STS, 12 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de Marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1214/90, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, sobre determinación de los valores de bienes y derechos y sus repercusiones en relación con determinados impuestos, acordada por las Juntas Generales de Álava. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del fallo de la Sentencia recurrida en casación, dice, textualmente, lo siguiente:" Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, de las Juntas Generales de Álava, sobre determinación de los valores de bienes y derechos y su repercusión en relación con determinados impuestos y declaramos nulos de pleno derecho el inciso del punto 5 del artículo 1º que establece "tendrá la consideración de valor de adquisición o enajenación, según corresponda, a efectos de la determinación de los incrementos o disminuciones patrimoniales del impuesto sobre la renta de las personas físicas", así como el punto 6 del mismo artículo 1º, con desestimación del recurso en los demás extremos, y sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, preparó recurso de casación, contra la sentencia referida, manifestando su intención de interponerlo, en tiempo y forma, fundado en el motivo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Auto acordando tener por presentado el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado, remitiendo el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales, y emplazando a las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; comparecieron y se personaron las Juntas Generales de Álava, representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García, como parte recurrida y la Diputación Foral de Álava, representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, como coadyuvante de la parte recurrida; recibidos el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, fueron puestos de manifiesto al Abogado del Estado, junto con el rollo de casación, el cual mantuvo el recurso de casación y formuló el escrito de interposición, exponiendo diversos motivos de casación, y suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que estimando el recurso en que hablo, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a derecho, cual tiene suplicado esta representación"; la representación procesal de las Juntas Generales de Álava formuló escrito de oposición, alegando lo que estimó conveniente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que desestimados los Motivos de Casación formulados por la Administración del Estado confirme en su totalidad la dictada por la Sala a quo"; la representación procesalde la Diputación Foral de Álava formuló también escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad y la desestimación de los motivos de oposición, declarando, asimismo, la conformidad a derecho de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, debe resolver la Sala si existe o no la causa de inadmisibilidad alegada por la entidad coadyuvante. Afirma ésta que el Abogado del Estado "se limita a reiterar los argumentos utilizados en la primera instancia para atacar la conformidad a derecho de la Norma Foral impugnada, por contravenir lo dispuesto en los preceptos del Concierto Económico y de la Constitución Española, sin fundamentar ni siquiera mínimamente cuales han sido los errores que en la interpretación del derecho aplicable ha cometido la Sala juzgadora". Esta afirmación es totalmente gratuita, porque el Abogado del Estado inicia su escrito de interposición reproduciendo argumentos utilizados por la sentencia, cuya casación pretende, para a continuación exponer con cierta amplitud las infracciones de determinados artículos de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, aprobatoria del Concierto Económico con el País Vasco, en que según su opinión han incurrido los preceptos de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, que menciona. La Sala considera, por tanto, que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Diputación Foral de Álava, parte coadyuvante.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por el Abogado del Estado consiste según él, en que los artículos 1º, apartado 5, y 2º, apartado 5, de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, sobre determinación de los valores de bienes y derechos y sus repercusiones en relación con determinados impuestos, (en lo sucesivo Norma Foral 13/1990), infringen el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, aprobatoria del Concierto Económico con el País Vasco (en lo sucesivo Concierto Económico).

La tesis que sostiene la sentencia recurrida es que los artículos 1º, apartado 5, y 2º, apartado 5, de la Norma Foral 13/1990, respetan la normativa común, toda vez que en ésta existen preceptos similares, concretamente el artículo 49, apartado 4, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 Diciembre, según redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (vigente en la fecha de promulgación de la Norma Foral 13/1990), que dispone: " El valor así obtenido (según las normas fundamentales de valoración contenidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores) surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirentes", y el artículo 18, apartado 3 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, citada, que dispone:" El nuevo valor obtenido de la comprobación (se refiere al del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) será el aplicable a los bienes y derechos transmitidos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirentes".

La tesis que sostiene el Abogado del Estado consiste en resaltar que estos preceptos son normas de envío, que pueden, como tal, ser similares o idénticas a las correspondientes normas de envío foral, pero lo que importa y es transcendente no son estas normas de envío, sino aquéllas a las que remiten o envían, que son muy distintas, de manera que el resultado final desemboca en la aplicación en el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, concertado, y exaccionado por la Diputación Foral de Álava, de normas de valoración muy diferentes a las comunes, no cumpliéndose en consecuencia lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 del Concierto Económico del País Vasco.

