STS 740/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:3794
Número de Recurso766/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución740/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 766/2004P, interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, correspondiente al sumario nº 2/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, que condenó al recurrente, como autor responsable de delitos relativos a la prostitución, y abusos sexuales, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Augusto representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona incoó sumario con el nº 2/2002, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de febrero de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Mónica de los delitos de los que era acusada en la presente causa.

    Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor criminalmente responsable de:

    1. Tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, ya definidos, por los que procede imponerle la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, así como multa de doce meses, con una cuota diaria de dos euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a cada una de las perjudicadas: Juana, Catalina y María Milagros en la suma de nueve mil euros.

    2. Tres delitos de abusos sexuales, ya definidos, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tal periodo, debiendo indemnizar a cada una de las perjudicadas Sras. Juana y Catalina en la suma de seis mil euros, elevándose la indemnización a abonar a la Sra. María Milagros a la cantidad de diez mil euros.

    Todas las indemnizaciones acordadas devengarán el interés previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se absuelve al Sr. Augusto del delito contra los derechos de los trabajadores del que era acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de amenazas y lesiones por los que le acusaba la acusación particular.

    Se acuerda la clausura definitiva del local denominado "Camino Rojo", sito en Sumbilla, previniendo expresamente la prohibición de explotarlo como club de alterne ya no solo por el acusado sino por cualquier otra persona.

    Procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, imponiéndose de la otra mitad a Augusto las 2/3 partes.

    En la tasación de costas deberán incluirse las ocasionadas por la acusación particular".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS: Augusto es dueño, desde hace años, de dos clubs de alterne, uno sito en la localidad navarra de Sumbilla, denominado "Camino Rojo", y otro en Behovia, cuyo nombre es "Bide Gorri". Esta persona captaba mujeres para el ejercicio de la prostitución en Colombia, mediante contactos en dicho país americano; así persona o personas, cuya identidad no ha podido determinarse, de dicho país se ponían en contacto con señoras a quienes se les ofrecía la posibilidad de trabajar en España, facilitándoles para poder salir de Colombia, tanto el pasaje de avión como una cantidad de dinero, en concreto dos mil dólares, para poder pasar la frontera como turista, así como una reserva de hotel.

    De la manera narrada una señora, al parecer llamada Cecilia, se puso en contacto con Juana, en su localidad natal de Armenia, preguntándole si quería ir a España. Al responder afirmativamente, dicha señora le proporcionó todo lo necesario para poder emprender el viaje, el cual inició el día 8 de julio de 2001, y tras hacer escala en Bogotá, llegó al aeropuerto de Barajas el día siguiente, volando desde allí a San Sebastián, donde la estaban esperando el acusado Augusto y la también acusada Mónica.

    De modo parecido fue captada Catalina, natural de Quimbaya Quindío, con quien contactó una señora llamada, al parecer, Gabriela. Si bien en este caso a Catalina se le dijo claramente que en España iba a trabajar en la prostitución. La señora Catalina llegó a España el día 9 de agosto del citado año, esperándola en el aeropuerto de Pamplona el acusado.

    María Milagros, natural de Armenia, fue captada por una señora, supuestamente llamada Gabriela, quien tras ofrecerle la posibilidad de trabajar en España, sin referencia alguna a la prostitución, le facilitó el billete de avión, la citada cantidad de dinero y una reserva de hotel. Esta persona fue recogida por el acusado, el 5 de julio, en el aeropuerto de Fuenterrabía.

    En todos los casos las personas citadas, al llegar, procedían a entregar a Augusto los dos mil dólares, siendo trasladadas al referido club de Sumbilla, en donde fueron acomodadas junto con otras chicas que allí trabajaban, pagando el acusado una determinada cantidad por su estancia y manutención. En el citado local trabajaba como camarera o encargada del mismo la acusada Mónica, unida sentimentalmente a Augusto, de nacionalidad colombiana.

