Determinación del justiprecio en la expropiación forzosa
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La determinación del justiprecio en la expropiación forzosa puede producirse de diversas formas.
Las partes pueden a ese respecto y en cualquier momento alcanzar un acuerdo (mutuo acuerdo).
En su defecto, se establece un procedimiento como forma determinar en vía administrativa cuál ha de ser esa indemnización que, en todo caso, queda sometida al control jurisdiccional al ser susceptible de ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa .
Contenido
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La primera posibilidad de las previstas en la Ley de Expropiación Forzosa es la de que la Administración expropiante , esto es, el beneficiario de la expropiación , y el expropiado lleguen a un acuerdo amistoso y que ambas parte alcancen de forma libre y por mutuo acuerdo la transmisión de los bienes o derechos.
Para ello se les otorga un plazo de quince días transcurrido el cual se seguirá con el procedimiento , sin perjuicio de que en cualquier momento de ese procedimiento ambas partes puedan llegar a ese mutuo acuerdo ( art. 24 LEF ).
Esta situación, sin lugar a dudas la ideal, es la situada en primer término por la LEF en el primero de los artículos destinados a la determinación de justiprecio, acuerdo de adquisición que se entenderá como partida alzada por todos los conceptos, sin que proceda el pago del premio de afección previsto en el art. 47 LEF .
El mutuo acuerdo, como tal, requiere de un procedimiento expropiatorio. Así, el art. 25 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa determina que el mutuo acuerdo podrá producirse:
Una vez reconocida formalmente la necesidad de ocupación.
Los acuerdos anteriores, sin que exista un procedimiento expropiatorio, serán compraventas entre un particular y una Administración o beneficiario , con todos los efectos y diferencias que ello supone, tanto en cuanto a normativa aplicable, como a impugnación, como a la posibilidad o no de que se produzca el derecho de reversión el apartado correspondiente a los presupuestos.
Determinación del justiprecio por el Jurado de ExpropiaciónPlanteamientoSi las partes no alcanzan un acuerdo amistoso en el plazo de quince días establecido en el art. 24 LEF se seguirá con el procedimiento establecido.
En ausencia de ese acuerdo, por discrepancias sobre el valor del bien u objeto a expropiar , será preciso determinar cuál sea ese justiprecio , lo que supone la tramitación individual de una pieza separada ( art. 26.1 LEF ) para cada bien o unidad económica objeto de expropiación ( arts. 26 y 27 LEF ).
Ello requiere un extracto de las actuaciones practicadas ( art. 29.1 REF y la precisa y exacta descripción del bien que tiene que coincidir, exactamente, con la efectuada en el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 29.2 REF ).
TramitaciónFormado el expediente en torno al objeto a expropiar la determinación del justiprecio requiere que se formalicen las posiciones...
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