STS, 3 de Noviembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:8552
Número de Recurso2082/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Almudena que interviene en nombre de su hija Dª Estíbaliz y defendida por el Letrado D. Jesús Sancho Iglesia ; siendo parte el Ministerio Fiscal, que asistieron el día de la vista

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis García Martínez, en nombre y representación de la menor Estíbaliz , representada por su madre, Dª Almudena , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Jesús y D. Jose Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que Dª Estíbaliz es hija extramatrimonial de D. Ángel Jesús y por lo tanto no es hija de D. Jose Francisco , y en su consecuencia se proceda a modificar los asientos del Registro Civil correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Juan Dalmau Rafel, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada, absuelva a mi representado de todos los pedimentos en ella formulados, formulados con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

  2. - El Procurador D. David Pastor Miranda, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda y absolviendo libremente de ella a mi mandante con imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis García Martínez, en nombre de Almudena , y absuelvo a los demandados D. Ángel Jesús y D. Jose Francisco , de los pedimentos en la misma contenidos, decretando la nulidad de la providencia de fecha 25 de junio de 1992 (folio 230) y del Auto de fecha 10 de noviembre de 1992 (folio 374) al no haber lugar al allanamiento del demandado D. Jose Francisco , sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis García Martínez, en nombre y representación de Dª Almudena ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en fecha 16 de marzo de 1994 y en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 472/89, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia pelada, en el sentido de declarar que el demandado D. Jose Francisco no es el progenitor de la menor Estíbaliz , con la consecuente modificación de los asientos del Registro Civil, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la acción de reclamación de filiación respecto al codemandado D. Ángel Jesús y sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Almudena que interviene en nombre de su hija Dª Estíbaliz , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencial que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 127 del Código civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo 135 del Código civil en relación con el repetido artículo 127 del mismo texto legal.

  1. - Habiéndose solicitado por la única parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente proceso por Dª Almudena , recurrente en casación, madre y titular de la patria potestad y en representación de Estíbaliz , dos acciones de filiación: la de impugnación de la paternidad marital, de esta última, respecto a su marido del que se halla separada, D. Ángel Jesús y la de reclamación de la paternidad extramatrimonial, respecto a D. Jose Francisco .

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Barcelona estimó la primera de las acciones y desestimó la segunda. Tal desestimación, explícitamente, se funda en que no se ha probado que tal codemandado sea el padre biológico de la menor: plantea el alcance de la negativa del demandado D. Ángel Jesús a someterse a la prueba de H.L.A." y añade: "el indicio probatorio que comporta la negativa del demandado a prestarse a las pruebas biológicas..."; tal negativa "no está acompañado de forma incontrovertible de otras pruebas": por lo cual, no acoge esta acción de investigación de la paternidad.

La mencionada demandante ha formulado el presente recurso de casación, frente a tal pronunciamiento desestimatorio, quedando firme la declaración de que no es padre el que hasta ahora figuraba como tal, marido de la madre.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos, por infracción del artículo 127, el primero y del artículo 135 el segundo. En uno y otro, lo que se plantea es la consideración de la negativa del demandado a la prueba biológica, cuya práctica determina con fiabilidad absoluta la certeza o la falsedad de la paternidad que se le imputa.

La Sala, especialmente desde la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, reiterada por la 55/2001, de 26 de febrero, ha mantenido que la negativa a someterse a la prueba biológica no es una ficta confessio que implique per se la declaración de paternidad, sino que, unido a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, da lugar a la declaración de paternidad. Es decir, el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias; someterse a la prueba biológica no es un deber pero sí una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre, desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa. En este sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 enero, dice (lo que recoge, entre otras, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1999): "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probado por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. en esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 de la C.E., que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación".

TERCERO

En el presente caso, consta la negativa del demandado D. Ángel Jesús a la práctica de la prueba biológica: en primera instancia se le cita, en fecha 21 de julio de 1992, en la persona de su hijo y no comparece en la Unidad de Medicina legal, laboral y toxicología de la Universidad de Barcelona para practicarla; en segunda instancia, el 13 de julio de 1995 se hace la citación a la esposa que dice que "no se hace cargo de la citación"; éste había sufrido un accidente el 9 de marzo de 1993 y en fecha 15 de marzo, consta que estaba en coma estructural: cuatro años después de formulada la demanda, un año después de ser citado para la práctica de la prueba y dos años antes de ser citado por segunda vez.

No se plantea en la instancia, ni se alega por las partes, ni se recoge en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (en la que se hace una ligera alusión entre paréntesis y obiter dicta), ni se hace la más mínima referencia en la de la Audiencia Provincial, ni se menciona en casación la realidad o la posible justificación de la negativa; se le citó conforme lo previsto en la ley y no compareció y tiempo después tuvo un accidente; cuando se le intentó citar de nuevo en el rollo de apelación, no se justificó su imposibilidad.

