SAP Cádiz 31/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2003:1380
Número de Recurso1046/2000
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª
  1. MANUEL GUTIERREZ LUNAD. JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GILD. JUAN JAVIER PEREZ PEREZ

    Audiencia Provincial de Cádiz.

    Sección Séptima, con sede en Algeciras.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

  2. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  3. Juan Javier Pérez Pérez.

    Procedimiento Abreviado nº 11/2003.

    Dimanante de Diligencias Previas nº 1046/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La

    Línea de la Concepción.

    SENTENCIA NÚMERO 31/2003

    En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de junio de dos mil tres.

    Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por posibles delitos de detención ilegal y de atentado contra la integridad moral, contra los siguientes acusados:

    Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 15 de mayo de 1.972 en Villamartín (Cádiz), hijo de Jorge y Juana , con domicilio en la Jefatura de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Y

    Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 24 de noviembre de 1.973 en Londres (Reino Unidos), hijo de José y Lina , con domicilio en la Jefatura de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

    Ambos en libertad provisional por la presente causa, representados por el Procurador Sr. Ramírez Martín y defendidos por el Letrado Sr. Fernández de Vera; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 4/2003 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día diecisiete de junio de dos mil tres.

Segundo

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena de ambos acusados:

  1. Como autores de un delito de detención ilegal, de los arts. 163.2 y 167 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años.

  2. Como autores de un delito de atentado grave contra la integridad moral, del art. 175, en concurso real, conforme al art. 177 c) con una falta de lesiones, del art. 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años y medio de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años por el delito, a arresto de cuatro fines de semana por la falta.

Solicitaba además el Ministerio Fiscal la imposición a los acusados de las costas procesales, y su condena a indemnizar a Luis Alberto con las cantidades de 160 euros por las lesiones y el importe correspondiente al valor de sus gafas.

Tercero

Por su parte, la defensa de los acusados solicitó su libre absolución.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Que los acusados, Juan Ignacio y Juan Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales, agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con números profesionales 5.174 y 5.136, respectivamente, realizaron los siguientes hechos:

Hallándose de servicio sobre el 16 de julio de 2.000 en el recinto ferial de La Línea de la Concepción, sobre las 22.30 o 23.00 horas vieron a Luis Alberto , alias " Cabezón ", a quien conocían como delincuente habitual. Sin razón alguna que lo justificase, ambos agentes le dijeron que se introdujera en un vehículo policial, donde le llevaron a un lugar no determinado, despoblado y fuera del casco urbano, donde le hicieron bajar del coche, le quitaron las gafas graduadas que llevaba, valoradas en 27.945 pesetas (167'95 euros), las rompieron, y acto seguido le propinaron una serie de golpes con las defensas o porras reglamentarias, diciéndole que le iban a matar y que si no se iba de La Línea iba aparecer tirado en un carril. Seguidamente los acusados se fueron con el coche policial, dejando a Luis Alberto en el lugar de la agresión.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Luis Alberto sufrió heridas abrasivas de forma longitudinal en el muslo derecho, en la zona dorsal de la espalda y en la zona lumbar, de las que sanó con cura local, profilaxis antitetánica y antiinflamatorios; curando en ocho días, durante los que no quedó impedido para sus ocupaciones, y sanando sin secuelas.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.

Luis Alberto relata en el juicio oral, como ya lo hizo en su denuncia inicial, que fue llevado por los acusados (a quienes identifica en el plenario, como ya lo hizo en fase sumarial) a un lugar despoblado fuera del núcleo urbano de La Línea de la Concepción, donde los agentes le rompieron sus gafas, le golpearon con sus defensas y le amenazaron de muerte si no abandonaba La Línea de la Concepción. Por su parte, ambos acusados niegan en redondo los hechos.

Para considerar probados los hechos expuestos como tales hemos tenido en cuenta esencialmente como prueba de cargo (pero no única) la declaración en el plenario del propio Luis Alberto , que consideramos reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para conferir valor probatorio a las manifestaciones del testigo- víctima. Así, la jurisprudencia ha señalado con carácter general que la declaración en el juicio oral del testigo-víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de no constar motivos espurios que permitan dudar de su veracidad o imparcialidad, y atendiendo especialmente a las relaciones previas que pudiera mantener con el imputado (así, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27-5-88, 24-10-88 y 12-12-90). La jurisprudencia exige tres requisitos, ya clásicos, para que la declaración del testigo-víctima pueda constituir prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración por datos periféricos y la coherencia y persistencia en la incriminación. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) declara:

Esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas); declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima revelando móviles de resentimiento o enemistad; corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos periféricos que contribuyan a su verosimilitud; y solidez de las manifestaciones incriminatorias por su persistencia y pluralidad, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencia de 20 de diciembre de 1996; y en igual sentido Sentencias de 15 de abril, 23 de octubre de 1996 y 10 de octubre de 1997).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) reitera este criterio, y analiza los tres requisitos citados para que pueda conferirse valor probatorio a la declaración del testigo-víctima. Declara esta sentencia:

"Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; y 10 de marzo de 1993; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etcétera).

Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la...

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