    María Milagros y Juana se percataron al llegar allí de cuál era el trabajo que tendrían que realizar, siendo advertidas por Augusto de que habían contraído una deuda con él y que, por lo tanto, tendrían que ir pagándosela. El modo que el acusado estableció para ello consistía en percibir íntegramente el dinero abonado por los clientes que acudían al local a mantener relaciones sexuales con las señoras, no entregándose a éstas porcentaje alguno, cobrando tan solo la mitad de las consumiciones que tomaban sus clientes y las propinas que estos les daban. Tal forma de proceder fue decretada unilateralmente por Augusto, no constando que en ello tuviera participación alguna la coacusada.

    Como forma de doblegar su voluntad Augusto las trataba despectivamente, insultándolas y humillándolas de manera continua, recordándoles su condición de prostitutas y que tenían que trabajar para pagar su deuda. Por otro lado, si bien las chicas no estaban encerradas, pudiendo, en principio, salir libremente cuando lo desearan, Augusto condicionaba tal libertad sancionando las salidas del local mediante la imposición, obviamente arbitraria, de multas; sanción que generalizaba para comportamientos absolutamente nimios, no teniendo otra finalidad que hacer patente su poder de disposición sobre ellas. Tampoco en la imposición de estas sanciones ha quedado acreditada la participación de la acusada, de quien las testigos no formularon queja alguna.

    A los dos días de haber llegado a España Juana, accedió a mantener una relación sexual, con acceso vaginal, con el acusado e el domicilio de éste, pese a no querer hacerlo, no siendo obstáculo para ello la presencia del hijo de aquél, a quien su padre entretuvo, poniéndole la televisión. La Sra. Juana no consintió de forma libre tal relación sino que se vio forzada ello ante el temor que sintió a las consecuencias que podrían derivarse de su negativa.

    En fecha no determinada Catalina accedió a los deseos sexuales de Augusto, quien no precisó para ello del empleo de fuerza física ni la amenazó ni intimidó, penetrándole vaginalmente. La Sra. Catalina, al igual que la Sra. Juana, tampoco tuvo esta relación libremente.

    El mismo día en que María Milagros llegó a España, el 5 de julio, el acusado Augusto la invitó a ir a Irún, viajando en el coche de éste, en compañía de otra de las chicas que vivían en la casa de Sumbilla. En la referida localidad guipuzcoana estuvieron en la discoteca "Jennifer", tras lo cual emprendieron el viaje de vuelta a Sumbilla; en un momento dado el acusado paró el vehículo, comenzando a tocar las piernas de María Milagros, quien mostró su oposición a los propósitos libidinosos de aquél. No obstante el acusado siguió insistiendo hasta conseguir tener acceso vaginal con la Sra. María Milagros.

    No ha quedado acreditado que tuviera una relación posterior con el mismo en Francia.

    A consecuencia de tales hechos María Milagros sufrió un trastorno de estrés postraumático con síntomas de ansiedad y depresión".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Augusto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 25-6-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 7-10-04 el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre de D Augusto, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por la vía del art. 852 LECr. por infracción de preceptos constitucionales, 24.2 CE en cuanto vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

    Segundo, al Cecilia del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    Tercero, por infracción de ley, al Cecilia del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 en relación con el 182 CP con referencia a la Sra. Juana.

    Cuarto, por infracción de ley, al Cecilia del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 en relación con el 182 CP con referencia a la Sra. María Milagros.

    Quinto, por infracción de ley, al Cecilia del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 en relación con el 182 CP con referencia a la Sra. Catalina.

    Sexto, por infracción de ley, al Cecilia del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 188.1 CP con referencia a lo tres delitos de determinación coactiva de la prostitución.

    Séptimo, por quebrantamiento de forma, según el art. 850.1, por denegación de pruebas solicitadas por la parte.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27-12-04, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 13-5-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo el día 9-6-05, en el que tuvo lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos con carácter preferente, dada su propia naturaleza, el séptimo de los motivos articulado por quebrantamiento de forma, según el art. 850.1, por denegación de pruebas solicitadas por la parte.

Alega el recurrente que mediante escrito de fecha 29-10-03 se presentó escrito por la defensa del hoy recurrente interesando realizar un nuevo trámite de calificación y subsidiariamente la realización de las pruebas que allí se detallaban, rechazándose por el tribunal las que con carácter documental se proponía: 1. Requerimiento a la delegación del Gobierno para que certificara si las testigos protegidas se les ha concedido permiso de residencia. 2. Requerimiento al Ministerio de Trabajo para que informara sobre vida laboral de las testigos protegidas. 3. Requerimiento a las empresas Money Change, Money Grand y Entre Envíos, para que presentaran los envíos realizados por las testigos protegidas durante 2001. Y añade el recurrente que efectuó la correspondiente protesta en el juicio Oral.

