Determinación de los bienes que integran el patrimonio histórico

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

La determinación de los bienes concretos que integran el Patrimonio Histórico es fundamental, no sólo para conocer los objetos merecedores de protección, sino también para saber con exactitud a qué bienes hay que aplicar los lí-mites impuestos por la Ley de Patrimonio Histórico, que es el otro punto de vista desde el que cabe contemplar la normativa protectora de los bienes culturales y que es, en definitiva, el que interesa abordar en el presente trabajo.

Se ha dicho que uno de los principales méritos de la ley es que amplía la extensión de los bienes que tradicionalmente han integrado el denominado Patrimonio histórico. Ahora bien, quizás su verdadero mérito se encuentre más en haber unificado en un sólo texto la normativa sobre protección de todos los bienes integrantes del Patrimonio cultural, que en haber aumentado el objeto de cobertura, ya que si se analiza la fragmentaria normativa vigente en el momento de la aprobación de la Ley de Patrimonio Histórico, encontramos, por un lado, que los criterios específicos de inclusión de bienes acogidos en esta última estaban prácticamente todos previstos con anterioridad; y, por otro, que en alguno de los antecedentes normativos se intentó proporcionar una noción genérica de Patrimonio histórico o cultural, cosa que no ha hecho la vigente ley. Pensemos, por ejemplo, en el artículo 45 de la Constitución de 1931, que ya empleó el término tesoro cultural de la Nación, y con anterioridad en el Decreto de 9 de agosto de 1926, sobre Monumentos Históricos y Artísticos, que había acudido también a una fórmula genérica en la que empleó el calificativo cultura, junto al de arte, para fijar los criterios de determinación de los bienes objeto de protección.

Para analizar con precisión la materia relativa a la determinación de los bienes que integran el Patrimonio histórico se ha de abordar desde dos aspectos: el material y el formal.

ASPECTO MATERIAL

Resulta evidente que cualquier bien no puede ser objeto de la protección dispensada por la ley; quedarán bajo su amparo sólo aquellos que reúnan determinados valores, de entre todos los objetos materiales que, en principio, puedan ser protegidos. La variedad, por otra parte, es amplísima, pues se comprenden desde objetos de uso cotidiano -vasos, sillas-, pasando por las denominadas obras de arte -pintura, escultura-, hasta inmuebles. Ahora bien, ni cualquier silla, ni cualquier escultura, ni cualquier inmueble, pues sólo gozarán de protección los que ostenten alguno de los valores que la ley protege.

Quiero volver aqui sobre el criterio mantenido por ALONSO IBAÑEZ en lo concerniente a la determinación de los objetos integrantes del Patrimonio histórico en nuestra legislación. Entiende la autora que se ha optado por identificar los objetos que integran el Patrimonio histórico mediante el recurso al criterio del interés específico que nos proporciona el artículo 1.2 de la ley, lo que lleva a plantear el modo de precisar qué bienes presentan ese interés específico a la vista del concepto de Patrimonio histórico1.

Esta tarea no resulta fácil, pues, si bien el artículo 1.2 de la ley contiene los criterios o valores a considerar, no los concreta salvo en lo relativo a los patrimonios a los que dedica una regulación separada, y que son, en concreto, el patrimonio arqueológico, etnográfico, documental y bibliográ-fico, archivos bibliotecas y museos.

En cualquier caso, creo que la determinación concreta de la pertenencia de un objeto al Patrimonio histórico, cuando se planteen dudas al respecto, precisará de un acto de valoración tendente a determinar si ostenta alguno de los valores específicos protegidos por la ley2. Para ello, considerando que los criterios específicos recogidos en la norma no son conceptos jurídicos, habrá de acudirse a los conocimientos propios de cada una de las disciplinas afectadas3,

que proporcionarán los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la inclusión o no de un bien concreto en alguna de las categorías de bienes pertenecientes al Patrimonio histórico.

Esta valoración podrá llevarse a cabo de forma directa, en expediente administrativo incoado al efecto de declarar su inclusión en alguna de las categorías de protección especial previstas en la ley4, o indirectamente, como consecuencia de la tramitación de expedientes de cualquier tipo en el transcurso de la cual se detecte la existencia de bienes de posible inclusión en el Patrimonio histórico5.

Otra cuestión a considerar es que a la vista del contenido del artículo

1.2 de la ley parece que quedan fuera de su ámbito las expresiones culturales que no tengan un soporte físico, material6, pues el precepto habla de bienes muebles e inmuebles. Ahora bien, esta apreciación que, en principio, es correcta, encuentra excepciones en la propia ley. En efecto, entre los criterios de valoración recogidos en ella se encuentra el valor etnográfico, y en la concreción que la ley hace de este criterio de especificación se dice expresamente que forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos o actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español7, sin que se exija que se encuentren recogidos en un soporte material; es más, el contenido del número 3 del artículo 47 parece dirigido, entre otros, a bienes que carecen de ese soporte material, pues habla de conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad, y les otorga protección administrativa distinta a la de los bienes muebles e inmuebles8.

No comparto en este punto, por tanto, la opinión mantenida por ALONSO IBAÑEZ, que excluye del Patrimonio Histórico a los conocimientos o actividades, señalando, en contra del tenor literal del precepto, que la declaración del artículo 46 de la LPHE es una simple declaración de intenciones sin ningún efecto jurídico9. Por el contrario, ALVÁREZ ALVÁREZ sostiene, con más acierto a mi entender, que estos conocimientos y actividades a los que hace referencia el citado artículo 46, aunque no sean objetos muebles, sí son creaciones...

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