Determinación de electores y elegibles

AutorJaime Cabeza Pereiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo
Páginas43-56

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1. En torno a la antigüedad

En torno a unas reglas electorales aparentemente claras, se plantea un cúmulo de problemas muy amplio. En principio, basta, al margen de ser trabajador de la empresa, con tener un mes de antigüedad en la fecha de la votación para ser elector y seis en la fecha de presentación de la candidatura para ser elegible -art. 69 ET y art. 6.5 del Reglamento- y, en el caso del derecho de sufragio pasivo, es preciso ser mayor de edad. Eso sí, en actividades con fuerte movilidad de personal -así se contempla, vg., en la negociación colectiva del sector de la construcción- puede alcanzar la condición de elegible quien tenga en todo caso no menos de tres meses de antigüedad.

A partir de estas reglas, se proyecta toda una doctrina judicial -una de las más confusas y cambiantes, como ha sido la relativa al tema de la antigüedad y del tiempo de prestación de servicios- que hay que aplicar no sin alguna matización y duda. Como reglas más evidentes, hay que aplicar los mismos criterios a los trabajadores con contrato indefinido y a los vinculados por contrato de duración determinadas, pues así lo impone el art. 15.6 y la normativa comunitaria de la que trae causa, la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Lo mismo cabe decir en el caso del contrato a tiempo parcial, con el matiz de que el cómputo del tiempo de prestación de servicios no puede hacerse por horas, sino por días completos, de tal modo que no cabe un cálculo proporcional de la antigüedad con referencia a un trabajador a jornada completa comparable. Es decir, en esta materia no puede apelarse al principio de proporcionalidad. Así se deduce de la sentencia TJCE de 4 junio 1992, asunto C-360/90, Bötel. Y, en el caso de trabajadores fijos-periódicos -o también fijos-discontinuos- o que no presten servicios todos los días hábiles, aparentemente deben computarse también los períodos de inactividad, aunque este tema plantea grandes dudas en la práctica, dudas excitadas además por una negociación colectiva discutiblemente ajustada al principio de no discriminación, máxime cuando se hace referencia a colectivos fuertemente feminizados. No debe olvidarse, por lo demás, que esta materia de la antigüedad tiene importancia no sólo a los efectos de los

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derechos electorales, sino también por lo que respecta a los efectos de desempate para atribuir a un candidato la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa, de acuerdo con el art. 70 ET y con el art. 12.1 in fine del Reglamento.

Otra cuestión de importancia se refiere al encadenamiento de contratos temporales y al cómputo de los sucesivos contratos cuando haya soluciones de continuidad entre ellos. En demasiadas ocasiones los órganos de instancia y no pocos laudos arbitrales optaron por la conocida tesis de la caducidad de la acción de despido, de tal forma que, si hubiesen transcurrido más de veinte días hábiles entre contrato y contrato, no podrían computarse las relaciones laborales anteriores a los efectos de la antigüedad para ser electores y elegibles. Es evidente que esta doctrina resulta inaplicable al objeto que aquí se atiende. No sólo porque en la actualidad se encuentra superada y desplazada por el principio de unidad esencial del vínculo, tanto a efectos del complemento salarial de antigüedad (a partir de la sentencia de 11 mayo 2005) como de la indemnización por despido (STS de 8 marzo 2007), sino porque no es adecuada a los efectos que aquí interesan. Porque la antigüedad, en la normativa electoral, no tiene otro objeto que el de asegurar un mínimo arraigo del trabajador con la empresa que le proporcione un mínimo conocimiento y una mínima implicación en la misma. No tiene trascendencia, desde luego, que el puesto de trabajo que haya prestado en anteriores vinculaciones temporales haya sido el mismo o no -desde luego, la regla del art. 15.5 ET no parece de fácil aplicación-. Ni tampoco que haya unidad esencial o no de un vínculo laboral. Piénsese, por ejemplo, el caso de una persona que haya sido contratada en un determinado grupo profesional y que, meses más tarde, formaliza contrato para un grupo totalmente distinto. Con toda seguridad, podrá afirmarse que no hay unidad esencial del vínculo, pero no parece haber demasiados motivos para denegarle los derechos electorales de sufragio activo y pasivo. Tampoco debe dársele trascendencia a elementos externos, como que la persona interesada haya estado contratada o no interim por otra empresa, o que haya percibido o no prestaciones por desempleo. Dicho en resumen, las reglas sobre cómputo de la antigüedad deben ser más flexibles que las que la doctrina judicial contempla para el complemento salarial y para el cálculo de la indemnización por despido.

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Desde otro punto de vista, hay que estar a la conocida diferencia entre antigüedad y tiempo de prestación de servicios y extraer las oportunas consecuencias. Desde luego, el hecho de que la empresa le reconozca a un trabajador una antigüedad mayor que la de efectiva relación laboral puede tener consecuencias en otro orden, pero no a los efectos de las elecciones sindicales, para las que este pacto bilateral no debe tener trascendencia alguna.

2. Trabajadores "de confianza" y derechos electorales

Se trata de otra de las cuestiones que plantean dudas recurrentes. Los derechos electorales de estos colectivos suscitan conflictos muy abundantes. Los únicos datos normativos medianamente claros son la exclusión de los derechos electorales de quienes ostentan la condición de altos directivos -art. 16 del RD 1382/1985, de 1 agosto- y asimismo la exclusión de quienes no están vinculados con la empresa por una relación laboral, sino de tipo societario. Sobre ambas cuestiones, no se plantea ninguna especialidad en el ámbito de las elecciones sindicales. Basta con aplicar las reglas generales y la doctrina judicial sobre ellas construida. Con todo lo confusa y cambiante que es, por otra parte. Del mismo modo, los que sean familiares del empresario, en el sentido del art. 1.3 e) ET, también estarán excluidos del derecho de participación en la medida en la que no se les aplica el propio texto estatutario.

Pero, admitida la condición de trabajador de relación laboral común, resulta evidente que el interesado o interesada es titular de sus derechos electorales. En alguna ocasión se ha pretendido discutir esta circunstancia, muy en particular en los ámbitos en los que los convenios colectivos de referencia excluyen a los trabajadores ubicados en los grupos superiores de su ámbito de aplicación, con la creación de esta criatura extravagante que es la de la persona fuera de convenio. En líneas generales, hay una apreciable tendencia de las organizaciones sindicales de clase hacia cierto desentendimiento de estos colectivos, provocada muchas veces por un sentimiento de desafección mutuo que debería superarse. En cualquier caso, es frecuente la impugnación del censo para excluirlos, con base en que su inclusión altera la pureza del resultado electoral por introducir un elemento de gran afinidad con la dirección de la empresa.

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Las dudas se acrecientan en relación con el personal que, sin ser alto directivo, pertenece ya al círculo de confianza del empresario. Figuras tales como el responsable de producción, el jefe de personal o responsable de recursos humanos, el jefe comercial o, en ocasiones, el gerente con funciones concretas, se discuten en la práctica, con el argumento realista de que no pueden representar al mismo tiempo a los trabajadores y al empresario. Porque en muchas ocasiones incluso ostentan apoderamiento notarial de la empresa para su representación a...

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