La determinación de la filiación y la presunción de paternidad

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1. El nacimiento

El hecho biológico no puede ser constatado por sí mismo, y de ahí que el Derecho establezca los presupuestos de hecho a los cuales liga los efectos de la filiación. Así por ejemplo, el matrimonio para la filiación matrimonial o el reconocimiento para la no matrimonial. En el primer caso porque presupone el hecho natural de que el hijo ha sido engendrado por los cónyuges, y en el segundo porque la declaración del reconocedor revela, el hecho biológico de la procreación.

Así, el art. 112 C.c. dice que "la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario. En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada".

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar momento que no coincide con la determinación legal de aquella (inscripción Registral), y solo con esta constatación formal derivaron los derechos de la relación de filiación, esto es, patria potestad, y solo así el titular queda investido de la representación legal a todos los efectos del menor. En este sentido dice ESPINOSA INFANTE del primer párrafo del precepto se desprende que uno es el momento en que tiene lugar la filiación y otro es el instante en que la misma quede determinada legalmente. El hecho básico es, desde luego, la procreación biológica,

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causa y fundamento de la filiación. Otra cosas es que para hacer valer y desarollar la relación de filiación, ese hecho deba ser conocido y establecido jurídicamente. Por eso, determinada la filiaicón jurídicamente, sus efectos jurídicos se producen desde que tuvo lugar física o biológicamente, y, por tanto, desde el nacimiento. Consecuencia de ello es la retroactividad de todos los efectos en los casos en que la filiaión es determinada con posterioridad al nacimiento (de donde se sigue que la determinación de la filiación no es ni absolutamente de carácter decarativo, ni absolutamente de carácter constitutivo). Es decir, la retroacción se produce, pero sin perjuicio de los efectos que hayan podido ya producirse desde la procreación y nacimiento y antes de la determinación legal de tal filiaición. Ahora bien, si la retroactividad es compatible con la naturaleza de los efectos, entonces procede. Así por ej. en un caso en que los alimentos hayan sido prestados por un tercero (normalmente el representante del hijo o quien hasta entonces se hubiese hecho cargo de él), se podrá exigir del progenitor que le resarza de los alimentos que hizo efectivos.

El párrafo segundo del art. 112 ratifica la validez de quien actúa en representación, del menor a quien después se le atribuirá una determinación de la filiación distinta. Piénsese por ejemplo, en quien amparado en la posesión de estado actúa como padre, pero no ha existido reconocimiento de paternidad, y después deviene una reclamación de la filiación paterna del auténtico progenitor.

En otro orden de consideraciones dice el art. 113 C.c. que "la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".

En primer lugar por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que es realmente el título de legitimación por excelencia, y que como dice el art. 41 L.R.C. hace fe de la "filiación del inscrito".

En segundo lugar el documento o sentencia la determina legal-mente la filiación. Es decir, para el caso de la filiación matrimonial habrá que remitirse al art. 115, y en su ordinal segundo, vemos que

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además de la determinación a través de la inscripción, otro título de atribución es la sentencia judicial. En el caso de la filiación no matrimonial el art. 120 C.c. vemos que son títulos de atribución, el testamento y el documento público (vide art. 186 R.R.C.); así como la Resolución recaída en el expediente (art. 49 L.R.C.).

La filiación determinada en virtud de sentencia es inamovible, no puede refutarse la veracidad de la resolución que produce los efectos de cosa juzgada (vide art. 134-2º C.c.).

En tercer lugar, el art. 113 C.c. nos cita la presunción de paternidad, aunque en realidad per se no es un título de legitimación; y al decir de la mejor doctrina RIVERO, PEÑA BERNALDO DE QUIROS -por todos- no acredita ella sola la filiación, sino que precisa de la constancia de la maternidad de mujer casada y del matrimonio. Ella sola no prueba la filiación matrimonial, sino que coadyunará a su determinación legal, no es un título de legitimación, como el documento público, la sentencia o la inscripción.

Finalmente, el art. 113 dice que "a falta de los medios anteriores por la posesión de estado".

En la regulación anterior a la reforma de 1981 era un título de legitimación subsidiario, pero solo en la filiación legítima (art. 115 y 116 anterior C.c.); en cambio en la filiación natural, la posesión de estado era el presupuesto para desencadenar la sentencia, que era a la sazón el título válido para la inscripción.

Actualmente, la posesión de estado actúa como título de legitimación subsidiario, a falta de otros medios anteriores, tanto para la filiación matrimonial como para la extramatrimonial (art. 113 C.c.). Es decir, hoy actúa como prueba para acreditar la filiación, hubiera o no estado determinada legalmente.

Cuando se dice "a falta de medios anteriores" se alude a la falta de inscripción (arts. 115 y 120 - 2º - 4º C.c.) cuando no hubiera documento o sentencia (arts. 115-2 y 120-3 C.c.); si bien para cumplir lo previsto en el art. 2 L.R.C. habrá que instar previa o simultáneamente la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Y como dice el párrafo segundo del art. 113 C.c. "no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".

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Es decir, que no puede entablarse una reclamación de la filiación que fuera contradictoria con lo que revelan los títulos del art. 113, sin que previamente o a la vez se entable demanda de impugnación del título de legitimación contradictorio. No se hace más que corroborar la regla registral (art. 3 L.R.C.) "no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro Civil sin que a la vez se insta la rectificación del asiento correspondiente y que a la vez la inexactitud del Registro es una cuestión prejudicial de necesaria Resolución previa.

Ello hace a nuestro juicio que dada la posibilidad de una consistencia efímera del título del estado civil que refleja la possessio filiationis, al tenerse que justificar en todo tiempo su existencia continua, persistente y permanente para poder ser configurada como tal presunción de titularidad efectiva, es un título de atribución que habrá que probar cuando se quiera hacer valer dicho título del estado civil para acreditar una filiación de la cual no hubo inscripción, o si la hubo el Registro fue destruido o existe imposibilidad de certificar, siendo necesario según ordena el art. 2 L.R.C. que previa o simultáneamente se haya solicitada la inscripción omitida.

2. La presunción de paternidad

En este apartado vamos a analizar los siguientes supuestos:

1) El caso de la concepción del hijo después del matrimonio. Es decir, que el nacimiento se produce después de los 180 dias siguientes a la celebración del matrimonio. Este es el supuesto recogido en el art. 116 Cc.

2) El caso en que la concepción del hijo se produjo antes del matrimonio, y el nacimiento opera dentro de los 180 días siguientes o la celebración del matrimonio. Este es el supuesto contemplado en el art. 117 Cc.

3) Los supuestos en que sin desencadenarse ope legis la persunción de paternidad; sin embargo la "matrimonialidad" de la filiación se produce por "voluntad de los progenitores, respaldando al hijo en el status filii de hijo matrimonial. En estos casos analizaremos los art. 118 Cc y art. 119 Cc. El prime-

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ro de ellos se refiere a la filiación matrimonial del hijo por declaración de voluntad de los progenitores casados. Y el...

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