STS, 7 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6719
Número de Recurso1808/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de julio de 1995, en el rollo número 264/94, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre determinación de la naturaleza privativa o ganancial de un inmueble, seguidos con el número 117/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda; recurso que fue interpuesto por don Carlos Ramón , representado por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, siendo recurrida doña Estefanía , representada por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Pastor Muñoz, en nombre y representación de don Carlos Ramón , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre determinación de la naturaleza privativa o ganancial de un inmueble por considerarse bien privativo, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, contra doña Estefanía , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Dicte sentencia por la que se declare: Que la finca mencionada en el hecho 2º, es bien privativo del demandante, don Carlos Ramón y excluida por tanto la pretensión de la demandada de copropiedad, por todo lo acreditado en este escrito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, El Procurador don José Miguel Sampere Meneses, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada y las pretensiones que se articulan contra mi parte y, con desestimación íntegra de lo pretendido de adverso y todos los pronunciamientos favorables a mi mandante, disponga todo lo inherente y condene, asimismo a la contraparte al pago de las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Ramón , contra doña Estefanía , debo declarar y declaro que el piso NUM000 , del tipo E, en la planta NUM001 de alzado, contada la baja (3º de los pisos), de la C/DIRECCION000 , número NUM002 de Granada, no resulta ser bien privativo del actor, absolviendo a la demandada de las pretensiones condenatorias por la parte actora con expresa imposición de costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 17 de julio de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación del actor don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda (Madrid), con fecha 31 de julio de 1993, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Carlos Ramón , interpuso, en fecha 21 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida de lo establecido en los artículos 1217 y siguientes del Código Civil; 2º) por inaplicación de lo establecido en el artículo 1346.1 del Código Civil y del artículo 1347.3 del Código Civil, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación preparado por don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1995, admitir el recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la dictada por la Sección 14º de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictando en su lugar una nueva sentencia más ajustada a Derecho, revocando en consecuencia la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de doña Estefanía , lo impugnó mediante escrito, de fecha 1 de abril de 1997, suplicando a la Sala: "Que, por presentado este escrito con la copia que acompaño, se sirva admitirlo y en su virtud, por hechas las anteriores manifestaciones, acuerde no admitir el recurso de casación y se admitiere rechazar el mismo por no ser los motivos alegados causa alguna para casar las sentencias de las instancias".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 20 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 5 de mayo de 1970, mediante documento privado, se expidió título de adjudicación a don Carlos Ramón , en su condición de socio de la Cooperativa de Viviendas "DIRECCION001 " de la ciudad de Granada, del piso señalado con la letra "M", planta NUM000 , de la finca sita en DIRECCION002 , esquina a DIRECCION003 , de dicha localidad.

  2. - En la parte final del citado documento, se expresaba que "una vez concluido el edificio, autorizada la división del préstamo hipotecario y terminados todos los trámites administrativos, Cooperativa " DIRECCION001 " otorgará a favor del socio adjudicatario la oportuna escritura pública de desvinculación de la propiedad del piso, siempre que el interesado esté al corriente en el pago de las aportaciones a su cargo".

  3. - El 8 de septiembre de 1972, don Carlos Ramón y doña Estefanía contrajeron matrimonio.

  4. - En 19 de diciembre de 1975, se adjudicó el piso en escritura pública a don Carlos Ramón , y se detalló la finca como el piso NUM000 , letra "E", que se identifica con la letra "B", en la escalera NUM001 .

  5. - Cuando dicha escritura accede al Registro de la Propiedad número NUM003 de Granada, en fecha 19 de octubre de 1976, don Carlos Ramón la inscribió "para su sociedad de gananciales".

  6. - El 18 de enero de 1977, se decreta la ejecución, a efectos civiles, de la sentencia de separación dictada por la Jurisdicción Eclesiástica, relativa a los esposos don Carlos Ramón y doña Estefanía , donde se recoge la disolución de la sociedad de gananciales de los cónyuges y se acuerda el régimen de separación de bienes para el futuro.

  7. - En 22 de abril de 1986, recae la sentencia de divorcio de común acuerdo de dichos esposos y, respecto a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se recoge en el Convenio Regulador que "los cónyuges declaran no existir bienes en qué practicar la liquidación de gananciales".

  8. - Don Carlos Ramón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Estefanía , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos Ramón ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1217 y siguientes del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada entiende que el piso referente al contrato de 5 de mayo de 1970 no se corresponde con el expresado en la escritura pública de 19 de diciembre de 1975, cuando no existe discrepancia entre ambos documentos en cuanto a la localización de la finca donde posteriormente se construyó el edificio, y tampoco la ha habido entre las partes sobre que la vivienda adquirida en el documento privado de 1970 y la después adjudicada mediante escritura pública de 1975, fueran diferentes, y la cuestión debatida se centró exclusivamente en el establecimiento del carácter privativo o ganancial del referido inmueble; y otro, por inaplicación del artículo 1346.1 y aplicación indebida del artículo 1347.3 del mismo texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia entiende que la vivienda litigiosa constituye un bien ganancial y no privativo adquirido por el recurrente antes del matrimonio- se examinan conjuntamente, por unidad de planteamiento, y se desestiman porque, amén de que la determinación de la sentencia de instancia, respecto a la no correspondencia del piso que fue adjudicado al actor antes de la celebración del matrimonio con el que figura en los documentos públicos incorporados al procedimiento, está en consonancia con los antecedentes demostrativos obrantes en las actuaciones, es evidente que la escritura relativa a la vivienda litigiosa fue inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM003 de Granada "para la sociedad de gananciales" de los litigantes, de manera que opera aquí la presunción de veracidad de los asientos del Registro establecida en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, que es una "praesumptio iuris" del tipo de las "iuris tantum" y, por consiguiente, susceptible de ser desvirtuada mediante la prueba de que el Registro está equivocado por discordancia con la realidad jurídica extrarregistral, y el único dato acreditativo, posterior a la inscripción, contrario a tal presunción, que podría invalidarla, proviene del Convenio Regulador, aprobado por la sentencia de divorcio de 22 de abril de 1986, donde se expresa que "los cónyuges declaran no existir bienes en qué practicar la liquidación de gananciales", sin embargo en esta sede se entiende que no la anula, habida cuenta de que, por su generalidad, no se valora como suficiente para dicho efecto, máxime cuando no se ha justificado ninguna mutación en la titularidad de aquel inmueble desde la inscripción hasta el Convenio Regulador.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia dictada por al Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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