Las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava se oponen a la tesis de la Administración General del Estado, fundándose en los siguientes argumentos: Primero. Que las Instituciones competentes del Territorio Histórico de Álava tienen respecto de los impuestos concertados de normativa autónoma amplias facultades para regularlos, de modo que "la interpretación del segundo párrafo del artículo 16 del Concierto Económico realizada por la Administración Central, descontextualizado el precepto de las Disposiciones Generales, contenidas en el artículo 2, que sirve de encuadre a la singular regulación de cada uno de los tributos contemplados, dejaría reducida la facultad reguladora del régimen tributario estatutariamente establecida a favor de los Territorios Históricos, en una simple posibilidad de elaborar distintos impresos y autorizar otros plazos de presentación de las liquidaciones a los señalados por la Administración Central". Segundo La Norma Foral 13/1990, es meramente instrumental, no sustancial, sino de gestión del tributo, facultad ésta que corresponde plenamente a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, entre ellos al de Álava. Tercero. Ratifica la afirmación de la sentencia recurrida acerca de que existe notoria semejanza de los preceptos de la normativa estatal y de la foral, respecto de laaplicación de los valores señalados para la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio Neto de las Personas Físicas. Cuarto. Tanto las Juntas Generales de Álava, como la Diputación Foral de Álava se hacen eco y resaltan, como es lógico, la finalidad esencial de la Norma Foral 13/1990, que no es otra, sino conseguir la aplicación del principio de "unicidad" de los valores, en lugar del principio de "estanqueidad", con el objeto de lograr, como dice la Exposición de Motivos de dicha Norma Foral, la existencia de un único valor que surta efectos en las relaciones impositivas del administrado con la Diputación Foral y viceversa, junto a otra finalidad no menos importante cual es la de combatir el fraude fiscal.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene una norma transitoria de extraordinaria transcendencia, es, la Disposición Transitoria Octava , que preceptúa: " El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes".

En el primer Concierto (vigente hasta el 31 de Diciembre del año 2001, que era la fecha de duración del Concierto alavés de 1976) se reproduce, como principio esencial e intemporal en su artículo 2º, que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de sus territorios, el régimen tributario (...)" pero a la vez ese precepto que expresa el fuero tributario, se refleja, como no podía ser menos, de tres maneras distintas, según la naturaleza de los diversos tributos que se conciertan, que son: a) Tributos de normativa autónoma; el fuero alcanza su máxima expresión, los Territorios Históricos tienen la facultad de regular dichos tributos, dentro del marco de la Constitución española, con respeto de las normas del Estatuto de Autonomía, y conforme a los límites establecidos en el propio Concierto (artículos 3º y 4º); b) Tributos, en principio, de normativa autónoma, pero que transitoriamente y durante el Concierto económico de 1981 (el primero después de la aprobación del Estatuto de Autonomía), se regularán por normas forales iguales a las del Estado, con las excepciones que concreta y especialmente se señalen en el Concierto Económico; y c) Tributos de normativa foral igual a la común o del Estado, que son fundamentalmente los impuestos indirectos sobre el consumo (I.V.A.) y algunos conceptos concretos de los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial (letras de cambio, documentos de giro, constitución de sociedades y ampliación de capital, etc... )o ciertos aspectos de la gestión tributaria, como son las retenciones.

El Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es uno de los tributos comprendidos en el grupo b) o sea transitoriamente de regulación igual a la común, como con precisión y claridad dispone el párrafo segundo del artículo 16 del Concierto "se exigirá por las Diputaciones Forales, aplicando las normas reguladoras del mismo vigentes en territorio común, excepto en lo relativo a los modelos y plazos de presentación de las declaraciones- autoliquidaciones y las modalidades de ingreso dentro del ejercicio".

Esta norma es tan "fuero tributario", de Álava, como aquellas que se denominan autónomas, porque es el resultado de un convenio, que aceptaron las Juntas Generales de Álava, en uso de sus facultades normativas históricas, por ello carece de sentido al tratar del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas el referirse al artículo 41 del Estatuto de Autonomía y al artículo 2º del Concierto económico, porque tanto las normas denominadas autónomas, como las iguales a las comunes son normas forales, y por ello lo que deben hacer las Instituciones de los Territorios Históricos, en este caso de Álava, es respetarlas, siguiendo el viejo principio jurídico de "pacta sunt servanda".

La conclusión es muy sencilla, Álava debe exigir el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, a los residentes en su territorio, aplicando una normativa dictada por ella, que sea igual a la del Estado, salvo en lo relativo a los modelos, plazos de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones y las modalidades de ingresos.

La Sala rechaza también la consideración de la Norma Foral 13/1990, como una disposición de naturaleza meramente instrumental o gestora, porque es sabido que una de las cuestiones mas importantes del Impuesto sobre el Patrimonio Neto es el de la valoración de los bienes y derechos que integran el patrimonio gravable. Las reglas de valoración contenidas en la Norma Foral 13 /1990, y su aplicación por remisión al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas constituyen normas sustantivas fundamentales del tributo, que como tales deben ser iguales a las del Estado. Es tal la importancia de las valoraciones, que el artículo 4º, del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, dedicado a la armonización fiscal, dispone en su apartado 4º, que se adoptarán respecto de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana idéntica definición del hecho imponible y los mismos criterios valorativos de los bienes de tal naturaleza que los establecidos por el Estado. (Esta normaha sido mantenida en la Ley 2/1990, de 8 de Junio, de adaptación del Concierto económico a la Ley de Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos, si bien referida al Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Retomando la idea anterior, la Sala debe resaltar que, respecto de la valoración de bienes y derechos inmuebles de naturaleza rústica o urbana a que se refiere esencialmente la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, el sistema seguido en el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas de la Hacienda del Estado (art. 6º a) y b) de la Ley 50/1977, de 14 de Marzo), fue inicialmente estático, pues para los inmuebles urbanos era el valor catastral señalado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, y para los inmuebles rústicos el resultado de capitalizar al 4 por 100 la base imponible de la Cuota fija, señalada por el Catastro de Riqueza Rústica. No existía al principio ninguna conexión dinámica entre el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y los valores de los bienes adquiridos a lo largo de cada ejercicio por los sujetos pasivos de dicho Impuesto, valorados previamente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que representaban el verdadero y actualizado valor de dichos bienes inmuebles rústicos o urbanos, antes al contrario la Ley 32/1980, de 21 de Junio, que reformó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, destacó e hizo prevalecer en su artículo 6º.1 (luego art. 10.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto 3.050/1980, de 30 de Diciembre), el carácter estático del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, estableciendo a la inversa que los valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serían los resultantes de aplicar las reglas de valoración de aquél, es decir el valor catastral para los bienes urbanos y el valor capitalizado de la base imponible de la Cuota fija de la Contribución Rústica (catastral) para los bienes rústicos.

