STS, 25 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso998/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, D. Gonzalo; estando representado dicho acusado recurrente por la Procuradora Sra. Doña Dolores Moreno Gómez y el recurrido por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Lebrija, incoó Procedimiento Abreviado núm. 15 de 1992 contra Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha 31 de enero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " El día 29 de marzo de 1.991 tuvo lugar en el Pub-Cafetería DIRECCION000, de la localidad de Lebrija, una discusión entre el dueño del establecimiento y el ciudadano Gonzalo, por unas consumiciones que según éste le había cobrado de más a aquél en ocasión anterior; y como el dueño llamara a la Policía porque la discusión había subido de tono, se personaron en el local los agentes de la Policía Local Santiagoy Bernardoe invitaron a Gonzalopara que saliera del Local y desistiera de su actitud, consiguiendo calmarlo accediendo también a salir. En este preciso momento hizo acto de presencia en el lugar el Jefe de la Policía Local, acusado en este causa, Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vestido de paisano, un poco alterado, sin darse a conocer y sin mediar palabra alguna procedió a detener a Gonzalo, poniéndole los grilletes y seguidamente lo trasladó a la Jefatura de la Policía Local donde elaboró un atestado que presentó con el detenido, el mismo día, ante la Autoridad Judicial. El tiempo durante el cual estuvo ilegalmente detenido D. Gonzalofue inferior a tres días."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo, como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de 6 meses de suspensión de la profesión de Policía Local, y pago de las costas procesales causadas en la presente causa.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado de la falta de lesiones de la que había sido también acusado en la presente causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Sala Segunda del Tribunal Surpemo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Pablo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de Ley. Incurre la sentencia recurrida en infracción del artículo 184 del Código Penal por incorrecta aplicación del mismo. Los hechos que se enjuician parten de unos hechos ocurridos en la cafetería DIRECCION000de Lebrija en la que se origina una discusión con intervención de la Policía Local. Segundo.- Infracción de Ley. Debe igualmente casarse la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por cuanto vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que no existe prueba alguna sobre el particular hecho que determina la legalidad o no de la detención. Ningún testigo asegura que no medió palabra entre mi representado y D. Gonzaloen el momento de su llegada al exterior de la cafetería.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para su fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 15 de abril de 1996, con la asistencia de: la Letrada del recurrente Doña. Elisa Ferrer que muestra su conformidad con su escrito de formalización, informando; el Letrado del recurrido Don Miguel Palmas Carbonell que impugnó el recurso informando; y del Ministerio Fiscal que, igualmente, impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso -sin expresión del cauce casacional elegido- se dice que "incurre la sentencia recurrida en infracción del art. 184 del Código Penal, por incorrecta aplicación del mismo. Los hechos que se enjuician parten de unos hechos ocurridos en la cafetería DIRECCION000de Lebrija en la que se origina una discusión con intervención de la Policía Local". "La solicitud de ayuda por la radio del vehículo policial determina que mi representado acuda al lugar de los hechos e intervenga en los mismos en su condición de Jefe de la Policía Local. En esta calidad y al observar la actitud de Gonzalose produce la intervención de mi representado que recibe como única respuesta los insultos de aquél. Ante esta actitud, constitutiva de un posible delito, se procede a la detención del mismo, persistiendo en su actitud violenta e insultante contra los agentes de la Policía Local". "En consecuencia, se aplica indebidamente el referido art. 184 del Código Penal ..".

El motivo, de forma patente, carece de todo fundamento. Toda la argumentación del mismo parte de una desfiguración del relato fáctico de la sentencia recurrida -intangible en los motivos por error de derecho, como el presente (v. art. 884.3º LECrim.)-. En efecto, según se hace constar en el "factum", el recurrente se presentó en el lugar de los hechos cuando otros dos Agentes habían logrado convencer a Gonzalopara que desistiera de su actitud y saliera del local en el que había protagonizado un altercado con el dueño, por causa de unas consumiciones, y lo hizo "vestido de paisano", "un poco alterado", y "sin darse a conocer"; y "sin mediar palabra alguna procedió a detener a Gonzalo"; precisándose, además, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, que todo ello ocurrió "sin la más mínima indagación sobre la existencia de infracción criminal alguna que pudiera imputársele" (al tal Gonzalo).

Es evidente, por tanto, que en el presente caso ha existido una extralimitación del acusado en sus funciones. Ha existido, sin la menor duda, una ilegalidad en la detención, al llevarse la misma a cabo sin que concurriera ninguno de los supuestos que legalmente la justifican y que el acusado, por su condición de agente de la autoridad, no podía ignorar.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo -sin concreción tampoco del cauce procesal elegido- denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia. Dice el recurrente que "ningún testigo asegura que no medió palabra entre mi representado y D. Gonzaloen el momento de su llegada al exterior de la cafetería". "Esta ausencia de prueba, existiendo simplemente la creencia de unos y la versión contradictoria de otros, no puede ni siquiera mínimamente desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada en el art. 24 de dicho texto".

El Tribunal de instancia -cumpliendo la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.)- expone en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida los medios de pruebas tenidos en cuenta para formar su convicción inculpatoria respecto del hoy recurrente (en definitiva, las declaraciones de la propia víctima y de los Policías Santiagoy Bernardo).

El derecho a la presunción de inocencia, como tantas veces se ha repetido, puede ser desvirtuado desde el momento en que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales. Como es igualmente sabido, la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de instancia (arts. 117.3 C.E. y 741 LECrim.). Por lo demás, tratándose de pruebas directas -como en este caso sucede-, basta con su indicación, sin que sea preciso, en principio, ningún especial razonamiento, como, por el contrario, es necesario cuando de pruebas indirectas se trata; pues en tal caso, el Tribunal debe exteriorizar el "iter discursivo" que le haya llevado de los indicios probados al hecho que se declare probado, por cuanto, en este último supuesto, dicha inferencia puede ser revisada en el trámite casacional, para confrontarla con las exigencias legalmente prevenidas en los artículos 1253 del Código Civil y en el art. 9.3 de la Constitución; es decir, para comprobar que la misma no es ilógica, absurda, irracional o simplemente arbitraria.

La argumentación del motivo, en consecuencia, supone una indebida invasión del recurrente en el ámbito propio de la valoración de las pruebas, competencia exclusiva del órgano judicial.

En último término, ha de decirse que el principio "in dubio pro reo" -al que también hace especial mención el recurrente- no tiene acceso a la casación (v. aº de 8 de febrero de 1984).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 31 de enero de 1994, que le condenó por un delito de detención ilegal y le absolvió de un delito de lesiones, de los que venía acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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