STS 166/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:1218
Número de Recurso10459/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, por delitos de lesiones, violencia habitual, detención ilegal y delito continuado de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Bartolomé.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 114/2005, seguido por delitos de lesiones, violencia habitual, detención ilegal y delito continuado de amenazas, contra Bartolomé, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, que con fecha 16 de Febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Así se declaran por conformidad de las partes: ÚNICO.- Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha sido identificado por la Policía Científica con el nombre de Ildefonso, habiendo utilizando en anteriores detenciones los nombre de Miguel y de Jose Pedro, en el mes de marzo de 2.004 entabló una relación sentimental estable con Magdalena, siendo que casi desde el principio de la convivencia, el acusado comenzó a tratar de forma agresiva y despectiva a Magdalena, infligiéndole tratos degradantes, insultándola continuamente, y golpeándola en reiteradas ocasiones sin que ella presentara denuncia por miedo a sufrir represalias.- Después de cesar la convivencia entre ellos, en la madrugada del día 13 de marzo de 2.005, sobre las 3 horas, cuando Magdalena regresaba a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 -NUM001 de Valencia, el acusado la abordó y la obligó a entrar en el portal de un edificio para evitar ser vistos, comenzando a propinarle golpes con puñetazos y patadas por todo el cuerpo, al tiempo que le decía que la iba a matar y esgrimía en actitud amenazante un cuchillo para obligarla a acompañarle al domicilio de unos amigos llamados Bernardo y Francisco sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 puerta NUM003 de la ciudad de Valencia, por lo que ella, atemorizada, tuvo que acceder.- Una vez en el citado domicilio, el acusado obligó a Magdalena a entrar en una habitación donde la amarró a la cama atándole las muñecas y las piernas con cinta aislante y la amenazó con clavarle un cuchillo en el corazón, diciéndole que si no era para él no sería para nadie, impidiéndole salir de la misma durante tres días en los que estuvo atada y encerrada, sin que conste que los moradores de la citada vivienda tuvieran conocimiento d lo que estaba sucediendo hasta que ella el día 17 de marzo de 2.005, aprovechando un momento en que quedó sola en la casa decidió forzar la puerta de la habitación y escapar del lugar, acudiendo acto seguido a un ambulatorio para curarse las lesiones que el acusado le había causado.- Magdalena, a consecuencia de los hechos sufrió lesiones consistentes en "contusiones en cara, tronco y extremidades" detectándose a través de varios TAC craneofaciales un hematoma laminar parietal derecho, fractura pared medial y se suelo órbita izquierda, quedando hospitalizada 13 días en "La Fe" durante los cuales recibió tratamiento médico, alcanzando la sanidad con reposo relativo y nuevas asistencias en consultas externas de Cirugía Maxiolofacial en un plazo de 90 días, 45 de los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales como secuelas unas molestias en el incisivo central superior derecho.- El acusado, unos días antes, concretamente el día 6 de marzo de 2.005 había llamado por teléfono a Jose Miguel, padre de Magdalena, diciéndole "que iba a acabar con él, con su nieta de dos años de edad y con toda la familia", siendo que estas expresiones en tono amenazante las venía profiriendo contra el padre de Magdalena desde hacían un año, habiéndose personado en ocasiones en el domicilio de Jose Miguel sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, escalera NUM004, puerta NUM001 Valencia para decirle a través del telefonillo "que le iba a quemar la casa".- El acusado padece politoxicomanía". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: CONDENAR al/os acusado/s Bartolomé como criminalmente responsable/s en concepto de autor/ es de un delito de LESIONES; un delito de VIOLENCIA HABITUAL, un delito de DETENCIÓN ILEGAL y un delito continuado de AMENAZAS.- SEGUNDO: Apreciar la circunstancia agravante del artículo 23, respecto del delito de LESIONES; y la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, en todos los delitos.- TERCERO : Imponerle por tal motivo al/os acusado/ Bartolomé la pena de: SEIS MESES DE PRISIÓN (por el delito de LESIONES); SEIS MESES DE PRISIÓN (por el delito del artículo 173); CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (por el delito de DETENCIÓN ILEGAL); SEIS MESES DE PRISION (por el delito de AMENAZAS); con las accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.- Procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Magdalena y a su padre Jose Miguel, o de COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, durante CINCO AÑOS, en base a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.- CUARTO : Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 4.155 euros a Magdalena, más los intereses legales que correspondan e imponerle el pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.- Declaramos la insolvencia del/os acusado/s aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bartolomé, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851-3º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.2 de la C.E. y 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 89 y concordantes del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Febrero de 2006 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó por conformidad a Bartolomé como autor de un delito de lesiones, otro de violencia habitual, uno de detención ilegal y uno de amenazas a las penas fijadas en el fallo de la sentencia.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado en solicitud de ser expulsado de España por estimar que concurren todos los elementos que permiten tal expulsión, para ello aborda la cuestión desde los tres motivos que formaliza, que por ello permiten su estudio conjunto.

Segundo

Los motivos formalizados discurren por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º LECriminal porque el Tribunal no se pronuncia en la sentencia sobre la petición de expulsión efectuada por el recurrente, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales porque el Tribunal sin el trámite de audiencia decidió no acceder a la petición de expulsión, y finalmente por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal porque el Tribunal cumplió lo prevenido en el art. 89 del Código Penal .

Daremos respuesta a la única cuestión planteada desde las diversas perspectivas citadas, aunque, ya adelantamos, que al recurrente no le asiste la razón en su recurso.

Un análisis directo de las actuaciones acredita los siguientes hechos:

1- En el inicio del Plenario, el abogado defensor del recurrente y el Ministerio Fiscal, conjuntamente presentaron una calificación provisional en relación a las penas a imponer al recurrente por los distintos delitos cometidos. Obra en el Rollo de Sala la acusación definitiva del Ministerio fiscal con las penas solicitadas, y obra, asimismo, la firma del acusado acreditativa de la conformidad. En dicho escrito ninguna referencia se contiene a la medida sustitutiva de expulsión.

En el acta del Plenario consta la petición de la defensa de expulsión de su defendido, petición a la que el recurrente expresa su adhesión.

En esta situación, se dicta la sentencia que es objeto de recurso en la que se le imponen al recurrente las penas aceptadas por su defensa y por él mismo, sin que se recoja la expulsión sustitutiva, ni se haga referencia a ella.

Notificada la sentencia, por escrito de 1 de Marzo de 2006 --Rollo de Sala sin foliar-- se solicita aclaración de la sentencia por el letrado del recurrente en relación al silencio de la sentencia sobre la medida de expulsión solicitada. Se alegaba en dicho escrito, que de conformidad con el art. 89-1º del Código Penal la expulsión era vinculante dada la concurrencia de todos los elementos previstos en dicho artículo para su adopción: situación irregular del condenado, condena inferior a seis años de prisión y carencia de antecedentes penales.

Dicho escrito fue contestado con el auto de la Sala de 8 de Marzo de 2006 en el sentido de incluir en los fundamentos jurídicos --en el primero-- la decisión de no sustituir las penas impuestas por la expulsión, haciendo constar lo mismo en el fallo. Es decir, se subsanaba la omisión padecida pero en sentido contrario al solicitado por el aclarante.

En la motivación de dicho auto se justifica la decisión de no expulsión en tres argumentos: a) el origen continental del recurrente y la facilidad que ello comparte de quebrantar la expulsión; b) la gravedad de los hechos y la quiebra de la finalidad retributiva de la prisión y c) la necesidad de iniciar un proceso de resocialización.

Se añade en dicho auto, que la conformidad alcanzada entre el Ministerio Fiscal y la defensa, con el consentimiento del recurrente lo fue exclusivamente en relación a la imposición de las penas correspondientes a los distintos delitos y en esos términos se dictó la sentencia. En relación a la ejecución de tales penas, es cierto que se solicitó la sustitución de las penas por la expulsión, pero quedó pendiente la decisión a adoptar al respecto que correspondía únicamente al Tribunal sentenciador, y por tanto extramuros del ámbito de la conformidad alcanzada.

En este control casacional verificamos la irreprochabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador.

Más aún, es doctrina reiterada de esta Sala que hace falta una lectura constitucional del art. 89-1º del Código Penal eliminando el automatismo del tipo legal en cuanto a la expulsión. Existen dos razones de opuesto sentido que exigen una motivación de la decisión de expulsión que puede adoptarse a la vista de todas las circunstancias existentes en cada caso.

En argumento pro reo la expulsión puede afectar a otros bienes incluso más trascendentales como los del arraigo del penado en España y la ruptura de los lazos familiares que aquí tenga, factores que deben ser valorados en un juicio de ponderación ante la gravedad del delito cometido.

En argumento inspirado en el principio de igualdad ante la Ley, también se puede argumentar que la expulsión de los extranjeros de forma automática supone un tratamiento discriminatorio en favor de los extranjeros a los que les resultaría impune su delito en relación a los españoles, y, unido a ello, el efecto perverso que dicha expulsión automática puede tener por cuanto supone la gratuidad del primer delito con la consiguiente invitación a venir a España para delinquir, lo que constituye un factor criminógeno de primer orden. El punto de unión de ambas reflexiones, es, precisamente la exigencia de introducir una valoración individualizada en cada caso y una decisión motivada por parte del Tribunal concernido, pues a él le conviene como Tribunal también de ejecución de la pena impuesta la decisión.

En tal sentido se pueden citar las SSTS 901/2004 de 8 de Julio, 636/2005 de 17 de Mayo, 710/2005 de 7 de Junio, 906/2005 de 8 de Julio, 1162/2005 de 11 de Octubre, 1231/2006 de 23 de Noviembre ó 35/2007 de 25 de Enero .

Desde la doctrina expuesta resulta irreprochable --como ya se ha dicho-- la actuación del Tribunal que dictó sentencia, de conformidad con lo aceptado por las partes, oyó al recurrente en el Plenario que interesó su expulsión, también solicitado por su defensor, pero ello quedaba a la decisión motivada que se adoptó por el Tribunal, lo que así lo hizo en el auto de aclaración.

No ha existido ninguna de las vulneraciones que se denuncian en el recurso.

No existió ni congruencia omisiva porque el olvido de la sentencia quedó subsanado con el auto de aclaración.

No hubo quiebra en el derecho a un proceso con todas las garantías porque la decisión del Tribunal se adoptó en el auto de aclaración "....solicitada la aclaración de la sentencia, la ocasión es propicia para dejar sentada la opción del Tribunal por ejecutar la pena de prisión en razón a los siguientes motivos....". Podría haberse adoptado en resolución aparte, pero en todo caso la decisión le correspondía al Tribunal de forma motivada y así lo hizo, y hay que recordar que el recurrente ya fue oído, al respecto, en la Vista del Juicio.

No hubo violación en la interpretación del art. 89 del Código Penal porque la interpretación de dicho artículo debe efectuarse según el criterio de la reiterada jurisprudencia de esta Sala en la labor que le corresponde de último intérprete de la legalidad ordinaria penal.

Procede la desestimación de todo el recurso.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, de fecha 16 de Febrero de 2006, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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