STS 763/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:4379
Número de Recurso1389/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución763/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Jose Pablo contra Sentencia núm. 113, de 28 de marzo de 2005, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictada en el Rollo de Sala num. 145/2004 dimanante de las D.P. núm. 1064/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta , seguidas por delito de detención ilegal y falta de lesiones contra Daniel, Romeo, Victor Manuel y Joaquín; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Crespo Núñez y defendido por el Letrado don José Manuel Vázquez Rodríguez, y como recurridos los acusados representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta incoó D.P. núm. 1064/2002 por delito de detención ilegal y falta de lesiones contra Daniel, Romeo, Victor Manuel y Joaquín, y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 28 de marzo de 2005 dictó Sentencia núm. 113 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, se considera probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 2.45 horas del día 15 de junio de 2002, Daniel, Romeo, Victor Manuel y Joaquín, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, a la sazón Inspector Jefe y agentes del Grupo de Delincuencia Organizada del Cuerpo Nacional de Policía, se encontraban realizando su actividad profesional circulando en ese momento en un vehículo oficial por la calle Claudio Vázquez de esta Ciudad Autonóma cuando al llegar a la altura de los depósitos de agua situados frente al cuartel de regulares, observaron como el automóvil que les precedía en la marcha conducido por Jose Pablo circulando a gran velocidad intenta adelantarlos desistiendo de tal maniobra al percatarse de que por el carril contrario venía un ciclomotor.

Al comprobar tal actuación, los reseñados agentes, se bajaron del coche y se acercaron al referido turismo mostrando sus placas, ante lo cual su conductor dirigiéndose hacia ellos acelera tratando de huir, abandonando dicho propósito al comprobar como aquellos estaban en disposición de hacer uso de sus armas reglamentarias.

Seguidamente los significados funcionarios sacaron a dicho denunciante del interior del automóvil que conducía y tras cachearlo y no presentar éste documento de identidad alguno, lo introdujeron dentro del vehículo policial trasladándolo a la Comisaría de Los Rosales situada a pocos metros de distancia, a efectos de proceder a su correcta identificación e iniciar las correspondientes diligencias. Al poco tiempo se congregó en el susodicho lugar un gran número de personas increpando y lanzando objetos a los citados imputados, apareciendo también el padre del mencionado denunciante, quien después de dialogar con aquellos, y entre un gran tumulto, se hizo cargo de su hijo y del vehículo intervenidos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolvemos y absolvemos a Daniel, Romeo, Victor Manuel y Joaquín del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal de la Acusación Particular Jose Pablo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Jose Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 24.2 de la CE ) y de igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o religión (art. 14 de la CE ) al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ. 2º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de observación y aplicación de los arts. 617.1, 163.1 y 167 del C. penal .

  2. - Se interpone el amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho.

  3. y 5º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 1 de la LECrim .

QUINTO

El Abogado el Estado impugna el recurso por escrito de fecha 15 de noviembre de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección sexta, con sede en Ceuta, absolvió a los acusados, funcionarios policiales, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, cuya pretensión punitiva ejercitaba la acusación particular exclusivamente, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, la representación procesal de Jose Pablo, y que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto de su recurso, formalizados por el cauce autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian, como quebrantamiento de forma, falta de claridad en los hechos que se declaran probados, y a su vez, contradicción con el resto del relato fáctico y los complementos integrados en los fundamentos jurídicos.

Para resolver esta cuestión hemos de poner de manifiesto que, conforme al "factum" de la sentencia recurrida los hechos suceden el día 15 de junio de 2002, a las 2:45 horas, por consiguiente de noche, cuando los acusados, transitando en un vehículo policial por la calle Claudio Vázquez de Ceuta, observan cómo, detrás de ellos, un automóvil, conducido por el recurrente, circulaba a gran velocidad, intentando adelantarlos, maniobra de la que tiene que desistir al percatarse de que, por el carril contrario, transitaba un ciclomotor. Al comprobar tal actuación, los agentes se bajan del coche y se acercan al turismo que les precedía, mostrando su placas, ante lo cual "su conductor dirigiéndose hacia ellos acelera tratando de huir, abandonando dicho propósito al comprobar cómo aquéllos estaban en disposición de hacer uso de sus armas reglamentarias". Seguidamente, los funcionarios sacan del vehículo al denunciante y lo cachean, no presentando éste documento de identidad alguno, por lo que lo introducen en el vehículo policial y lo trasladan a la Comisaría de "Los Rosales", situada a pocos metros de distancia, "a efectos de proceder a su correcta identificación e iniciar las correspondientes diligencias". Finalmente, el "factum" narra un tumulto generalizado ante la Comisaría y la intervención del padre del recurrente, el cual se hizo cargo de su hijo y del vehículo intervenido.

Tiene razón el recurrente cuando denuncia que al relato factual debió llevarse el contenido del informe pericial obrante al folio 28 de las actuaciones, en donde se significa que el denunciante sufrió leves lesiones que no precisaron de tratamiento específico alguno para su curación, y que tales lesiones consistieron en contusiones faciales, auriculares y lumbares de carácter leve. Y tiene razón el recurrente porque la Sala sentenciadora de instancia sorprendentemente dice que tales lesiones fueron "incuestionablemente" sufridas por el denunciante, luego debieron estar incorporadas al "factum", pero acto seguido, también con valor factual, declara una agresión ilegítima del sujeto a los agentes encausados, quienes es "evidente que para cumplir con su obligación tuvieron que sacarlo del coche y cachearlo", admitiendo que "si durante dicha operación le ocasionaron tales lesiones, de carácter leve, no existe exceso alguno por su parte". También barajan la posibilidad de que tales lesiones se produjeran fortuitamente durante el posterior tumulto que se produjo. Y ante la duda razonable existente al respecto (según expresan los jueces "a quibus"), oída la versión de los testigos ("policías que se encontraban de vigilancia y protección del edificio de la comisaría y que presenciaron parte de los hechos, quienes manifiestan que no apreciaron señal de lesión alguna en el denunciante y que éste no iba esposado"), es lo que produce la conclusión de "no llegar al convencimiento de la certeza de la versión ofrecida por Jose Pablo".

Con respecto a la invocada falta de claridad, esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones que existe tal vicio sentencial cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, sentencia de 26 de mayo de 2000 ), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas. Nada de esto puede decirse de la sentencia que se examina. El relato es lineal, salvo la omisión que se deja expuesta, pero que ya hemos dejado integrada anteriormente, pues sería desproporcionado reenviar la sentencia recurrida al Tribunal sentenciador para que incorporase lo que los jueces "a quibus" ya relatan en su fundamentación jurídica, con remisión al folio 28 de la causa.

Y por lo que hace a la denunciada contradicción (también hemos declarado muy reiteradamente, ad exemplum, Sentencias 1250/2005, de 28 de octubre y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre ), que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

A la vista de estos parámetros interpretativos, no encontramos contradicción alguna, por lo que ambos motivos no pueden prosperar, sin perjuicio de lo ya apuntado respecto a la omisión que sufrió la Sala sentenciadora de instancia.

TERCERO

El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba que lo deduce del documento obrante al folio 28 de las actuaciones, y que constituye, como acabamos de analizar, el aludido informe pericial médico forense.

Como quiera que tal documento fue valorado en definitiva por la Sala sentenciadora de instancia, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico primero en su parte final, no podemos declarar tal error. Del documento invocado no fluye la consecuencia que quiere extraer el recurrente, esto es, que los acusados causaron dolosamente las lesiones al denunciante, sino que se produjeron "incuestionablemente", como dicen los jueces "a quibus", tales lesiones. Que fueran debidas a la acción de sacar del coche al recurrente, quien evidentemente no quiso obedecer las órdenes de la policía, al punto de activar los seguros del coche, como es de ver en el estudio de las diligencias, y proceder a dirigir el vehículo contra ellos, o bien se produjeran en el tumulto posterior, el Tribunal de instancia, a la vista de los distintos testimonios que ha valorado, considera que existe una duda razonable, que ha de resolverse a favor de reo. Todos tienen derecho a la presunción de inocencia, así lo proclama el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , cualquiera que sea la condición de los imputados, y desde luego, nosotros no podemos sustituir esa valoración probatoria por la nuestra propia, porque el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo impide, y porque el sistema penal confiere al Tribunal que presencia el juicio oral la valoración de todo el material probatorio, que se rige por los principios de oralidad, publicidad y contradicción, bajo el principio de libre valoración de la prueba, con tal que se deje expuesto el iter argumental que se haya seguido al efecto, y que éste sea razonable, siempre con la presunción de inocencia como principio rector del proceso penal. Así lo hemos acordado también nosotros, en Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 11 de julio de 2003, conforme al principio siguiente: "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados".

Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, pues es evidente que la testifical del denunciante no convenció al Tribunal de instancia, a la vista del conjunto del material probatorio que se practicó en el plenario.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El primer motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ejercitada por la acusación particular, así como el derecho de igualdad ante la ley.

Con respecto a este último derecho constitucional, no hay base alguna para su invocación: en efecto, se ha planteado una denuncia contra unos policías, se archivó la causa, se recurrió tal archivo por la acusación particular, y la Audiencia Provincial "a quo", mediante Auto de 20 de febrero de 2003 (folio 84), revocó la decisión del instructor, y ordenó la continuación del procedimiento, declarando, en contra de lo que mantiene ahora el recurrente (que una y otra vez cita tal resolución extrayendo párrafos que interesan a sus pretensiones, pero que son incompletos), que, en definitiva, tanto las lesiones sufridas como el acontecimiento producido, como la alegación de cumplimiento de un deber como causa de justificación, o la aplicación de un error de prohibición (sic, seguramente se refiere al de tipo), no pueden estar sustraídas al debate judicial "por la complejidad del asunto y los indicios existentes", luego "para una mayor garantía de los derechos de las partes, deberá efectuarse no por el Juez Instructor, sino por el órgano enjuiciador a la vista de las pruebas practicadas durante el acto del plenario". Mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta (8-5-2003 ), se acordó la continuación del procedimiento por el trámite del abreviado, lo que, en suma, fue ratificado mediante el Auto de la Sala, de fecha 8 de octubre de 2003 (folio 180).

Y respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, citando las de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero , declara que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En el caso, el Tribunal "a quo" ha razonado la apreciación probatoria derivada del plenario, en donde concurrieron, aparte de los acusados, tres testigos policías, se renunció a la testifical de Juan María, se practicó la de Inocencio (hermano del denunciante), Germán (padre de aquél), y el propio denunciante en la sesión siguiente del juicio oral. Este recurso de casación no se trata, en suma, de una alzada o segundo grado jurisdiccional, a modo de recurso de apelación, luego no puede revisar las declaraciones testificales, tal y como propone el recurrente en su motivo.

Desde el plano de la presunción de inocencia, hemos de declarar que este derecho fundamental nunca se conculca cuando se absuelve al acusado.

Consiguientemente, tanto desde una como otra perspectiva constitucional, esta censura no puede prosperar.

Con respecto a la subsunción jurídica, será analizada en el motivo siguiente.

QUINTO

El segundo motivo se articula por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia, con un escrupuloso acatamiento de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de instancia, so pena de inadmisión (art. 884-3º).

Tras la declaración constitucional al derecho a la libertad, que se proclama en el art. 17 de la Constitución española , el ordenamiento jurídico, como acertadamente expone el recurrente, dispone una serie de supuestos en los cuales es posible practicar una detención (judicial o gubernativa), de los que debemos analizar, aparte de los casos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 (Derechos y Libertades de los Extranjeros en España ), o de la Ley de Extradición Pasiva (4/1985, de 21 de marzo), o de la LO 4/1981, de 1 de junio, sobre la regulación de los estados de Alarma, Excepción o Sitio , entre otros supuestos, lo que resulta aplicable en este caso, cual es el art. 20 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 1/1992, de 21 de febrero ), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 489 y siguientes ). Hemos de indicar primeramente que se echa en falta en nuestro sistema jurídico una regulación homogénea, sistemática y actual de la detención, pues la existente está anticuada y en algunos preceptos tiene que ser puesta en conexión con la regulación constitucional, que se encuentra en el art. 17, como ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad.

La detención del recurrente se produjo por un breve espacio de tiempo (el autor del recurso afirma que unos treinta minutos), y con objeto de practicar unas diligencias e identificar al autor de una infracción. Es un hecho "incuestionable" que el autor de la maniobra de adelantamiento antirreglamentario y posterior conducción contra los funcionarios actuantes se encontraba sin documento alguno que acreditase su identidad (y al parecer, también circulaba sin permiso de conducción). Que lo hacía a gran velocidad y que estuvo a punto de provocar un grave accidente de tráfico. E igualmente que accionó su vehículo contra los policías. De manera que se produjeron infracciones de tráfico patentes, e incluso dos posibles delitos: uno de conducción temeraria y otro de atentado (eventualmente, de resistencia). Al encontrarse sin identificar, es evidente que se trasladara al mismo a la Comisaría más cercana (por lo demás, estaba al lado), para su identificación conforme a los parámetros del art. 20 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana . Este precepto, permite a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan mencionada Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De igual modo, posibilita su segundo apartado, que de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañaren a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

Finalmente, que, en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir, es posible la detención en forma legal y el inicio de las diligencias oportunas. Como hemos dicho en STS 1311/1995, de 28 de diciembre de 1995 , cualquiera que sea la postura doctrinal e interpretativa del mencionado art. 20 de la LO 1/1992 , lo cierto es que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 341/1993 , lo ha declarado ajustado a la normalidad constitucional, por lo que las actuaciones encaminadas a la identificación de personas tienen cobertura legal. Obviamente, tales intervenciones policiales han de contar con las notas de racionalidad, adecuación, proporción y pertinencia, sin abrir espacios inmunes que permitan detenciones encubiertas fuera de los casos contemplados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, cuando la existencia indiciaria de delitos, racionalmente apreciados a priori, pero concurrentes potencialmente, posibilita la vía de la detención (en el caso, de treinta minutos para su identificación en sede policial), la habilitación legal que proporciona el art. 20 de la LO 1/1992 , imposibilita cualquier actuación delictiva.

En este propio sentido, la STS 74/1996, de 2 de febrero de 1996 , cuyo fundamento jurídico segundo reproducimos en su integridad: "sobre el problema de los cacheos, identificaciones, retenciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, tiene declarado esta Sala, tras recordar que la proporcionalidad constituye el eje definidor de lo permisible, «porque es preciso guardar una vez más, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad de las personas como consecuencia de la misma», que el Tribunal Constitucional «ha indicado que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía (Providencia de 26 noviembre 1990, en recursos de amparo 2252/1990, 2260/1991 y 2262/1991); la conducta de la Policía al pedir la identificación de una persona que, por las circunstancias de ese momento concreto infundía serias sospechas, es correcta y legal, como lo es si, a continuación, han de detenerla porque, de una forma o de otra, encuentran en su poder una cantidad de cocaína y de heroína en cuantía superior a la que un consumidor guardaría para sí. Tal actividad no está pues incursa en la nulidad que el artículo 11.1 de la LOPJ prevé»; «los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones, [...] lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias», criterio que, por lo demás, ha venido a ser ratificado por el Tribunal Constitucional, al declarar conforme a la Constitución el artículo 20 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana . No obstante lo cual, ha de reconocerse que se trata de un problema siempre proclive a la controversia, como ponen de manifiesto los dos votos particulares que acompañaron a la correspondiente Sentencia del referido Tribunal (Sentencia de 4 febrero 1994 ). La Sentencia de 23 febrero 1994 , por su parte, declara que «no es cuestionable que en una sociedad democrática la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero no se trata de un valor absoluto; nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo -"el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos" (artículo 17.1 CE , en relación con el 17.2); "y en los casos y en la forma previstos en la Ley" cuando existan motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presenta caracteres de delito y que se tengan, también bastantes, para creer que la persona tuvo participación en él (artículo 17.1 CE , en relación con el 492.4.º LECrim ). Puede añadirse a estas citas legales el artículo 282 de la Ley Procesal y artículo 11.1, f) y g) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , que les atribuyen la prevención e investigación de los delitos públicos, sin hacer aplicación del artículo 20 LO 1/1992, de 21 febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , que regula específicamente el punto debatido y ha pasado el examen de constitucionalidad...», y termina poniendo de relieve la concurrencia de los matices de racionalidad, necesidad y proporcionalidad, necesarios para considerar correctas, desde el punto de vista constitucional y de Ley ordinaria, este tipo de actuaciones policiales. La Sentencia de 27 de abril de 1994 llega a decir, en este contexto, que «si existe un sospechoso y no se comprueban las causas de esa sospecha, quienes faltarían a su obligación investigadora, por omisión, serían los agentes de la autoridad».

Del relato de hecho, lo que fluye de forma natural es que se produjeron las condiciones expresas para la aplicación de tal precepto, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Jose Pablo contra Sentencia núm. 113, de 28 de marzo de 2005, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiera constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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