El sistema cambió radicalmente con ocasión de la reforma llevada a cabo por el artículo 18, y por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que restauró, en todo caso, la valoración de los bienes transmitidos mediante comprobación administrativa, utilizando los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, y, a su vez, dinamizó el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas al establecer que los valores así obtenidos surtirían efectos en relación a éste Impuesto, a cargo de los adquirentes.

Y, así, precisadas estas ideas fundamentales, ha llegado el momento de encararse con la cuestión esencial que es la de determinar, si por las normas de envío, contenidas en el artículo 1º, apartado 5, y en el artículo 2º, apartado 5, de la Norma Foral 13/1990, las reglas de valoración a las que remiten dichos preceptos, son iguales o distintas a la del Estado (normativa común).

Las diferencias son notorias. La normativa del Estado (artículo 10.1 y artículo 49 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, según redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 18 de esta última Ley), establece que el valor será el real del bien o derecho transmitido, que puede ser comprobado por la Administración en todo caso, utilizando los medios señalados por el artículo 52 de la Ley General Tributaria, precisando que cuando el valor declarado por los interesados fuere superior al comprobado prevalecerá aquél. El valor obtenido conforme a estas normas surtirá efecto ( normas de envío) en el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de los adquirentes.

La normativa foral, promulgada por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos de Álava, fundamentalmente la Norma Foral, de 31 de Mayo de 1981, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Decreto Foral 2040/1988, de 29 de Noviembre, del Consejo de Diputados, por el que se introdujeron diversas modificaciones en el Decreto Foral del Consejo 476/1987, de 4 de Mayo, por el que se aprobó el Texto refundido de la Norma de Valoración de bienes Inmuebles aplicables a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales y, por último, la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, sobre determinación de los valores de bienes y derechos y sus repercusiones en relación con determinados impuestos, contienen normas de valoración distintas a las del Estado. En efecto, si bien parten como regla general ( apartado 2. "Reglas de Valoración del Anexo II. Texto refundido de las Normas sobre Valoración de Bienes Inmuebles aplicables a los Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados) del valor real, lo cierto es que han establecido un "valor mínimo computable" que es el valor que resulta de normas reglamentarias objetivas, en todos aquellos casos en que no esté prevista la valoración por un funcionario técnico, sobre el cual deberá practicarse la correspondiente liquidación o autoliquidación, sin perjuicio de que pueda procederse ala comprobación administrativa. El Texto refundido citado contiene un conjunto de normas, que definen los bienes rústicos y urbanos, los clasifican, y luego según diversas reglas de valoración (viviendas exteriores e interiores, altura de los edificios, garajes, lonjas, superficie, antigüedad, etc. y localización (Vitoria-Gasteiz, Llodio y demás pueblos), cuantifican, según los precios establecidos, índices, porcentajes, etc, el valor mínimo computable. A estos valores se refiere la Disposición Adicional de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, al preceptuar "los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización anual, en orden de adecuar los valores a la realidad económica, así como a la actualización del callejero recogido en dichas normas, a fin de incorporar tanto nuevas calles y números, como recalificar las ya existentes".

El Decreto Foral 2.040/1988, de 29 de Noviembre, establece también que en los casos en el que el valor declarado o el señalado a efectos hipotecarios sea superior al que resulte de las normas de este acuerdo (valor mínimo computable), la liquidación o autoliquidación se practicará sobre el valor declarado o el señalado a efectos hipotecarios y añade que cuando el contribuyente considere que el valor mínimo es superior al valor real practicará la autoliquidación sobre el valor consignado en el documento, si bien podrá iniciar el procedimiento de tasación pericial. Por último, la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, contiene otra regla de valoración que dispone que "el valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser inferior al que tenga atribuido por el transmitente en la última declaración anterior a la transmisión efectuada a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas". Esta regla impide que los valores comprobados puedan recoger posibles disminuciones del valor real, porque a partir del momento en que hipotéticamente exista un mercado a la baja, el valor de la primera transmisión que se produzca no podrá ser inferior al que tenía atribuido anteriormente el transmitente, pero a su vez este valor será el de adquisición para este, estimándose así en su Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, perpetuándose de ese modo un valor histórico, que nunca podrá recoger, la posible tendencia a la baja de los valores reales. Por último, respecto de los bienes de naturaleza rústica, la capitalización se hace al tipo del 5 por 100, en lugar de al 4 por 100 como exige el art. 6º, b) de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre.

Resulta incuestionable que las valoraciones señaladas a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, exigible por la Diputación Foral de Álava, resultado y consecuencia de la aplicación, por envío o remisión, de las reglas de valoración vigentes en Álava, y contenidas en la regulación autónoma de sus Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, pueden ser distintas a las propias de la normativa común, produciéndose en consecuencia una violación del párrafo segundo del artículo 16 del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de Mayo, que exige claramente que la normativa foral reguladora directamente o por envío a otras disposiciones del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas sea igual a la normativa del Estado.

Nos hallamos, pues, ante una situación inarmónica, sobrevenida en el mismo momento que se dictó el precepto foral por el que se dispuso que el valor señalado según las reglas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se estimaría en el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas del adquirente, porque, con anterioridad, las peculiaridades diferenciales de la normativa foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (se trataba de tributos de normativa foral autónoma) eran válidas, toda vez que no transcendían al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio.

Es menester aclarar que no le consta a la Sala que fueran impugnadas las normas de valoración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni lo han sido en el presente proceso, pues en éste lo que se discute es la Norma Foral 13/1990, en cuanto ordena que los valores señalados a efectos de dichos Impuestos transcienden a otros tributos (Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Patrimonio, etc.)

La falta de armonía o mejor la colisión normativa se produce precisamente por las normas de envío o de remisión mencionadas que enfrentan una regulación foral, la del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, que debe ser igual a la común (artículo 16, párrafo segundo del Concierto Económico), con otras regulaciones forales, la del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ( arts 26-1 y 27-3 del Concierto Económico), que son autónomas, y por ello potencialmente y efectivamente distintas.

La idea esencial que preside el Concierto Económico es la de armonizar la normativa foral, propia delos Territorios Históricos del País Vasco, parte indiscutible de un todo superior que es la Nación española, con la legislación del Estado. Este principio de armonización es predominante, y, por tanto, cuando surge un conflicto normativo, como el que la Sala ha apreciado, es el que debe imperar, así el propio Concierto Económico establece en su artículo 3º "Principios Generales", que "el sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios: (...) 3º) Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico".

La pretensión que defiende el Abogado del Estado es la de nulidad de las normas de envío, o sea de los artículos 1º, apartado 5 y 2º, apartado 5, de la Norma Foral 13/1990, que obedece a un razonamiento aparentemente lógico, sin embargo no ha comprendido que su pretensión constituye una de las proposiciones de un dilema, entendido éste en su concepto lógico, es decir como un silogismo disyuntivo y condicional, que parte de dos premisas mayores distintas y antagónicas, que llevan a una misma conclusión no deseada. Así la proposición del Abogado del Estado (nulidad de las normas de envío) comportaría la inaplicación en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, concertado, de las valoraciones practicadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Sucesiones, tanto del Estado, como de Álava, en clara contradicción con las normas comunes que exigen tal traslación de los valores, impidiendo, en consecuencia, el efecto de dinamización del valor de los bienes y derechos que constituyen el hecho imponible del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, que como hemos explicado constituye un objetivo fiscal significativo, tanto para la normativa común como para la foral. Esta proposición desembocaría, pues, en la aplicación de valoraciones distintas a las propias de la normativa común.

La segunda proposición que es la mantenida por las Juntas Generales y por la Diputación Foral de Álava, consiste en defender la validez de las normas de envío (artículos 1º, 5 y 2º, 5 de la Norma Foral 13/1990), de la cual se deduciría también la aplicación en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto de las Personas Físicas, concertado, de valoraciones distintas a las comunes.

El dilema es claro, en ambos casos las dos proposiciones distintas y antagónicas llevan a la misma conclusión, la transgresión del apartado 2 del artículo 16 del Concierto Económico, que obliga a que la normativa aplicable al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto de las Personas Físicas, concertado, sea igual a la normativa común.

La solución lógica de este dilema pasa forzosamente por averiguar si existe o no un total antagonismo o contradicción entre las normas de valoración comunes y forales, cuestión que debe ser contestada en sentido negativo, pues hay respecto de algunas, semejanza e incluso igualdad, de manera que el dilema se resuelve lógica y satisfactoriamente, no declarando la nulidad total y radical de las normas de envío, como pretende el Abogado del Estado, sino interpretándolas e integrándolas, de forma que su validez y subsistencia se condiciona al supuesto de que las valoraciones practicadas lo sean conforme a normas forales iguales a las comunes, como acontecería por ejemplo cuando se trate de valoraciones hechas por peritos de la Administración foral.

Se rechaza, por tanto, el motivo casacional alegado por el Abogado del Estado, si bien es obligado interpretar el alcance de dichas normas del modo indicado.

TERCERO

El segundo motivo casacional, alegado por el Abogado del Estado, se refiere al artículo 1º, apartado 5, de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, respecto del párrafo que literalmente dispone: "El valor obtenido por la aplicación de lo dispuesto en los números anteriores (Reglas forales de valoración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) (...) tendrá la consideración de valor de adquisición o enajenación, según corresponda, a efectos de la determinación de los incrementos o disminuciones patrimoniales del (...) y del Impuesto sobre Sociedades", y también al artículo 2º, apartado 5, de dicha Norma Foral 13/1990, respecto del párrafo que literalmente dispone: "El valor obtenido por la aplicación de los dispuesto en los números anteriores (Reglas forales de valoración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) (...) tendrá la consideración de valor de adquisición o enajenación, según corresponda, a efectos de la determinación de los incrementos o disminuciones patrimoniales del (..) y del Impuesto sobre Sociedades".

Las razones que alega el Abogado del Estado son que ambos preceptos contravienen el principio constitucional de igualdad (arts. 1, 9, 14, 139, 1.1º, etc del texto fundamental), que se manifiesta en lo tributario, en el artículo 31 de la Constitución, añadiendo que las desigualdades que se deducen de la aplicación de los preceptos recurridos, no pueden quedar amparadas por el Concierto Económico, porque las prohibe el artículo 4º, 8ª) que establece que " no se establecerán privilegios de carácter fiscal, directos o indirectos" y la regla 11ª que dispone que "las normas que dicten (...) no podrán implicar menoscabo, de lasposibilidades de competencia empresarial(...)".

La Sentencia recurrida argumenta que " es indiscutible la autonomía reguladora que a los Territorios Históricos vascos atribuye en particular el artículo 17 del vigente Concierto Económico para aquellas sociedades que operen exclusivamente en territorio vasco, la fundamentación de la actora se resuelve en invocar el principio de armonización fiscal establecido por el artículo 4º del C.E. (...) mas lo que limita a estas últimas (se refiere a las potestades tributarias forales) no es el principio de armonización fiscal, indeterminado y opinable, sino ciertas normas positivas de armonización fiscal ya establecidas y difusas que el Concierto incorpora, ninguna de las cuales hace la menor referencia a la cuestión que aquí nos ocupa, por lo que no pueden contraponerse con la mas mínima seriedad, autonomía reguladora del artículo 17 y armonización fiscal del artículo 4º".

Las Juntas Generales de Álava, parte recurrida, y la Diputación Foral de Álava, parte coadyuvante, coinciden con la sentencia recurrida en casación, manteniendo la tesis esencial de que el Impuesto sobre Sociedades es de normativa autónoma y que las normas discutidas no contradicen preceptos constitucionales, ni los principios contenidos en el Concierto Económico.

El artículo 17, del Concierto Económico, (según redacción inicial), dispone en su apartado uno que " el Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para aquéllas que operen exclusivamente en territorio vasco y un tributo concertado de normativa común en los demás casos" (Esta apartado uno fue modificado por la Ley 27/1990, de 26 de Diciembre, de modificación parcial del Concierto Económico, pero ello no afecta al presente recurso de casación, toda vez que para juzgar de la legalidad de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, hay que tener presente el texto vigente del Concierto Económico, en la fecha de publicación de dicha Norma Foral, que fue el día 6 de Abril de 1990). De este precepto se deduce claramente que los artículos 1º, apartado 5, y 2º, apartado 5, de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, solo pueden referirse al Impuesto sobre Sociedades, de las entidades que operen exclusivamente en territorio vasco, pues todas las demás o sea las que operen exclusivamente en territorio común y las que operen en ambos territorios se rigen, con carácter absoluto, por la normativa común, en consecuencia, los preceptos indicados son válidos, en el sentido de que las valoraciones a que se refiere la Norma Foral 13/1990, solo son aplicables a las sociedades y entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades de normativa autónoma.

Así como en los tributos concertados de normativa foral igual o similar a la normativa común, el principio de armonización tiene un carácter prevalente y transcendental, en cambio en los tributos concertados de normativa autónoma es necesario ponderar con sumo cuidado las limitaciones que puedan tener su origen y fundamento en el artículo 4º del Concierto Económico que se refiere a las normas de armonización fiscal que los Territorios Históricos deben respetar al establecer, regular, modificar y mantener su propio sistema tributario.

Por de pronto, hay que descartar que cualquier diferencia que exista entre la normativa foral autónoma y la normativa común, que resulte mas favorable para los sujetos pasivos alaveses, se considere sin mas como un privilegio fiscal, prohibido por el apartado 8º, del artículo 4º del Concierto que dispone: " no se establecerán privilegios de carácter fiscal, directos o indirectos", porque la tesis contraria llevaría a sostener que la autonomía foral solo podría ejercerse agravando la carga fiscal de sus sujetos pasivos.

El privilegio es una excepción a la norma general, que se concede esencialmente para beneficiar a una o varias personas, por tal razón dicha finalidad no puede predicarse de los artículos 1º, apartado 5, y 2º, apartado 5 de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, pues claramente tienen por fundamento, como indica su Exposición de Motivos, establecer el principio de unicidad de las valoraciones, frente al de estanqueidad que rige en el sistema tributario común, además de perseguir otra finalidad importante, cual es la de combatir el fraude fiscal.