Recuerda la sentencia de esta Sala nº 1042/2004, de 24-9-2004, que tiene declarado el TC como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

Recuerda esa sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

"

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (STC 149/1987).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996)."

Pues bien, empezando por la última alegación del recurrente, hay que decir que no se observa que en el Acta del Juicio -fº 155 (comienzo), ó 176 (incidencias sobre prueba documental)- se hubiere hecho constar queja alguna, desoyendo, por tanto, la exigencia que para la prosperabilidad del recurso de casación establece el apartado cuarto del art. 659 de la LECr. Bastaría con ello para desestimar el motivo.

Pero además, concurren otras razones que abundan en la misma solución. En primer lugar, como reconoce la parte, en su momento (fº 60 del rollo) la defensa efectuó su escrito de calificación con propuesta de prueba testifical (diez testigos), y adhesión a los de las partes acusadoras (otros cuatro testigos), pruebas que fueron declaradas pertinente por la sala de instancia en auto de 22-10-03 (fº 79-80), donde, además, señaló la fecha de comienzo de la Vista. En 31-10-03, alegando el cambio de letrado, la defensa de la misma parte, instó un nuevo trámite de calificación provisional, proponiendo otros numerosos testigos y la documental antes relacionada. El tribunal mediante auto de 5-11-03 denegó el nuevo trámite, pero admitió la mayoría de la testifical propuesta, denegando la documental.

La causa de referencia se sustanció por el Procedimiento Ordinario el cual tiene perfectamente reglados los trámites de calificación y de proposición de las pruebas a practicar en el Juicio. La irregularidad de la nueva proposición de prueba resulta evidente, atendido lo preceptuado en los arts. 656 y 728 a 730 LECr.

Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, el análisis del fondo del motivo también lleva a su rechazo, pues la prueba, tardíamente propuesta y denegada, carecía de pertinencia, en la medida en que cualquiera que fuera su resultado, no podría influir en el sentido del fallo. Nadie ha negado que se produjeran envíos de dinero a los países de origen de las testigos. Ello es compatible con los hechos narrados y declarados probados.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo a considerar es el primero, y se formula al Cecilia del art. 852 LECr. por infracción de preceptos constitucionales, art. 24.2 CE, en cuanto vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Se esgrime que la sentencia impugnada fue dictada el 18-2-04 y, sin embargo, no fue notificada hasta el 7-5-04, transcurriendo casi tres meses, y produciendo perjuicio grave por la incertidumbre, nerviosismo y angustia que la resolución del caso entrañaba.

Como dice nuestra Sentencia 203/2004, de 20 de febrero, y recuerda la nº 1039/2004, de 27-9-2004: "Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

A tenor de esas circunstancias, se ha de estar al criterio que se expresa en la sentencia antes citada de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952). Como se razonó en el acuerdo citado, y como señala la STS de 23-9-2004, nº 1055/2004, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, 4 y 5 C. Penal)".

Pero en las referidas resoluciones también se precisó que la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

Examinando, pues, el caso que nos ocupa, se observa que las actuaciones penales se incoaron por el Juzgado de instrucción en 26-9-01, continuando ininterrumpidamente hasta su conclusión; pasando por el dictado del auto de procesamiento en 15-11-02; declaración indagatoria en 20-1-03, declaración de conclusión del sumario por auto de 17-2-03; y, tras la audiencia de las partes, confirmación por la Sala del auto de conclusión del sumario por auto de 14-7-03; calificación del Ministerio Fiscal en 12-9-03; traslado en la misma fecha y para el mismo trámite con respecto a la acusación particular; calificación de tal parte en 30-9-03; calificación por las defensas de los procesados en 7-10-03; declaración de pertinencia de las pruebas y señalamiento de vista para el 16-11-03, por auto de 22-10-03; examen de la petición de nueva calificación y nuevas pruebas por la defensa, mediante auto de 5-11-2003; y celebración de la Vista del Juicio Oral en la fecha prevista antes citada.

La sentencia impugnada fue dictada el 18-2-04 y, sin embargo, no fue notificada hasta el 7-5-04, (al recurrente en 13 de mayo, según fº 221), sin que exista referencia, ni en los antecedentes de hecho de la sentencia, ni en la causa, del motivo de las dilaciones producidas, tanto en la resolución como en su notificación.

No obstante, la actitud de la parte hoy recurrente, ha dicho el Ministerio Fiscal, que ha sido absolutamente pasiva, dejando transcurrir complaciente el tiempo, sin interesarse por la sentencia, de modo que tal aquietamiento elimina su legitimación para hacer valer la dilación en el ámbito casacional.

No obstante ello, se observa que no sólo hubo pasividad por la parte, sino una clara contumacia, dejando de comparecer el condenado a la vista señalada para el 25-5-04 sobre su situación, de modo que la sala que tuvo que acordar su prisión provisional por auto de la misma fecha, ante la alegación de su defensa de que su patrocinado "se encontraba de vacaciones ignorando cuando podía regresar".

Habida cuenta, por tanto, que aún habiendo sufrido el procedimiento un retraso no justificado en una determinada y última fase del mismo, que la propia actitud del procesado, acusado y condenado, dejando de estar a disposición del Tribunal, descarta los efectos perjudiciales de tal retraso esgrimidos por el recurrente, y que impuestas las penas (2 años de prisión y multa de 12 meses, y 4 años de prisión) en el mínimo de las previsiones contenidas en los preceptos penales aplicados (188.1, 181.3 y 182 CP) carece de efectos prácticos la estimación, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El siguiente motivo, segundo del recurrente, encuentra su soporte en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia" (STC 126/86, de 22 de octubre).

En contra de lo alegado, el Tribunal dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. Además de las manifestaciones de los acusados, la Sala de instancia pudo apreciar los testimonios prestados de modo directo, con total inmediación y contradicción, por los testigos protegidos nº 1, 2 y 3 (al amparo de la LO 19/94, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales ante una clase de delito que hace razonable pensar la existencia de represalias contra las personas que testifiquen), así como la acusadora particular María Milagros, los Guardias Civiles instructores del atestado, y también de la pericial psicológica proporcionada por Dña. Araceli.

Como apunta el Ministerio Fiscal, las declaraciones de las víctimas han sido valoradas de forma racional por la sala de instancia, sopesando los criterios jurisprudencialmente fijados para ello, (ausencia de motivos de incredibilidad, persistencia de las imputaciones y corroboración por otros elementos indiciarios), no como requisitos de validez, sino como criterios de valoración que no es preciso que concurran de manera total y exhaustiva, hasta el punto de desproveer de eficacia a la declaración afectada, sino tan sólo con efectos de llamada de atención al Tribunal sentenciador para que extreme sus cautelas en el análisis, exigiéndole un razonamiento expreso que justifique por qué el testimonio le ha merecido credibilidad.

En esta línea, la lectura de los fundamentos de derecho segundo y quinto de la resolución recurrida satisface las exigencias antecitadas. Así, las declaraciones de las tres víctimas operan corroborando, cada una, las restantes, y precisa el Tribunal a quo que el testimonio no puede ser puesto en entredicho siendo creíble más allá de toda duda razonable, mereciendo resaltarse que dos de las tres testigos se han casado en España, llegando acudir el marido de una de ellas al juicio oral, de modo que mantener la acusación en los términos efectuados, podría depararles más perjuicios que beneficios.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se formulan por infracción de ley, al Cecilia del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 en relación con el 182 CP con referencia a la Sra. Juana, a la Sra. María Milagros, y a la Sra. Catalina.

Discute el recurrente además de la verosimilitud de las versiones de las denunciantes -lo cual debe ser reconducido al motivo anterior- la corrección de la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia de los hechos declarados probados en la figura penal de abusos sexuales con penetración y prevalimiento de superioridad manifiesta.

El factum, al que necesariamente hay que atender, dado el cauce casacional elegido, precisa que Augusto es dueño, desde hace años, de dos clubs de alterne, uno sito en la localidad navarra de Sumbiella, denominado "Camino Rojo", y otro en Behovia, cuyo nombre en "Bide Gorri". Esta persona captaba mujeres para el ejercicio de la prostitución en Colombia...

En todos los casos las personas citadas, al llegar, procedían a entregar a Augusto los dos mil dólares, siendo trasladadas al referido club se Sumbilla, en donde fueron acomodadas junto con otras chicas que allí trabajaban, pagando al acusado una determinada cantidad por su estancia y manutención. En el citado local trabajaba como camarera o encargada del mismo la acusada Mónica unida sentimentalmente a Augusto, de nacionalidad colombiana.

María Milagros y Juana se percataron al llegar allí de cuál era el trabajo que tendrían que realizar, siendo advertidas por Augusto de que habían contraído una deuda con él, y que, por lo tanto, tendrían que ir pagándosela. El modo que el acusado estableció para ello consistía en percibir íntegramente el dinero abonado por los clientes que acudían a mantener relaciones sexuales con las señoras, no entregándose a estas porcentaje alguno, cobrando tan sólo la mitad de las consumiciones que tomaban sus clientes y las propinas que éstos les daban. Tal forma de proceder fue decretada unilateralmente por Augusto...

Como forma de doblegar su voluntad Augusto las trataba despectivamente, insultándolas y humillándolas de manera continua recordándoles su condición de prostitutas y que tenían que trabajar para pagar su deuda...

A los dos días de haber llegado a España Juana accedió a mantener una relación sexual, con acceso vaginal, con el acusado en el domicilio de éste, pese a no querer hacerlo... La Sra. Juana no consintió de forma libre tal relación sino que se vio forzada a ello ante el temor que sintió a las consecuencias que podrían derivarse de su negativa.

En fecha no determinada Catalina accedió a los deseos sexuales de Augusto, quien no precisó para ello del empleo de fuerza física ni la amenazó ni intimidó, penetrándole vaginalmente. La Sra. Catalina, al igual que la Sra. Juana, tampoco tuvo esta relación libremente.

El mismo día en que María Milagros llegó a España, el 5 de julio, el acusado Augusto la invitó a ir a Irún, viajando en el coche de éste, en compañía de otras de las chicas que vivían en la casa de Sumbilla. En la referida localidad guipuzcoana en un momento dado el acusado paró el vehículo, comenzando a tocar las piernas de María Milagros, quien mostró su oposición a los propósitos libidinosos de aquél. No obstante el acusado siguió insistiendo hasta conseguir tener acceso vaginal con la Sra. María Milagros. No ha quedado acreditado que tuviera una relación posterior con el mismo en Francia. A consecuencia de tales hechos María Milagros sufrió un trastorno de estrés postraumático con síntomas de ansiedad y depresión.

Esta sala ha dicho (Cfr. 11-7-2003, nº 1015/2003), que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 CP atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta. En este segundo tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima vea su libertad sexual anulada sino que la tenga limitada o restringida.

Esta limitación de la libertad sexual debe ser afirmada en el caso enjuiciado como producto de diversos factores de los que el acusado se prevalió. Así, el tribunal a quo cita con acierto el caso muy similar objeto de la STS de 19-11-2001, nº 2194/2001, en que "el acusado se prevaleció de su condición de jefe y dueño del establecimiento para exigir la relación sexual, con acceso carnal por vía vaginal, con Augusto., quien inicialmente se opuso pero tuvo que ceder por su condición de jefe, por las amenazas que profería y tras recriminarle por las quejas que había recibido de un cliente. El consentimiento de Augusto. aparece, pues, viciado, habiéndose prevalido el acusado de una manifiesta situación de superioridad que incardina en el apartado 3º del artículo 181 del Código Penal".

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 188.1 CP con referencia a lo tres delitos de determinación coactiva de la prostitución.

Discute el recurrente la subsunción efectuada por el Tribunal a quo, especialmente por lo que se refiere al elemento típico de abuso de situación de superioridad.

Afirma el recurrente que la sala de instancia realiza "un juicio de valor" y que tampoco puede entenderse acreditada la "coacción" sobre las denunciantes, dada la ausencia de rejas en el establecimiento, envío de dinero a sus países de origen, y disposición de los pasaportes para abandonar el establecimiento cuando desearan.

La figura penal aplicada por el Tribunal de instancia castiga la conducta consistente en determinar, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

Es evidente que el legislador ha previsto la utilización alternativa o concurrente, para conseguir que la víctima se prostituya o se mantenga en tal situación, de alguno o algunos de los medios que enumera. De tal modo que, aunque no concurriera el abuso (compulsión existencial) al que se refiere el recurrente, si se diera alguno de los demás descritos en orden al cercenamiento de la voluntad de decisión de la víctima, el delito igualmente existiría.

En el caso, la Sala sentenciadora en el factum describe una situación plenamente encajable en los supuesto típicos de referencia, no realizando un juicio de valor sino una valoración de las manifestaciones acusatorias de las víctimas.

Se precisa así que, Augusto es dueño, desde hace años, de dos clubs de alterne, uno sito en la localidad navarra de Sumbiella, denominado "Camino Rojo", y otro en Behovia, cuyo nombre es "Bide Gorri". Esta persona captaba mujeres para el ejercicio de la prostitución en Colombia...

En todos los casos las personas citadas, al llegar, procedían a entregar a Augusto los dos mil dólares, siendo trasladadas al referido club se Sumbilla, en donde fueron acomodadas junto con otras chicas que allí trabajaban, pagando al acusado una determinada cantidad por su estancia y manutención. En el citado local trabajaba como camarera o encargada del mismo la acusada Mónica unida sentimentalmente a Augusto, de nacionalidad colombiana.

María Milagros y Juana se percataron al llegar allí de cuál era el trabajo que tendrían que realizar, siendo advertidas por Augusto de que habían contraído una deuda con él, y que, por lo tanto, tendrían que ir pagándosela. El modo que el acusado estableció para ello consistía en percibir íntegramente el dinero abonado por los clientes que acudían a mantener relaciones sexuales con las señoras, no entregándose a estas porcentaje alguno, cobrando tan sólo la mitad de las consumiciones que tomaban sus clientes y las propinas que éstos les daban. Tal forma de proceder fue decretada unilateralmente por Augusto...

Como forma de doblegar su voluntad Augusto las trataba despectivamente, insultándolas y humillándolas de manera continua recordándoles su condición de prostitutas y que tenían que trabajar para pagar su deuda. Por otro lado, si bien las chicas no estaban encerradas, pudiendo, en principio salir libremente cuando lo desearan, Augusto condicionaba tal libertad sancionando las salidas del local mediante la imposición, obviamente arbitraria, de multas; sanción que generalizaba para comportamientos absolutamente nimios, no teniendo otra finalidad que hacer patente su poder de disposición sobre ellas.

Téngase en cuenta, además que, como indica la STS de 30-1-2003, nº 2205/2002, ha de estimarse que la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la coacción ejercida por los acusados que, respecto de la víctima, aprovechando su desvalimiento como extranjera, la determinaron a mantenerse en la prostitución. Sin que sea óbice para ello que no conste una situación adicional de privación de libertad que, de haberse dado, hubiera podido calificarse con propiedad como detención ilegal o secuestro.

La sala de instancia, con arreglo a tal doctrina y, con todo cierto, en su fundamento jurídico segundo A, ha añadido que libertad significa el poder de elección entre dos o más elecciones posibles, erigiéndose la accesibilidad de las mismas como un factor determinante del concepto, sólo seré libre si realmente tengo capacidad de elección. En el supuesto de autos no puede afirmarse honradamente que las denunciantes tuvieran tal facultad de elección. Desprovistas de dinero, conocedoras de la deuda contraída, además de cierta relevancia, en un país ajeno y lejano e inmersas en un ambiente hostil y aterrador, todo ello aderezado con la posibilidad, por lo demás nada desdeñable, de represalias a sus familiares en sus lugares de origen, pensar en que eran libres para haber optado por marcharse del local supone ignorar la realidad.

El motivo ha de desestimarse.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al recurrente de las costas causadas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Augusto, contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida por delitos relativos a la prostitución y abusos sexuales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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