A esta negativa a la práctica de la prueba biológica se le suma: relaciones de la demandante que ésta explica con todo detalle, con la clandestinidad que conlleva una relación doblemente adulterina; el reconocimiento por el demandado de haber estado en la casa donde ella residía; la relación laboral en la que el demandado era el esposo de la dueña del establecimiento, que frecuentaba; el despido de la demandante, que, por cierto, fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social, al poco de nacer su hija. Todo lo cual no es un conjunto de pruebas, sino que dan lugar a un juicio de verosimilitud que conduce necesariamente a estimar la demanda, al sumarse a la negativa a la práctica de la prueba biológica.

CUARTO

Por todo lo expuesto, se ha infringido el artículo 127 del Código civil en el sentido de no haber valorado la sentencia de instancia, adecuadamente, la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica y así, determinar incuestionablemente la paternidad, por lo que se acoge el motivo primero del recurso, sin necesidad de analizar el segundo. Y casar la sentencia de la Audiencia Provincial que ha llegado a la situación ab absurdum de apreciar la acción accesoria (vid artículo 134) de impugnación de la paternidad marital y desestimar la de reclamación de paternidad (artículo 133) quedando así el hijo menor sin paternidad matrimonial ni extramatrimonial.

Ante tal estimación de motivo basado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede asumir la instancia y resolver lo que proceda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el artículo 1715.1.3º de la misma ley, que deberá ser la estimación de la demanda de reclamación de la paternidad extramatrimonial de D. Ángel Jesús respecto de la menor Estíbaliz .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Almudena que interviene en nombre de su hija Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. en fecha 17 de enero de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS en el sentido de que mantenemos la declaración de que el demandado D. Jose Francisco no es el progenitor de la menor Estíbaliz y añadimos la declaración de que ésta es hija extramatrimonial de D. Ángel Jesús y en consecuencia, procédase a modificar los asientos del Registro civil.

En cuanto a las costas se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia. No se hace condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso en el que cada parte pagará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • SAP Barcelona 674/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama la filiación (TC SS 7/94 de 17 de enero, 31-5-99, SS TS 22-5 y 22-11-2000 y 24-5 y 3-11-2001 ). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, viene a decir : "Aquesta mateixa Sala ha aludit a que la ......
  • SAP A Coruña 317/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...fuentes de prueba, no puede desplazar en esas condiciones sobre la actora la carga de una prueba que él no facilita. Como dice la STS de 3 de noviembre de 2001 (RJ 2002/230) y recoge la STS de 24 junio de 2004 (RJ 2004/4650), el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la prác......
  • SAP Barcelona 352/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...de la misma, sin que deba recaer en quien reclama la f‌iliación ( TC SS 7/94 de 17 de enero, 31-5-99, SS TS 22-5 y 22-11-2000 y 24-5 y 3-11-2001). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, viene a decir : "Aquesta mateixa Sala ha aludit a que la negat......
  • SAP Barcelona 709/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...de la misma, sin que deba recaer en quien reclama la filiación ( TC SS 7/94 de 17 de enero, 31-5-99, SS TS 22-5 y 22-11-2000 y 24-5 y 3-11-2001 ). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, viene a decir : "Aquesta mateixa Sala ha aludit a que la negat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Tribunal Constitucional. Març-Abril 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 16, Abril 2005
    • 1 Abril 2005
    ...y en contravención directa de su propia doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 22.5.00, 22.11.00, 24.5.00, 22.11.00, 24.5.01, 3.11.01 y 27.12.01), siguiendo la doctrina constitucional de las SSTC 7/94 y 95/99, según la cual esa negativa no basta por sí sola para considerar acreditada l......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...marital y desestimar la de reclamación de paternidad, quedando así el hijo menor sin paternidad matrimonial ni extramatrimonial. (STS de 3 de noviembre de 2001; ha HECHOS .-El Juzgado de Primera Instancia desestima las dos acciones que ejercita la madre, mientras que la Audiencia Provincial......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa (Cfr. STC 1.a, número 7/1994, de 17 de enero, y STS de 3 de noviembre de 2001)», cuya posición jurisprudencial es de aplicación para el decaimiento del motivo. (sts de 2 de febrero de 2006; no ha HECHOS.-El demandando in......
  • La filiación extramatrimonial
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Familia. Cuaderno IV. Patria potestad, filiación y adopción
    • 1 Septiembre 2010
    ...a practicarla no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa (Cfr. STC 1ª número 7/1994, de 17 de enero, SSTS de 3 de noviembre de 2001 y 11 de marzo de Por otra parte, la conducta contumaz y obstruccionista del presunto progenitor, aun cuando sea injustificada y no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR