STS 1432/2004, 2 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Diciembre 2004
Número de resolución1432/2004

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Javier, Carlos Ramón, Benjamín, Julián y Luis Andrés, contra senencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que les condenó por delitos de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores/as Sr. Ferrer Recuero respecto de Javier; Sra. Palomares Quesada respecto de Carlos Ramón y Benjamín; Sr. Reynolds Martínez respecto de Julián y Sra. Pinto Campos respecto de Luis Andrés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, Sección Primera, instruyó sumario con el nº 3 de 2.001 contra Javier, Carlos Ramón, Benjamín, Julián y Luis Andrés, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 16 de enero de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 20 horas del día 23 de octubre de 2.001, Julián, Carlos Ramón, Benjamín, Javier y Luis Andrés, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto los hermanos BenjamínCarlos Ramón que los tienen cancelables circulaban en dos turismos, conducido uno de ellos por el último de los citados, por Alicante y al llegar a la Plaza de Argel vieron a Luis María, a quien conocía Luis Andrés y de quien se consideraba acreedor. Detuvieron el vehículo y bajó Javier que se encaró con Luis María, con motivo de la deuda, produciéndose una discusión en la que llegó a pegarle dos bofetadas obligándole a que subiera al vehículo que arrancó a toda velocidad, dirigiéndose a un descampado donde pararon y bajaron todos con Luis María al que requirieron para que les pagara seis millones de pesetas, forzándole con golpes que le propinaron todos los presentes, excepto Carlos Ramón, a que llamara a su mujer para que reuniera el dinero con la que se puso en contacto hablando en español y francés -idioma que era conocido por uno de los acusados- para que pudieran entender lo que decía. Aprovechándose del temor y paralización que sentía la víctima provocado por la situación en que se encontraba y por los golpes que le habían propinado, le quitaron 9.000 ptas. que llevaba y se quedaron con el dinero. Seguidamente se dirigieron a una vivienda sita en las proximidades de la Playa de San Juan, en la CALLE000, número NUM000,NUM001, que era habitado por Javier y Carlos Ramón, donde los cinco acusados lo mantuvieron retenido para que volviera a llamar a su esposa para que se hiciera con la suma pedida, con la que también hablaron los acusados conminándola a que hiciera lo que le decían bajo amenazas contra su vida y la de su marido. La esposa comunicó al Abogado de su marido lo que estaba ocurriendo y éste dio parte a la Policía. En una de esas llamadas, la mujer les dijo que había conseguido reunir tres millones de pesetas, concertando la entrega en la Playa de San Juan, que trató de ser controlada por la Policía sin conseguirlo, al no realizarse el encuentro en el sitio inicialmente acordado, pues se produjo en el restaurante McDonald, siendo ya madrugada del día siguiente, donde fueron Julián y Javier, quien fue a entrevistarse con la señora a la que quitó una tarjeta bancaria al comprobar que no había llevado el dinero, volviendo a la casa siendo detenidos cuando iban hacia ella, juntamente con Carlos Ramón, que les acompañaba en el vehículo que la Policía localizó después de producirse la entrevista con la mujer del perjudicado. Mientras los otros iban a encontrarse con la mujer, Luis Andrés y Carlos Ramón llevaron a Luis María a Benidorm, bajo las mismas amenazas que le habían hecho anteriormente a él y a su mujer, donde lo retuvieron en un piso sito en la CALLE001, número NUM002, NUM003, que utilizaba Luis Andrés con una amiga. Desde allí, Luis María telefoneó a su mujer para que le hicera una transferencia a una entidad bancaria de dicha población y transcurridas varias horas, en la mañana del día siguiente, Luis María fue con Carlos Ramón a una oficina de Ahorro que hay en los bajos del edificio en que estaban a comprobar si le habían hecho el ingreso y estando realizando estas gestiones llegó Luis Andrés diciéndoles que a los otros tres los habían detenido en Alicante. Entonces, Benjamín y Luis María se vinieron a Alicante en un taxi y se presentaron en Comisaría al llegar. Luis Andrés fue detenido posteriormente en el mismo domicilio de Benidorm. A consecuencia de los golpes que le dieron los cuatro acusados, excepto Carlos Ramón, Luis María sufrió lesiones de las que curó a los 9 días no precisando más que la asistencia inicial para su curación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a los procesados: a) Julián, Carlos Ramón, Benjamín, Javier y Luis Andrés, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 164 y 163.2 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, a cada uno de ellos; y b) de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, a cada uno de ellos; con sus accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) Julián, Benjamín, Javier y Luis Andrés, como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 C. Penal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, que suponen 180 euros, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejaren de abonar. Y a que indemnicen todos ellos solidariamente a Luis María en la cantidad de 54,09 euros, por la sustracción; y, además todos ellos, también solidariamente, excepto Carlos Ramón le indemnizarán en 300 euros por las lesiones inferidas. Condenamos al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio a todos los acusados por iguales partes; y a todos ellos, excepto Carlos Ramón, en la restante tercera parte por iguales partes. Abonamos a los procesados el tiempo de detención gubernativa y prisión provisional sufridas por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta. Contra esta sentencia sólo se puede interponer recurso de casación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Javier, Carlos Ramón, Benjamín, Julián y Luis Andrés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Javier, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula el primer motivo, al entender que existe infracción del artículo 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que la única actividad probatoria de cargo que se corresponde con la declaración de Luis María se encuentra llena de contradicciones, pudiendo observarse en la misma que el fin era obtener una indemnización por los días de sanidad y vengarse de uno de los procesados y del resto que a la postre eran amigos de Luis Andrés; Segundo.- Se articula el segundo motivo del recurso ante la aplicación indebida del artículo 164 y 163 del Código Penal. Dando por reproducidos íntegramente las argumentaciones esgrimidas precedentemente, en aras de brevedad estableceremos que por parte del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos se deberá casar la sentencia y dictar otra por la que se absuelva a nuestro representado del delito de secuestro; Tercero.- Se articula el tercer motivo ante la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 237 y 242.1 en relación con el artículo 27 y 28 del Código Penal; Cuarto.- Se articula el cuarto motivo ante la falta de aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4º ó 5º del Código Penal como muy cualificada.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Ramón y Benjamín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia; Segundo.- Se funda por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 164 del vigente C.P. en relación con el art. 163.2 de dicho Código y consiguiente inaplicación de modo exclusivo del art. 163.2 del citado C. Penal; Tercero.- Se funda por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 21.4 del C.P.; Cuarto.- Se funda por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 247 y 242.1 del vigente Código consiguiente inaplicación, de modo exclusivo, del art. 242.3 del citado C. Penal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constituivos de un delito de detención ilegal, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar los elementos subjetivos y objetivos del mencionado tipo penal, con violación de los artículos 164, 163 nº 2 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con intimidación, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar los elementos subjetivos y objetivos del mencionado tipo penal, con violación de los artículos 237 y 242 nº 1, que han sido infringidos por aplicación indebida; Tercero.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al atribuir la autoría conjunta de los hechos a la totalidad de los procesados, imponiendo la misma pena a todos ellos, sin tener en cuenta el distinto grado de participación de los procesados, de conformidad con los hechos probados, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, que han sido infringidos por aplicación indebida; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. 6/1985, al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho de presunción de inocencia de mi mandante, contemplado el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, al carecer los hechos tomando como base los cuales efectúa su razonamiento jurídico el carácter de prueba de cargo que enerve tal derecho.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, sin que en los hechos probados consten los requistios para configurar los elementos objetivos y subjetivos del mencionado tipo penal con violación de los arts. 164 y 163.2 del C.P. que han sido infringidos por aplicación indebida; Segundo.- Por infracción de ley en virtud del art. 849.1 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos como constituivos de un delito de robo con intimidación sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos necesarios para la configuración del tipo penal, tanto subjetivos como objetivos con violación de los arts. 247 y 242.1 que han sido infringidos por aplicación indebida; Tercero. Por infracción de ley en virtud del art. 849.1 de la L.E.Cr. al haber cometido error de derecho la sentencia con relación a la autoría y el grado de participación de los acusados en los hechos. La sentencia aplica la misma pena a todos los procesados sin tener en cuenta el grado de participación de los mismos. La mima sentencia reconoce que son dos fases en las que intervienen los procesados considerándolos sin embargo a todos ellos con igual participación, un primer momento en Alicante y otro segundo en Benidorm con vulneración de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 C.P. los cuales han sido infringidos por aplicación indebida de toda la jurisprudencia que los desarrolla; Cuarto.- Art. 5.4 L.O.P.J. en relación con art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. Se infringe el principio que establece la Constitución Española en favor de la presunción de inocencia puesto que la Sala atiende al único testimonio y como prueba fundamental y básica a la declaración y manifestaciones del perjudicado, sin embargo, entiende esta parte que no entra la Sala a valorar las contradicciones que se dan a lo largo de todo el procedimiento por parte del testigo principal y perjudicado Sr. Luis María, es por ello por lo que se está condenando con una inexistencia de prueba de cargo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Javier

PRIMERO

El motivo que encabeza el recurso de ese coacusado denuncia el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. que incide tanto en el delito de detención ilegal como en el de robo por los que fue condenado el recurrente.

En relación con el primero de ellos las únicas alegaciones del motivo casacional se reducen a sostener que la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima de los hechos, Luis María, "se encuentra llena de contradicciones" y en sostener "la ausencia de verosimilitud, dado que el testimonio debió estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas ...." necesarias para ser valorado como prueba de cargo.

La pretensión del recurrente de negar validez a la prueba testifical de cargo del sujeto pasivo del delito no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala que el testimonio inculpatorio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, aunque fuera prueba única para acreditar el hecho imputado, siempre y cuando la declaración de la víctima se haya prestado con plena garantía de que el acusado pudiera ejercer su derecho a la contradicción. Así lo afirma el T.C. en su sentencia de 28 de octubre de 2.002 al declarar que "en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)". Y añade: "dado que en el fundamento jurídico anterior hemos afirmado que la declaración incriminatoria de la víctima fue prestada con todas las garantías, puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima-, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena ......".

Este criterio también domina la jurisprudencia de esta Sala y así se plasma en numerosas sentencias en las cuales se señalan unas pautas orientativas a los Tribunales de instancia a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima, pero que en ningún caso pueden entenderse como exigencias de obligado cumplimiento, toda vez que la función de valorar las pruebas de carácter personal como son las de confesión y testifical recae, por la inmediación con que se practican, en el Tribunal sentenciador, con posibilidad de revisión en sede de casación cuando pueda acreditarse la arbitrariedad o irracionalidad del resultado valorativo de los jueces a quibus, o que pudiera llegarse a una conclusión alternativa igualmente razonable y lógica a partir de los hechos probados.

  1. porque en el caso presente, las manifestaciones incriminatorias de la víctima en el sentido de que fue violentamente obligado a entrar en el coche de los acusados, golpeado en el descampado al que le trasladaron y obligado a telefonear a su esposa para decirle que reuniera seis millones de pesetas que había de entregar a sus captores bajo amenaza de muerte de ambos, se hicieron ante el Tribunal a quo con observancia de las exigencias de inmediación y contradicción, con lo que ese testimonio, según lo dicho, alcanza eficacia probatoria por sí mismo, máxime cuando es reiteración de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción también a presencia de los defensores de los acusados que pudieron hacer ejercicio de su derecho de contradicción.

  2. porque los reparos a las "contradicciones" del testigo-víctima que aduce el motivo, es una mera alegación retórica carente de contenido cuando el recurrente no se toma la molestia de consignar las supuestas contradicciones en que hubiera podido incurrir aquél en sus diversas declaraciones policiales, en instrucción y en el Juicio Oral, y que esta Sala, al examinar las actuaciones, no ha advertido ninguna que pudiera tener una mínima relevancia.

  3. porque, en fin, y en relación a la inexistencia de corroboraciones periféricas que apuntalen la verosimilitud del testigo de cargo, cabe señalar que esta exigencia se predica de las declaraciones incriminatorias de un coimputado respecto de otros acusados, cuyo rol en el proceso no es equiparable al del testigo-víctima, y que tiene su fundamento en el objetivo de excluir en lo posible que la inculpación a otros acusados por el coimputado tenga móviles de auto exculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales u otros objetivos torticeros. Pero, además, ocurre que esos elementos periféricos corroboradores del testimonio del testigo-víctima, existen, y entre los cuales destacan con vigor propio, como es el testimonio de su esposa, a la que los acusados exigieron el pago del rescate, así como las lesiones que le fueron apreciadas al Sr. Luis María, que se acomodan perfectamente a la versión ofrecida por éste.

SEGUNDO

En relación con el delito de robo de 9.000 ptas. a la víctima en los primeros momentos de la ilícita detención, el recurrente niega la existencia de prueba válida de cargo aduciendo que la víctima sólo mencionó ese hecho en la declaración prestada en Comisaría. No es cierto el reparo: la declaración que figura en el atestado policial fue expresamente ratificada ante el Juez de Instrucción (Folios 184 y 185) y en el juicio oral de manera explícita el Sr. Luis María manifestó que le habían "quitado 9.000 ptas. entre todos" (Folio 8 del Acta).

TERCERO

Los restantes motivos se formulan al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley. El primero se refiere a la indebida aplicación de los arts. 164 y 163.2 C.P. La ausencia del mínimo desarrollo del reproche y su vinculación al motivo anterior, conllevan su desestimación.

En cuanto a la denunciada aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 C.P., en relación con los arts. 27 y 28 del mismo Código, el recurrente se limita a insistir en la ausencia de prueba del hecho, por lo que, ante la falta de toda alegación que justifique el motivo, éste debe ser desestimado.

Finalmente se queja por la indebida inaplicación del artículo 21.6 en relacion con el art. 21.4º ó 5º C.P. como muy cualificada. Pero la aplicación de cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, requiere inexcusablemente que haya sido declarado como hecho probado el elemento objetivo que constituye el presupuesto fáctico de la circunstancia de que se trate. En este caso, en el relato histórico de la sentencia no figura dato alguno de que el acusado hubiera confesado la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él. La mención que hace la sentencia en su F.J. Cuarto a que "la facilitación de ciertos datos a los funcionarios que lo detuvieran no alcanza el grado de cooperación y no resulta decisivo para el descubrimiento de los hechos o para la liberación del secuestrado", refleja que ni se presentó voluntariamente a confesar el hecho delictivo, ni los desconocidos datos que facilitó los proporcionara antes de su detención, todo ello al margen de que esa supuesta confesión pierde su eficacia como atenuante cuando posteriormente, como es el caso, se niega la realidad de los hechos.

Por último, y en lo que atañe a la circunstancia 5ª del art. 21 C.P., no está acreditado que los para nosotros ignorados datos facilitados a la Policía fueran determinantes o de sustantiva relevancia para la liberación del secuestrado, lo que expresamente rechaza el Tribunal sentenciador, por lo que en ningún caso existe base fáctica suficiente para aplicar la atenuante como muy cualificada, y su apreciación como simple, carecería de practicidad al haber sido impuesta la pena en la mínima extensión.

RECURSO DE Carlos Ramón y Benjamín

CUARTO

Para fundamentar el motivo casacional por vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente señala que "la única prueba directa con la que contó la Sala para fundar en ella su sentencia condenatoria fue el testimonio de la víctima, no entrando la Sala a valorar las contradicciones vertidas por la misma, lo que priva su testimonio para enervar la presunción de inocencia, encontrándonos por ello ante una inexistencia de prueba de cargo".

Tampoco este recurrente consigna las contradicciones a las que alude, lo que priva a esta Sala de la posibilidad de verificar su existencia y ponderar su gravedad como presupuesto de un eventual pronunciamiento de falta de racionalidad en la atribución de credibilidad al testigo de cargo efectuado por la Sala de instancia que pudiera deducirse ante la existencia de manifiestas, trascendentes y esenciales contradicciones en las diversas declaraciones realizadas por el testigo- víctima de cargo, que tampoco se aprecian.

Por ello, y reiterando aquí las consideraciones consignadas al examinar la misma cuestión suscitada por el anterior recurrente, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega indebida aplicación del art. 164 C.P. en relación con el art. 163.2, postulando el motivo la procedencia de incardinar los hechos exclusivamente en el art. 163.2 C.P.

Como fundamento de la censura, señala el motivo que en los hechos probados "no constan los requisitos para configurar el secuestro del art. 164". Sin embargo, el recurrente hace caso omiso de la declaración judicial de Hechos Probados, lo que obliga a desestimar el reproche por aplicación del art. 854.3º L.E.Cr. que ya hubiera debido determinar su inadmisión. En efecto, si el art. 164 C.P. tipifica el hecho de "el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad", es palmario lo acertado de la subsunción efectuada por la sentencia impugnada teniendo en cuenta que la misma declara probado "sobre las 20 horas del día 23 de octubre de 2.001, Julián, Carlos Ramón, Benjamín, Javier y Luis Andrés, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto los hermanos BenjamínCarlos Ramón que los tienen cancelables circulaban en dos turismos, conducido uno de ellos por el último de los citados, por Alicante y al llegar a la Plaza de Argel vieron a Luis María, a quien conocía Luis Andrés y de quien se consideraba acreedor. Detuvieron el vehículo y bajó Javier que se encaró con Luis María, con motivo de la deuda, produciéndose una discusión en la que llegó a pegarle dos bofetadas obligándole a que subiera al vehículo que arrancó a toda velocidad, dirigiéndose a un descampado donde pararon y bajaron todos con Luis María al que requirieron para que les pagara seis millones de pesetas, forzándole con golpes que le propinaron todos los presentes, excepto Carlos Ramón, a que llamara a su mujer para que reuniera el dinero con la que se puso en contacto hablando en español y francés -idioma que era conocido por uno de los acusados- para que pudieran entender lo que decía ......... Seguidamente se dirigieron a una vivienda sita en las proximidades de la Playa de San Juan, en la CALLE000, número NUM000,NUM001, que era habitado por Javier y Carlos Ramón, donde los cinco acusados lo mantuvieron retenido para que volviera a llamar a su esposa para que se hiciera con la suma pedida, con la que también hablaron los acusados conminándola a que hiciera lo que le decían bajo amenazas contra su vida y la de su marido".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por el mismo cauce se censura ahora la incorrecta inaplicación del art. 21.4 C.P.

La única referencia fáctica en la sentencia es la que menciona que "en la mañana del día siguiente, Luis María fue con Carlos Ramón a una oficina de Ahorro que hay en los bajos del edificio en que estaban a comprobar si le habían hecho el ingreso y estando realizando estas gestiones llegó Luis Andrés diciéndoles que a los otros tres los habían detenido en Alicante. Entonces, Benjamín y Luis María se vinieron a Alicante en un taxi y se presentaron en Comisaría al llegar".

Al margen de que la presentación de Benjamín en Comisaría se produjera cuando ya estaba en marcha el operativo policial, lo cierto es que no procede la aplicación de esta atenuante porque no consta en la sentencia que confesara su participación en los hechos, ni, en su caso, el alcance y extensión de su autoinculpación, pero lo que es patente es que con posterioridad ha negado la existencia del secuestro de la víctima, lo que impide -como ya dijimos- la aplicación de la atenuante postulada. Si a ello se une que, aún de apreciarse ésta carecería de eficacia penológica al haber sido sancionado con la mínima pena legalmente posible, el motivo no puede ser acogido de ninguna manera.

SEPTIMO

Seguidamente censura el recurrente la "aplicación indebida del art. 247 [debe referirse al 237] y 242.1 del vigente Código Penal y consiguiente inaplicación de modo exclusivo, del art. 242.3 del citado C. Penal" (sic).

Cabe señalar, de principio, lo insólito de la pretensión, pues en ningún caso es posible aplicar "de modo exclusivo" el epígrafe 3º del art. 242 C.P., toda vez que la aplicación de subtipo atenuado se encuentra indisolublemente vinculado al epígrafe 1 del precepto en todo caso que establece el tipo básico del delito de robo con violencia o intimidación, no estando excluido de manera sistemática la reducción punitiva del párrafo 3º en relación con el robo en el que se utilizan armas u otros medios igualmente peligrosos que contempla como subtipo agravado el epígrafe 2 del precepto.

En cualquier caso, no constando en la narración histórica que los acusados hubieran empleado esos medios que agravan el robo, de lo que se trata ahora es de dilucidar si la intimidación y violencia que ejercieron los acusados sobre la víctima para despojarle del dinero debe calificarse de "mínima entidad", para lo que exclusivamente debe atenderse, dada la vía casacional de que se trata, al relato de hechos probados. Y es lo cierto que allí se expresa que después de interceptar y obligar a la víctima a subir al coche, llegando al descampado donde fue golpeado el Sr. Luis María, "aprovechándose del temor y paralización que sentía la víctima provocado por la situación en que se encontraba y por los golpes que le habían propinado, le quitaron 9.000 ptas. que llevaba y se quedaron con el dinero".

Es claro que en este escenario de soledad y desamparo ante un grupo de personas que le agredían y que le exigían una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte contra él y su mujer, no sólo existe una relevante violencia física, sino también, y sobre todo, psicológica, generadora de una situación de grave intimidación de la que -como señala la sentencia- se aprovecharon los acusados utilizándola como medio para realizar el ilícito apoderamiento con toda facilidad.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Julián

OCTAVO

Con cita del art. 849.1º L.E.Cr., se alega indebida aplicación de los arts. 164 y 163.2 C.P., aduciendo que los hechos probados de la sentencia "no sientan las bases para determinar que se trate efectivamente de un delito de detención ilegal, no concurren los elementos indispensables para que se considere una efectiva detención ilegal del testigo Don. Luis María, y de que tal detención, de haber existido, hubiera estado condicionada a que su mujer o él mismo entregaran una cantidad de dinero a los procesados, requisitos imprescindibles para considerar realizada la detención ilegal y posibilitar el considerar autor de tal conducta de trascendencia penal a mi representado".

El reproche casacional debe ser rechazado de inmediato y rotundamente dado que de manera clamorosa contradice frontalmente la resultancia fáctica de la sentencia que, en parte, ha quedado transcrita en el anterior epígrafe Quinto y que ahora complementamos con lo que el "factum" continúa describiendo: "La esposa comunicó al Abogado de su marido lo que estaba ocurriendo y éste dio parte a la Policía. En una de esas llamadas, la mujer les dijo que había conseguido reunir tres millones de pesetas, concertando la entrega en la Playa de San Juan, que trató de ser controlada por la Policía sin conseguirlo, al no realizarse el encuentro en el sitio inicialmente acordado, pues se produjo en el restaurante McDonald, siendo ya madrugada del día siguiente, donde fueron Julián y Javier, quien fue a entrevistarse con la señora a la que quitó una tarjeta bancaria al comprobar que no había llevado el dinero, volviendo a la casa siendo detenidos cuando iban hacia ella, juntamente con Carlos Ramón, que les acompañaba en el vehículo que la Policía localizó después de producirse la entrevista con la mujer del perjudicado. Mientras los otros iban a encontrarse con la mujer, Luis Andrés y Benjamín llevaron a Luis María a Benidorm, bajo las mismas amenazas que le habían hecho anteriormente a él y a su mujer, donde lo retuvieron en un piso sito en la CALLE001, número NUM002, NUM003, que utilizaba Luis Andrés con una amiga. Desde allí, Luis María telefoneó a su mujer para que le hicera una transferencia a una entidad bancaria de dicha población y transcurridas varias horas, en la mañana del día siguiente, Luis María fue con Benjamín a una oficina de Ahorro que hay en los bajos del edificio en que estaban a comprobar si le habían hecho el ingreso y estando realizando estas gestiones llegó Luis Andrés diciéndoles que a los otros tres los habían detenido en Alicante".

Obvio es decir que la narración histórica contiene todos y cada uno de los componentes objetivos y subjetivos que conforman el delito calificado: la privación de libertad de la víctima durante horas, impidiéndole el ejercicio de su derecho constitucional a la libre deambulación y a desplazarse de un sitio a otro por su propia voluntad; la exigencia del pago de seis millones de pesetas para dejar a la víctima en libertad, y el dolo requerido por el tipo de actuar con conciencia y voluntad a quo al efectuar acertadamente la subsunción en los tipos penales aplicados.

NOVENO

Por el mismo cauce de infracción de ley, denuncia este recurrente la indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 C.P., argumentando que la sustracción que menciona el "factum" estaría absorbida por el delito de secuestro, que existe una "total ausencia" de los elementos típicos del delito de robo con intimidación y que no concurre el elemento de la disponibilidad del autor sobre lo sustraido.

El motivo debe ser desestimado, ya que:

  1. El robo intimidatorio de las 9.000 ptas. que portaba la víctima es un ilícito independiente del secuestro, tanto por lo que se refiere al proyecto de éste, que no estaba dirigido a la obtención del dinero que llevara encima la víctima, como porque el delito de detención ilegal no requiere para su consumación al cumplimiento de la condición exigida para la liberación del secuestrado, ni el apoderamiento de los bienes que éste portara. Máxime cuando, en el caso, la detención ilegal bajo condición se prolongó numerosas horas en el tiempo después de haberse efectuado el despojo, por lo que ese episodio debe considerarse como un incidente autónomo con relevancia penal en sí mismo.

  2. los elementos del tipo penal del art. 137 y 142.1 C.P. y la disponibilidad del dinero sustraido concurren de manera manifiesta en la declaración de Hechos Probados, cuya sola lectura es suficiente para fundamentar esta afirmación.

DECIMO

También se aduce la vulneración de los artículos 28 y 29 C.P. y la doctrina jurisprudencial, alegándose la inexistencia de coautoría en la comisión del delito.

Señala el motivo que en el caso enjuiciado, y en particular con respecto al recurrente, no se da la concurrencia de la voluntad previa, consciente y asumida (elemento subjetivo), ni la realización de hecho alguno que suponga una intervención material en desarrollo del acuerdo previo para la comisión de los delitos sancionados.

De nuevo el riguroso respeto a los Hechos Probados que exige este cauce casacional, conlleva la desestimación del reproche. Allí se consigna con meridiana claridad la participación de los acusados, precisando cómo tras introducir al Sr. Luis María en el coche y llevarlo al descampado, ".... bajaron todos con Luis María al que requirieron para que les pagara seis millones de pesetas, forzándole con golpes que le propinaron todos los presentes, excepto Carlos Ramón; ..... le quitaron 9.000 ptas. que llevaba y se quedaron con el dinero .....; .... los cinco acusados lo mantuvieron retenido para que volviera a llamar a su esposa ....". Especifica también el "factum" cómo siendo ya madrugada del día siguiente y mientras la víctima permanecía en poder de los otros acusados, fueron Julián y Javier a entrevistarse con la esposa para recoger el dinero que ésta dijo haber conseguido reunir para el rescate, siendo detenido cuando volvían a la casa tras comprobar que aquélla no había llevado el dinero.

La coautoría requiere un acuerdo entre los partícipes y que la decisión común esté acompañada por la ejecución de actos materiales de relevancia superior a la propiamente accesoria que caracteriza la complicidad, y que supone el codominio funcionarial del hecho en toda aquella actividad a la que se extiende ese dominio, que en las acciones delictivas de cierta complejidad no requiere la ejecución personal y material de todos los hechos planificados por el grupo.

En el caso presente, la existencia del acuerdo de llevar a cabo el secuestro bajo rescate es manifiesto a la luz del hecho probado, incluso aún en el caso de que el "pactum sceleris" se hubiera producido momentos antes de ponerlo en ejecución o, incluso también, cuando el ahora recurrente, ya iniciada la acción criminal se hubiera incorporado a la misma en lo que ha venido en denominarse "autoría adhesiva" o "acuerdo sobrevenido", interviniendo también activa, principal y eficazmente en la comisión del delito.

Y, por otra parte, no hay duda de que -siempre según el "factum"- a ese acuerdo anterior a los hechos, coetáneo con éstos o sobrevenido en lo que al recurrente atañe, sigue la realización por parte de éste de actos no subordinados ni accesorios, sino principales y decisivos tanto en lo que se refiere al delito de detención ilegal bajo condición como al de robo, tal y como se describe en la narración histórica de los hechos.

DECIMOPRIMERO

Por último, se invoca también el principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado, reiterando la falta de credibilidad del testigo-víctima de los hechos que ya ha sido objeto de análisis al desestimar el mismo reproche formulado por el coacusado Javier en los F.J. Primero y Segundo de esta resolución que damos por reproducidos para rechazar esta censura, y sin que en modo alguno pueda prosperar la alegación que se formula en el sentido de que el Sr. Luis María habría acusado en falso de la detención ilegal para conseguir evitarse el pago de una deuda que tenía con el coimputado Luis Andrés, alegación que no es más que una opinión de parte interesada, carente de toda base probatoria, y que está desvirtuada por los hechos que sí han sido probados, máxime cuando esa supuesta imputación falsaria en ningún caso supondría la extinción de la tampoco probada deuda.

RECURSO DE Luis Andrés

DECIMOSEGUNDO

Este coacusado interpone su recurso articulando exactamente los mismos motivos que formula el anterior recurrente, reproduciendo su desarrollo en los mismos términos cuasi literalmente que los que acabamos de analizar y sin introducir novedad alguna digna de mención que no haya sido ya examinada y resuelta en los epígrafes precedentes, y, por ende, para la desestimación de tales reproches casacionales es suficiente con la remisión a lo que ha quedado consignado en los fundamentos jurídicos Octavo a Décimoprimero de esta resolución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Javier, Carlos Ramón, Benjamín, Julián y Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 16 de enero de 2.003, en causa seguida contra los mismos por delitos de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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