva por su gestión, teniendo en cuenta que, si los estatutos no establecen otra cosa, se entienden que el ejercicio del cargo es gratuito. La remuneración, según determinen los estatutos, puede ser fija o consistir en una participación en el resultado contable antes de impuestos de la mutualidad, después de detraer las provisiones y reservas que correspondan según la normativa vigente. También puede utilizarse un sistema mixto, que incluya una parte de retribución fija y una parte variable.

  2. La remuneración de la junta directiva forma parte de los gastos de administración, la cual, en conjunto no pueden superar los límites establecidos en el apartado siguiente. El importe conjunto de la remuneración de los administradores ha de constar en la memoria.

  3. Los gastos de administración no podrán exceder de la cantidad más elevada entre el 25% de las cuotas y derramas del ejercicio y el 2,6% anual del importe de las provisiones técnicas. Por orden del Departamento de Economía y Finanzas se determinarán los conceptos a incluir como gasto de administración y cuotas.

  4. Cuando se trate de una mutualidad de pequeña dimensión o, con carácter excepcional y transitorio en casos de mutualidades de nueva creación o por cambios fundamentales en su estructura, debidamente justificados en la correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Seguros podrá autorizar un porcentaje superior a petición de la mutualidad.

Artículo 6

Indelegabilidad de funciones de la junta directiva al director general

El director o la directora general ejercen, bajo el control de la junta directiva, las facultades y los poderes que ésta le delega, con las excepciones previstas en la Ley. Así mismo, serán indelegables las decisiones referentes a la compraventa de activos patrimoniales de la mutualidad en que estén invertidas las provisiones técnicas, el margen de solvencia o el fondo de garantía cuando se trate de bienes inmuebles cualquiera que sea su importe, o activos financieros el valor contable de los cuales represente más del 35% de la magnitud de más cuantía de las referidas. A los efectos de lo que establece este artículo, se entiende por decisión de la junta directiva la política de inversiones inmobiliarias o financieras establecida, cuya ejecución puede delegarse al director o directora general. En el caso de inversiones financieras, no estarán sujetas al límite comentado las reinversiones en la misma cartera como resultado de la amortización de los activos correspondientes, siempre que esta reinversión no signifique un cambio de la política de inversiones que ha acordado la junta.

Artículo 7

Actualización de los límites de las prestaciones aplicables a las mutualidades de previsión social

Las prestaciones económicas que se garanticen en el caso de riesgos sobre las personas no podrán ultrapasar la cifra de 21.636 euros como renta anual ni su equivalente actuarial como percepción única de capital, salvo el caso de aquellas entidades que se encuentren en causa de disolución o de adopción de medidas de control especial, en que las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

Artículo 8

Modificaciones de prestaciones que impliquen una reducción de los derechos económicos de los socios

  1. Por razones de solvencia justificadas técnicamente, tales...

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