Distintas por completo son las limitaciones establecidas en el artículo 4º, apartado 11, del Concierto Económico, que textualmente dispone: "Las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos no podrán implicar menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial, ni distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra".

Esta norma tuvo presente en el momento de su promulgación (13 de Mayo de 1981), la existencia de un mercado y de una economía españoles cuyo funcionamiento no podía resultar alterado por el establecimiento de disposiciones forales que afectaran a la libre competencia, a la asignación de recursos, y al libre movimiento de capitales y mano de obra, como claramente dice el apartado referido.Sin embargo, al integrarse España el 1 de Enero de 1986 en las Comunidades Económicas Europeas esta norma ha quedado completada con las normas del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en especial en su artículo 92, apartado 1, que determina: "Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones".

También tiene extraordinaria importancia el artículo 52 de dicho Tratado que defiende el derecho de libre establecimiento dentro de la Comunidad Económica Europea y que puede resultar afectado, entre otros motivos, por la adopción de determinadas medidas fiscales.

El "fuero tributario" del Territorio Histórico de Álava, fundado en razones históricas, tiene que declinar y subordinarse a las normas reguladoras de las Comunidades Económicas Europeas, constituidas por Estados miembros, con una larga historia, que han limitado no ya su fuero, sino su soberanía histórica, de manera que a la hora de enjuiciar las disposiciones adoptadas por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, en este caso el de Álava, y concretamente la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, hay que contemplar, no solo nuestras Leyes, sino también el Ordenamiento Jurídico comunitario, con todo su acervo de reglamentos, directrices, sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, decisiones de la Comisión, etc, porque ya no cabe interpretar el Concierto Económico exclusivamente desde la perspectiva española, sino que es necesario contemplarlo desde la unidad del mercado comunitario, y así se desprende también del artículo 3º, apartado quinto, del Concierto Económico, que obliga a que el Sistema Tributario que establezcan los Territorios Históricos se someta a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

Sentado lo anterior y analizados objetivamente los artículos 1º, apartado 5 y 2º, apartado 2, de la Norma Foral 13/1990 no puede admitirse que las normas de valoración impugnadas por la Administración General del Estado afecten mínimamente a la competencia empresarial, como pretende el Abogado del Estado, 1º) Porque la mayor parte de las operaciones económicas que realizan las sociedades están sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tiene un carácter claramente residual; 2º) Porque las operaciones societarias mas importantes gravadas por este Impuesto, como son la constitución y ampliación de capital de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tributan por el capital nominal, mas la prima de emisión, en su caso, no planteando problema alguno de valoración de las aportaciones no dinerarias, pues cuando se aprobó el Concierto Económico en 1981 se tuvo ya en cuenta la Directiva del Consejo 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales; en cuanto a las demás operaciones societarias el Concierto Económico dispone que se aplicará la normativa común, cuyo respeto por la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, se interpreta en el fundamento cuarto de esta misma sentencia; por último la regulación en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de las letras de cambio y documentos que las suplan o realicen funciones de giro, que podría tener transcendencia respecto del coste financiero de las operaciones comerciales, es de acuerdo con el Concierto Económico igual a la normativa común, cuestión ésta a la que también se da cumplida solución en el fundamento cuarto de esta sentencia, amen, de que estas operaciones no plantean problemas de valoración significativos.

En cuanto a la mención que hace el Abogado del Estado de la decisión de las Comisiones Europeas de 10 de Mayo de 1993 que consideró contrarias al Tratado de Roma, las Normas Forales 28/1988, de 18 de Julio, de Álava, 8/1988 de, 7 de Julio de Vizcaya, 6/1988, de 14 de Julio, de Guipúzcoa y los Decretos 205/1988, de 19 de Julio y 277/1988, de 19 de Julio, del Gobierno del País Vasco, no es procedente traerlas a colación a estos autos, porque se trataba de medidas fiscales de incentivación de la inversión empresarial (adquisición de activos fijos materiales nuevos) y de determinación de las condiciones de acceso a los incentivos fiscales a la inversión de especial interés tecnológico en actividades agroalimentarias y pesqueras, y en otros sectores, que nada tienen que ver con el contenido y los fines de la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, y mas concretamente con el artículo 1º, apartado 5º, que traslada los valores señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a efectos de determinar los posibles incrementos y disminuciones de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad adquirente.

En cuanto al artículo 2º, apartado 5, que regula la traslación de los valores señalados en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de las entidades adquirentes, carece totalmente de transcendencia, por la excepcionalidad en el mundo empresarial de las adquisiciones o transmisiones a título gratuito.Debe recordarse además, que al poco tiempo, concretamente al aprobarse la Norma Foral 25/1989, de 24 de Abril, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se estableció a semejanza de la Ley estatal 29/1987, de 18 de Diciembre, que en este Impuesto solo serían sujetos pasivos las personas físicas, de modo que a partir de dicha fecha las sociedades y demás entidades jurídicas quedaron a extramuros del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Sala rechaza el segundo motivo casacional, declarando que los artículos 1º, apartado 5, y 2º, apartado 5, respecto de los párrafos que se refieren al Impuesto sobre Sociedades, no están incursos en infracción de las normas constitucionales, de los preceptos del Concierto Económico, y del Derecho comunitario, alegada por el Abogado del Estado, si bien conviene dejar perfectamente claro que la mención hecha al Impuesto sobre Sociedades debe interpretarse en el sentido de que solo alcanza a las sociedades o entidades que operan exclusivamente en territorio alavés, es decir a las sujetas al Impuesto sobre Sociedades de normativa autónoma.

CUARTO

El tercer motivo de casación, alegado por el Abogado del Estado, consiste en que el artículo 1º, apartados 1, 2, 3 y 4 y el artículo 2º, apartados 1, 2, 3 y 4, de la Norma Foral 13/1990, impugnada, que se refieren, respectivamente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones, establecen, por remisión a las normas forales correspondientes, una forma de determinar valores en dichos tributos, con carácter general, sin distinción alguna, siendo así que los artículos 4, 26, 30 y 31 del Concierto Económico establecen determinadas excepciones, lo cual implica la transgresión de éstos preceptos.

La Sentencia recurrida sostiene que "la cuestión deriva hacia los llamados "valores mínimos" que no encuentran un concepto similar en la legislación estatal del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero debe ser rechazada dada la autonomía normativa de que disfruta el Territorio Histórico de Alava sobre este Impuesto", por otra parte, añade la Sentencia ", el enclave del artículo 11 de la Norma Foral del I.T.P y A.J.D. de Alava de 31 de Mayo de 1981 es el Título I, es decir, el del concepto "base imponible del Impuesto sobre Transmisiones onerosas "inter vivos", y no el de los Títulos II y III, dedicados a la modalidad de "operaciones societarias" y "actos jurídicos documentados", por lo cual las reservas del Letrado del Estado (...) quedan despojadas de fundamento".

El artículo 27, apartado 3, del Concierto Económico dispone que "el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común"

Este precepto se hace eco, respecto de este tributo, de la norma 6ª del artículo 4º del Concierto Económico, relativa al principio de armonización fiscal, que textualmente dispone: "El sistema tributario de los Territorios Históricos respetará las siguientes normas de armonización fiscal: (...) 6ª. Se someterán a igual tributación que en territorio común los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión y disolución de sociedades".

A su vez, el Concierto Económico regula en el artículo 30 los puntos de conexión que determinan los actos y contratos cuyo Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde exaccionar y exigir a los Territorios Históricos, entre ellos al de Álava, debiendo destacar que los apartados 5 y 6 de dicho artículo se refieren a las operaciones societarias, disponiendo que :" La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos: (...) 5. En el supuesto de constitución de sociedades y en el de fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente recién creado radique en territorio vasco. 6. En los supuestos de aumento y disminución del capital, fusión por absorción, transformación y disolución de sociedades, cuando la sociedad transformada, modificada, absorbente y disuelta tenga su domicilio fiscal en el País Vasco".

De modo similar, el artículo 31, apartado 2, del Concierto Económico, dispone que "corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del gravamen sobre los Actos Jurídicos Documentados en los siguientes casos: (...) En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco(...)".

Estas normas significan que las Diputaciones Forales aplican una normativa compleja, pues a las operaciones societarias y a las letras de cambio y documentos que las suplan o realicen funciones de giro, incluidas en los puntos de conexión, regulados en los apartados 5 y 6 del artículo 30, y apartado 2, del artículo 31 del Concierto, citados, la normativa aplicable será foral, es decir dictada por sus JuntasGenerales o por las Diputaciones Forales, pero igual, absolutamente igual a la del Estado, de donde se deduce, sin el menor resquicio de duda, que las valoraciones deberán realizarse conforme a normas idénticas a las del Estado.

Afirmado y sentado lo anterior, es menester examinar si los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1º de la Norma Foral 13/1990 respetan o no dicha identidad. Conviene, no obstante, reiterar que la Administración General del Estado no ha impugnado las normas de valoración contenidas en las disposiciones forales reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino la Norma Foral 13/1990, en cuanto regula, y esto es fundamental, la transposición de los valores fijados conforme a aquéllas en los demás Impuestos, así, en este tercer motivo casacional solo se impugnan los apartados 1, 2, 3 y 4, del artículo 1º, en cuanto puedan referirse o aplicarse a las operaciones societarias y a determinados actos jurídicos documentados (letras de cambio, documentos que las suplan o realicen funciones de giro). Precisado lo anterior, la Sala puede examinar a continuación dichos apartados.

El apartado 1 que dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos vigentes de las Normas Forales reguladoras del mismo, en especial los artículos 11, 24, 28, 35, 41 y 47, de la Norma Foral de 31 de Mayo de 1981, modificada posteriormente, es en principio correcto, pero se echa en falta, la inclusión de un precepto que excepcione expresamente del mismo a las operaciones societarias. No obstante, la Sala considera que el apartado 1 no incurre en nulidad de pleno derecho, pero en aras de la debida integración y perfección del precepto entiende que no es aplicable a las operaciones societarias, letras de cambio, y documentos asimilados, y por eso así debe ser interpretado.

