La determinación del régimen económico-matrimonial y del patrimonial de las parejas de hecho en el derecho civil vasco: nuevas perspectivas

AutorAndrés M. Urrutia Badiola
Cargo del AutorProfesor Doctor de Derecho civil vasco-Universidad de Deusto Notario Presidente de la Academia Vasca de Derecho
Páginas995-1029
LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL Y DEL PATRIMONIAL DE LAS PAREJAS DE HECHO
EN EL DERECHO CIVIL VASCO: NUEVAS PERSPECTIVAS
A M. U B
Profesor Doctor de Derecho civil vasco-Universidad de Deusto
Notario
Presidente de la Academia Vasca de Derecho
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
Sería excesivamente largo y prolijo extenderse en los orígenes de la dualidad legisla-
tiva existente entre las villas y las anteiglesias en Bizkaia. Basta decir que las primeras tu-
vieron el Derecho castellano como legislación aplicable. Las anteiglesias, por el contrario,
disponían de un Derecho civil propio, básicamente consuetudinario, que se recogió en el
Fuero Viejo de 1452 y en el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526. Ambos núcleos territoriales
seguían aplicando su Derecho propio en el momento de inicio de la codificación civil es-
pañola en el siglo XIX. En lo que se refiere a Laudio y Aramaio, situadas en Álava, su pri-
migenia condición civil de anteiglesias vizcaínas aforadas no sufrió modificaciones pese a
incorporarse política y administrativamente al territorio histórico de Álava.
Las consecuencias de esta dualidad fueron evidentes a la hora de regular, como hizo
el Código Civil español, las relaciones entre ese cuerpo legal y las demás legislaciones
civiles forales o especiales territoriales. Muy notables, como está fuera de toda duda, en
el caso de Bizkaia, donde la coexistencia de villas y anteiglesias llevaba consigo la convi-
vencia de personas vizcaínas no aforadas y vizcaínas aforadas de forma constante, con-
vivencia que generaba y genera conflictos de leyes a la hora de determinar la legislación
aplicable a los temas de Derecho de familia y de sucesiones, que, además de presentar una
fuerte interrelación histórica entre ellos al servicio de la unidad del patrimonio familiar,
exigen su estudio a la hora de resolver esos conflictos y en lo que ahora corresponde, a la
hora de fijar el régimen económico-matrimonial aplicable en cada caso.
La codificación española trajo el Código Civil de 1888-1889 con su reconocimiento
en el Título Preliminar de la vigencia de los Derechos civiles territoriales (entre ellos, el
vizcaíno y el alavés) y el carácter supletorio del Código Civil. Pero trajo también consigo
el establecimiento de un régimen uniforme para la constitución del matrimonio (con la
excepción del régimen económico-matrimonial) y la regulación de la sociedad de ganan-
ciales como institución jurídica aplicable a los contrayentes, en defecto de pacto entre
ellos, pacto del que se predicaba como una característica fundamental su inmutabilidad.
El Código Civil conllevó también el establecimiento de la vecindad civil como cri-
terio o punto de conexión determinante de aplicabilidad de una u otra legislación civil
996 Andrés M. Urrutia Badiola
común o foral/especial, y un sistema de resolución, en base a dicho criterio, de los con-
flictos de leyes interregionales existentes en España como consecuencia de la pluralidad
de Derechos civiles territoriales con un sistema paralelo al establecido en dicho cuerpo
legal para la resolución de los conflictos de leyes existentes en materia de Derecho inter-
nacional privado, basado en este caso en el criterio personal de la nacionalidad.
La regulación del Título Preliminar del Código Civil sufrió un cambio fundamental
con la Ley 31/1973, de 17 de marzo, y el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, y, en lo que se
refiere al régimen económico-matrimonial, en la Ley 11/1990, de 5 de octubre, en aplica-
ción del principio de no discriminación por razón de sexo, que tuvo transcendencia a la
hora de fijar, entre otros, la nueva redacción del artículo 9, párrafos 2, 3, 5 y 8 del Código
El nuevo Título Preliminar estableció en sus artículos 14 y 16, una serie de normas
que resultan de gran importancia a la hora de su aplicación en el Territorio Histórico de
Bizkaia, y en Laudio y Aramaio. Así, el artículo 16.3 del Código Civil dispuso lo siguiente:
Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte apli-
cable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civ il. En este último caso
se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley
personal d e los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
La regulación era, como se ha expuesto, de gran trascendencia para el Derecho civil
foral de Bizkaia y Álava, que, a su vez, había tenido una evolución normativa paralela a las
disposiciones del Código Civil en lo que se refiere al régimen económico-matrimonial.
El primer punto de esta evolución había sido la Compilación de Derecho Civil Foral de
Vizcaya y Álava, de 31 de julio de 19591, con una expresión rotunda en su artículo 42: A
falta de contrato sobre los bienes, cuando el marido fue vizcaíno infanzón en el momento de
celebrarse el matrimonio, se entenderá contraído este bajo el régimen de la comunicación fo-
ral de bienes. La fórmula anterior llevaba a que la determinación del régimen económico-
matrimonial dependiera exclusivamente de la vecindad civil del marido, apoyándose en
la redacción del Título Preliminar del Código Civil de 1888-1889, y haciendo una aplica-
ción a Bizkaia, Laudio y Aramaio de sus principios.
