Determinación de la filiación de los hijos de una pareja de mujeres y reproducción asistida: una reflexión crítica

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas134-148
Isabel Zurita Martín
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tegrantes-, ni en lo concerniente a la a dopción ni en lo relacio nado con la utili zación
de las t écnicas de reproduc ción asistida .
En el caso de una pareja homosexual masculina, la paternidad biológica solo es
posible acudiendo a la t écnica de la gestación subrog ada , que a parece vedada en el
artícu lo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción huma-
na a sistida (LRA). No sucede lo mismo par a el supuesto de una pa reja femenina , por
virtud del a rtículo 7.3 LRA, que establece la posibilida d de que la mujer ca sada con
otra mujer consienta en que se determine a su favor la filiación del hijo de su consor-
te.
En rea lidad, a un después de la reforma del Código Ci vil de 2005, el leg islador no
introdujo en la LRA la modificación necesaria para adaptar esta norma al nuevo
concepto de matrimonio reg ulando la determinaci ón de la filia ción en el ca so de una
pareja de mujeres. De hecho, durant e la tramitación parla mentaria de l a LRA 2006
se rechazaron las enmiendas relativas a la incorporación de esta cuestión a la nueva
normat iva. Fue posterior mente, por medio de la L ey 3/2007, de 15 de marzo, reg u-
ladora de la recti fica ción reg istra l de la mención rel ativa a l sexo de las personas,
cuando el leg islador decide incorporar ese tercer apartado al artículo 7 de la LRA
2006.
Esta diferenc iación entre par ejas homo sexuales femen inas y ma sculina s ha sido
vista como un supuesto de discriminación para los varones, ya que la única posibili-
dad de una pareja homosexual masc ulina de ser pa dres de un niño es acudir al expe-
diente de a dopción, sin que le sea posible la paternida d biológ ica ; en ca mbio, una
pareja de mujeres cuenta con una vía jurídica específica para a lcanzar la doble ma-
ternida d ex artículo 7.3 LRA. A pesar de todo, la a plicación de este precepto pla ntea
más difi cultades de la s que en un primer momento se pudo pen sar, cuando quizá s se
vio como una conquista para la consecución de la igualdad en este ámbito.
Con independencia de las críticas vertidas a la imposibilidad de practicar en
nuestro pa ís la técnica de la maternida d subrogada, no puede a firma rse que ello
comporte la discriminación de la s parej as homosexua les masculinas respecto a las
femenina s, o del hombre homosexual fr ente a la mu jer sola, que sí puede a cceder por
sí misma a la s técnicas de reproducción a sistida, con contribución de donant e anó-
nimo. La oportunidad de regular la gestación subrogada es una cuestión de política
legisl ativa, que debe pensa rse sobre la base de la protección en términos const itu-
ciona les de la digni dad de la mujer ; en ningún ca so se pla ntea como un fa ctor de dis-
criminación masculina. Por otra parte, la proscripción de la gestación subrogada
afect a de igua l manera a una pareja femenina que pretendiera hacer uso de ella , si
bien con la diferencia r especto de los varones de resulta r imposible para ella s el
ejercicio de la acción de reclamación de la filiación respecto del nacido con funda-
mento en el vínculo biológico.

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