El apartado 2 que dispone que , "sin perjuicio de las reglas de valoración contenidas en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración podrá en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado", es valido todo él en la medida que coincide con el artículo 49, apartado 1, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece la posibilidad de la comprobación administrativa del valor de los bienes y derechos transmitidos, en todo caso, debiendo, no obstante, interpretarse que el modo adverbial de "sin perjuicio" con que se inicia el párrafo, que como se sabe significa gramaticalmente dejar a salvo lo anterior, carece de aplicación respecto de las operaciones societarias, pues a éstas no se les puede aplicar normas forales de valoración distintas a las comunes, como por ejemplo "los valores mínimos computables".

En cuanto a la mención que figura a continuación relativa a los actos jurídicos documentados debe interpretarse también en el sentido de que no es aplicable a las letras de cambio, documentos que la suplan o realicen funciones de giro.

El apartado 3, dispone que "el valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser inferior al que tengan atribuido por el transmitente en la última declaración anterior a la transmisión efectuada a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas", este apartado es válido en general, pero no lo es para las operaciones societarias, ni para las letras de cambio, documentos que las suplan o realicen funciones de giro, porque tal precepto no tiene norma igual en la normativa común. No obstante, la Sala considera que no incurre en nulidad de pleno derecho, pero reitera que en aras de la debida integración y perfección del precepto debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las operaciones societarias, ni a las letras de cambio, documentos que las suplan o realicen funciones de giro, lo cual concuerda perfectamente con los artículo 4-6º y 27-3 del Concierto Económico.

El apartado 4, que dispone que "en todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación" se considera plenamente válido, porque es igual al apartado 3 del artículo 49 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, según la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se rechaza por tanto el motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, siempre y cuando los preceptos indicados se interpreten con el alcance y excepciones referidas en el presente fundamento de derecho.

QUINTO

Respecto del artículo 2º, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Norma Foral 13/1990, el Abogado delEstado sostiene en su tercer motivo, literalmente, que "la autonomía normativa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones queda limitada por el artículo 26 de la Ley del Concierto a las sucesiones en que el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco y a las donaciones de inmuebles sitos en el territorio o de los demás bienes cuando el donatario tenga allí su residencia (art. 26 del Concierto) y tales preceptos del Concierto resultan infringidos por la Norma Foral 13/1990 y por la Sentencia recurrida que no lo ha considerado así", si bien, con anterioridad, afirma que "en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones no se hace ninguna exclusión en el artículo 2º de la Norma Foral".

Este motivo casacional está mal formulado. En efecto, el artículo 26, apartado 1, del Concierto Económico dispone que la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las Diputaciones Forales en los siguientes casos (...)", y a continuación regula los distintos puntos de conexión, que determinan el ámbito de aplicación personal y espacial de su Impuesto, de manera que respecto de las sucesiones y donaciones que quedan sujetas a su Impuesto, el fuero tributario de que goza el Territorio Histórico de Alava le permite valorar los bienes y derechos conforme a sus normas autónomas, sin que ello pueda ser objetado o reprochado por la Administración General del Estado, porque ciertamente no se trata de excepciones a la normativa autónoma, que hayan de reconocerse en la Norma Foral 13/1990, sino de los puntos de conexión que determinan la aplicación espacial y personal de su Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de modo que la Sala rechaza la argumentación esgrimida por el Abogado del Estado.

Sin embargo, existe una excepción en la que la Diputación Foral de Álava tiene que aplicar normativa foral idéntica a la común, y, por tanto, debe utilizar reglas y medios de valoración iguales a los establecidos en la legislación del Estado, es el caso previsto en el apartado 2, del artículo 26 del Concierto Económico que dispone: "Las Diputaciones Forales aplicarán las normas del territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 10 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía".

Nos hallamos, pues, ante un supuesto de excepción de la normativa autónoma, similar a los analizados en el fundamento de derecho cuarto anterior, al tratar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como la redacción de los apartados 1, 2 , 3 y 4 del artículo 2º, de la Norma Foral 13/1990, es igual, salvo diferencias meramente circunstanciales, a la de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1º, de dicha Norma Foral 13/1990, las conclusiones deben ser iguales a las mantenidas en el fundamento de derecho cuarto, es decir que los apartados 1, 2 y 3 deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables al supuesto previsto en el artículo 26, apartado 2, del Concierto Económico, razón por la cual debe rechazarse este motivo casacional.

SEXTO

Aún habiéndose desestimado el recurso de casación, no procede acordar la imposición de las costas a la parte recurrente, porque ha sido necesario integrar e interpretar los preceptos que se consideraban infringidos, de modo que la Sala acuerda que en cuanto a las costas de la instancia se satisfagan conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y en uso de la potestad conferida por el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de Marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1214/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Norma Foral 13/1990, de 20 de Marzo, que se confirma, si bien la Sala declara que los preceptos impugnados en el presente recurso de casación deben ser interpretados, como se ha indicado en los fundamentos de derecho primero al quinto.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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