1 La Compilación supuso la sustitución de la fórmula histórica utilizada para el régimen legal de
comunicación foral vigente en el Territorio aforado de Bizkaia y que había recogido el Fuero Nuevo de Bizkaia
de 1526, en su Título XX, Ley 1 con la siguiente dicción: Que los bienes de el marido, y muger se comuniquen,
muriendo con hijos: y como se han de partir, no los teniendo. Primeramente, dixeron: Que havian de Fuero, y
establecían por Ley, que casados Marido, y mujer legítimamente, su huvieren hijos, ó decendientes legitimos de
en uno, y quedaren de aquel Matrimonio vivos (siendo suelto el Matrimonio) todos sus bienes de ambos, y dos,
muebles y rayzes, asi en possession, como en propiedad (aunque el Marido haya muchos bienes, y la Muger no
nada, ó la Muger muchos, y el Marido no nada) sean comunes á medias; y haya entre ellos hermandad, y compa-
ñía de todos sus bienes. Y en caso que el Matrimonio se disuelva sin Hijos, ni Decendientes (por ser toda la raíz de
Vizcaya troncal) que si en el tal Matrimonio ambos Marido, y Muger, ó alguno de ellos truxiere en dote, ó dona-
cion bienes raízes; los tales se buelban, y queden con el que los truxo: Y si alguno de ellos vino á Casa, y Caseria de
otro con dote, ó donación de mueble, y semoviente; que suelto el tal Matrimonio sin Fijos, el tal, ó sus herederos, ó
successores salgan con lo que truxo, y con la meytad de los mejoramientos, y multiplicado constante Matrimonio.
Sobre la derogación sucesiva de los diferentes textos normativos de Derecho civil vasco, puede verse: OSÉS
ABANDO, Josu. “Disposición Derogatoria”. En Análisis sistemático de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho
Civil Vasco. Dirs. Urrutia Badiola, Lledó Yagüe, Monje Balmaseda. Coord. Urrutia Badiola. Madrid, 2021,
págs. 1169-1171.
La determinación del régimen económico-matrimonial y del patrimonial de las parejas de hecho 997
La publicación de la Constitución Española de 1978 y el principio de igualdad entre
los cónyuges trajo consigo la Ley 11/1990, de 5 de octubre, de no discriminación por ra-
zón de sexo, de la misma forma que la reforma del Título Preliminar del Código Civil de
1974 y sus posteriores modificaciones implantaron un sistema que, además de garantizar
la igualdad entre los cónyuges, rompía la inmutabilidad del régimen económico-matri-
monial2 y consagraba su necesaria modificación y adaptación por parte de los cónyuges,
dentro de los límites generales de los pactos (artículo 1255 del Código Civil) y las espe-
cíficas del artículo 1328 del Código Civil (ley, buenas costumbres o limitaciones de la
igualdad de derechos que correspondan a cada cónyuge).
La línea marcada por la Constitución Española de 1978 tenía, además, otra lectura
muy importante para el Derecho civil foral de Bizkaia, Laudio y Aramaio, puesto que la
Constitución Española hacía un reconocimiento explícito de las competencias legislati-
vas de los Comunidades Autónomas en este campo, en su artículo 1491.1.83. Esas com-
petencias encontraron su correlato en el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979 y
su artículo 10: La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las
siguientes materias: […] 5. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral
y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País
Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
El panorama conflictual era, en consecuencia, disperso y complicado en materia
de régimen económico-matrimonial en Bizkaia, Laudio y Aramaio, a finales de los años
ochenta y principios de los noventa del siglo XX. De una parte, el Código Civil, que ha-
bía recibido la impronta de la regulación de la Constitución Española y las reformas del
Título Preliminar del Código Civil, y que, a la hora de establecer el régimen económico-
matrimonial, señalaba como puntos fundamentales el pacto entre los cónyuges y su esen-
cial mutabilidad anterior o posterior al matrimonio, y, en defecto de pacto, una serie de
criterios que, combinados con la vecindad civil de los cónyuges, servían para determinar
la aplicación a estos de uno u otro régimen económico.
De otra parte, estaba la Compilación Foral de Bizkaia y Álava, que establecía la
vecindad civil del marido como punto de conexión y la inmutabilidad posterior al
matrimonio del régimen económico-matrimonial de comunicación foral. Tras múl-
tiples intentos de cambiar el segundo punto e incluso de predicar la modificabilidad
del régimen económico-matrimonial de comunicación foral por la vía del recurso
ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN), finalmente, la
Ley 6/1988, de 18 de marzo, de modificación parcial del Derecho civil foral, supuso
2 PARA MARTÍN, A.: “Consideraciones sobre la posible supresión del principio de inmutabilidad
del régimen económico conyugal del artículo 41 de la Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava”.
En Primer Congreso de Derecho Vasco: La actualización del Derecho civil. Oñati, 1983, págs. 349-353.
3 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: […] 8.ª Legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurí-
dicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las
fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR