STS 1288/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:5996
Número de Recurso818/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1288/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Millán , Simón y Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, que les condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores/as Sres./as. Rosch Nadal, Pérez Casado y Aparicio Carol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº dos de Algeciras incoó diligencias previas con el nº 54 de 2001 contra Millán , Simón , Carlos María y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, que con fecha 23 de enero de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que, probado y así se declara: Que, en día no determinado del mes de mayo de 1.998, los acusados Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables; Millán , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto a una cuarta persona no identificada, se hallaban circulando por la zona conocida como "Convoy de la Victoria" de esta Ciudad, a bordo del vehículo R-19, conducido por Simón , encontrándose con Armando . Que, como quiera que los acusados tenían interés en localizar a Emilio , y conocían que Armando era amigo de éste, le llamaron a fin de que se acercase al vehículo donde se hallaban los acusados; que, al no hacerlo Armando , los acusados Carlos María , Millán , así como el otro individuo no identificado y de raza árabe, tras bajar del automóvil se dirigieron hacia Armando , y tras darle un empujón, le introdujeron involuntariamente en el vehículo. Que, desde el lugar donde se produjo el hecho -Convoy de la Victoria-, los acusados llevaron a Armando , hasta una zona descampada cercana a la carretera de los Yanquis, introduciéndolo en una casa deshabitada y reteniéndolo en contra de su voluntad, e intentando conocer el domicilio de Emilio . Que, una vez en dicho lugar, los acusados Simón y Millán , volvieron a recoger al acusado Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entretando el resto se quedaba con Armando , para que éste no marchase del lugar a donde le llevaron. Que, de nuevo en el descampado todos los acusados, infligieron a Armando , malos tratos físicos, consistentes en puñetazos en diversas partes del cuerpo, con la intención de conocer el paradero de Emilio , sin que conste lograran su propósito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a los acusados Millán , Carlos María y Simón , como responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absolvemos a Víctor del delito de detención ilegal, del que venía acusado. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Millán , Carlos María , Simón y Víctor , del delito de torturas del que venían siendo acusados. Los condenados abonarán las 3/8 partes de costas causadas en esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Millán , Simón y Carlos María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Millán , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por violación por no aplicación del artículo 24-2º de la Constitución Española, del principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el delito que se le imputa; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al procesado Millán , del artículo 163 del Código Penal, ya que de la prueba practicada, en modo alguno se deduce que mi patrocinado haya cometido un delito de detención ilegal; Tercero.- Breve extracto de su contenido: por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al procesado Millán , del artículo 66 del Código Penal, por aplicación de la pena, sin que en modo alguno, suponga un reconocimiento ni tácito ni expreso de su responsabilidad, la cual negamos tajantemente; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido, por indebida aplicación del artículo 101, ss. y concordantes de la L.E.Cr., en cuanto a la acusación particular, al entender que no estaba legitimada para poder ejercitar la acusación particular, al no ser parte perjudicada ni tener interés directo; Quinto.- Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número primero de la L.E.Cr., en base a que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, con manifiesta contradicción entre ellos, y se consigna como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; Sexto.- Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número segundo de la L.E.Cr., por expresarse tan sólo en sentencia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los hechos que han resultado probados.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se ampara en lo dispuesto en el artíuclo 5.4 L.O.P.J., y más concretamente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, a ser informado de la acusación, a un juicio justo y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 24 de la Constitución Española, y todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley; Segundo.- Error en la apreciación de la prueba. Se ampara este motivo de casación por infracción de ley en el artículo 849-2 L.E.Cr., en base y en íntima relación con lo manifestado en el motivo precedente, al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, y en concreto al conceder valor probatorio a la declaración sumarial del testigo, declaración que ha de verse afectada por la rotundidad de la versión contraria efectuada en el acto del juicio oral; Tercero.- Vulneración de precepto penal de carácter sustantivo. Se ampara este motivo de casación por infracción de ley en el artículo 849 apartado 1º L.E.Cr., al haberse producido en la citada sentencia una aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y del 849 nº 2 L.E.Cr. por infracción del artículo 24 párrafo 2 de la Constitución, que establecen -en otros- el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación, los cuales entendemos han sido violados en la presente causa; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y del nº 2 del artículo 849 L.E.Cr., al infringirse el principio esencial a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución Española (art. 24.2); Tercero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., al infringirse el artículo 163.1 y 2 del C.P. vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el motivo cuarto del recurso del acusado Millán , impugnando los restantes, así como todos los motivos de los recursos de los otros dos acusados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Cádiz condenó a los acusados como autores de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.2º C.P. y les absolvió del delito de torturas del art. 173 del que también venían acusados.

RECURSO DE Millán

SEGUNDO

Comenzando por los motivos formulados por quebrantamiento de forma, examinaremos el que (motivo Quinto del recurso) denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio formal previsto en el art. 851.1º L.E.Cr., "en base a que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, con manifiesta contradicción entre ellos, y se consigna como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

No obstante el triple reproche, el recurrente únicamente se ocupa en el desarrollo del motivo de argumentar en relación al vicio predeterminante que, en su opinión, se habría producido al consignarse en el "factum" de la sentencia las frases "le introdujeron involuntariamente en el vehículo" e "introduciéndole en una casa deshabitada y reteniéndolo en contra de su voluntad".

Al margen de que el recurrente rebasa el marco del motivo al introducir en el mismo cuestiones propias de la presunción de inocencia, el reproche carece de todo fundamento y debe ser desestimado porque, como es harto sabido, el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo tiene lugar cuando la declaración de Hechos Probados sustituye la descripción de un hecho por su significación jurírico penal, utilizando términos o conceptos jurídicos que constituyen la esencia del tipo penal aplicado, con lo que se está anticipando el fallo al hacer innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en lo concerniente a la subsunción de los hechos en la figura delictiva en la que se integran.

Es claro que no es esto lo que acaece en el caso presente, en el que las expresiones que se tildan de predeterminantes no son más que modos gramaticales de describir unos hechos, en lenguaje asequible del común de las personas, para establecer la premisa fáctica que permita la posterior calificación jurídica razonada y conduzca al resultado del silogismo judicial en el fallo de la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de esta naturaleza (motivo Sexto) alega el quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.2º L.E.Cr. "por expresarse tan solo en la sentencia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los hechos que han resultado probados".

Esta censura es patentemente infundada, puesto que, además de que en su brevísimo desarrollo el recurrente se limita a alegar la falta de prueba sobre determinados hechos declarados probados por el Tribunal, lo que nuevamente sitúa la censura muy lejos del ámbito del motivo invocado, lo cierto es que basta examinar el "factum" de la sentencia para comprobar lo insostenible del reproche, dado que allí se hace un minucioso relato de los hechos que el Tribunal declara probados en relación a la participación de los acusados en la privación de la libertad a que sometieron a la víctima, siendo de significar que la obligación de los jueces a quibus es consignar en el relato histórico los datos fácticos que hayan estimado probados y que tengan relevancia -positiva o negativa- para la subsunción y calificación jurídica de los mismos, pero en modo alguno podrá reprochárseles que no dejen constancia como probados de datos o hechos que, en el ejercicio de su exclusiva competencia en la valoración de la prueba que les asigne el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., no lo han sido.

CUARTO

Otra censura (motivo Cuarto del recurso) se centra en denunciar, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. la indebida aplicación del art. 101, siguientes y concordantes de la Ley Procesal criminal, en cuanto el Tribunal de instancia consintió en que ejerciera la acusación particular quien no estaba legitimada para ello al no ser parte perjudicada ni tener interés directo, toda vez que ni defendía los intereses y derechos de la víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni se había personado en nombre de ésta, sino de un tercero no afectado por dichos hechos.

Por los propios fundamentos y con el alcance meramente testimonial que expone el Ministerio Fiscal, la censura es justificada pero inocua ya que, al margen de señalar que "por la vía del art. 849.1 L.E.Cr. sólo cabe denuncia de infracción de preceptos sustantivos, naturaleza que desde luego no tiene el art. 101 y siguientes de la L.E.Cr. que se citan como vulnerados por la sentencia; sin embargo apoya el motivo siquiera sólo sea a efectos testimoniales de reconocer la falta de legitimación, como acusación particular, de quien la ejerció, no siendo asumible el argumento de la sentencia ya que no se trata de una acusación popular. Sin embargo no afecta al contenido de la resolución ni ha originado en los acusados, y por ende en el recurrente, ningún perjuicio en su derecho de defensa, ni ha resultado afectado en las costas sobre las que la sentencia no hace imposición de las de la acusación particular".

QUINTO

El primer motivo se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. Sostiene el motivo que existe un absoluto vacío probatorio sobre los hechos y que no existe una sola prueba determinante de la participación del acusado en el delito, por lo que no se puede acreditar que aquél hubiera cometido las acciones ilícitas por las que se le condenó.

En tal sentido, argumenta el recurrente que "existe una única versión de los hechos, ofrecida inequívocamente por todos los implicados y testigos, de que el supuesto perjudicado se introdujo voluntariamente en el vehículo, sin ningún tipo de coacción ni amenazas. Todos los acusados manifestaron, no sólo en el acto del juicio sino también a lo largo de la instrucción, que en ningún momento se produjo ninguna detención ilegal, no privando en absoluto de libertad al perjudicado Armando . El propio Armando , en el acto del juicio oral, manifestó con absoluta rotundidad y claridad que no fue introducido a la fuerza en el vehículo, sino que se metió voluntariamente en el coche, y que incluso posteriormente lo dejaron en el puerto de Algeciras, lugar donde al parecer quería ir" , insistiendo y enfatizando que "en el acto de la vista, Armando manifestó sin ningún titubeo, que no lo introdujeron a la fuerza en el coche, que se metió voluntariamente".

Sobre este punto de partida, alega el recurrente que teniendo en cuenta la persistente doctrina jurisprudencial que establece que "la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral, como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del artículo 24.2 de la Constitución Española, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, en el presente supuesto, llegamos indefectiblemente a la conclusión, de que existe un total vacío probatorio o laguna desde el punto de vista jurídico procesal, de actividad probatoria, al no probarse ni el hecho delictivo ni la participación de mi representado, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia, habiéndose dictado una sentencia condenatoria sin prueba alguna".

No obstante tales alegatos, el propio recurrente reconoce la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo según la cual los jueces de instancia pueden formar su convicción sobre los hechos y la participación en ellos del acusado (ámbito en el que despliega sus efectos la presunción de inocencia) en las declaraciones efectuadas por el testigo en fase sumarial cuando la realizada en el juicio oral "no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario" (art. 741 L.E.Cr.), siempre que éstas se hayan efectuado con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales, y, además, se hayan llevado al debate procesal que se desarrolla en el Juicio Oral en condiciones que permitan su contradicción, así como ponderando las manifestaciones del testigo al explicar las razones de su retractación o modificación de sus declaraciones precedentes, y todo ello con la inmediación del Tribunal sentenciador, el cual, en tales circunstancias, tiene plena libertad para fundar la convicción en conciencia según el resultado de la confrontación entre unas y otras declaraciones.

En el caso presente, la prueba de cargo la constituye las reiteradas declaraciones del testigo ante el Juez de Instrucción, sin tacha alguna y de las que se dio lectura en el juicio sometiéndolas a la contradicción de las partes, en las que aquél, de manera persistente y rectilínea, afirma que fue introducido por los acusados en el vehículo de modo violento y contra su voluntad, siendo golpeado y trasladado a un paraje solitario donde le retuvieron a la fuerza durante una hora y donde continuaron agrediéndole para que les dijera el paradero de aquél a quien buscaban.

Que el testigo-víctima de los hechos se retractara de esas declaraciones incriminatorias en el acto del juicio no empece su validez como prueba de cargo, según lo expuesto, al no conceder del Tribunal a quo credibilidad a las razones de aquél para justificar tal retractación, siendo así que - como se ha dicho- la valoración de la credibilidad de quien depone ante el Tribunal corresponde privativamente a éste como parte esencial de la valoración de las pruebas de carácter personal en virtud de la inmediación con que éstas se practican.

Por otra parte, y tras admitir el recurrente que las declaraciones sumariales del testigo pueden configurar legítima prueba de cargo -vía art. 714 L.E.Cr.-, seguidamente pretende desvirtuar la validez de las mismas por ser éstas tan ambigüas y contradictorias que las inhabilitan como prueba de cargo.

En relación a estas alegaciones cabe señalar:

  1. que la única cuestión estriba en determinar si la entrada de la víctima en el coche, su traslado al descampado y su permanencia en éste fue realizada contra su voluntad y por imperativo de la fuerza física y las agresiones, puesto que los acusados han reconocido haber montado a Armando en el vehículo, conduciéndole al descampado y la estancia en este, aunque añadiendo que en ningún momento se hizo contra la volutnad de éste.

  2. Frente a los reparos de ambigüedad y contradicción, debe señalarse que en todas las declaraciones prestadas por Armando ante la Autoridad judicial en fase de instrucción, se afirma con claridad meridiana y contundencia que la entrada en el coche, su traslado y su permanencia en el descampado fue a la fuerza y obligado por los acusados, tal y como consta a los folios 186, 260 y 357 de las actuaciones, sin el menor indicio ni atisbo de duda en ninguno de los testimonios prestados ante el Juez asistido de Letrado en todas esas diligencias.

  3. Constatada la persistencia lineal en la incriminación, sin las contradicciones ni anfibologias que infundadamente se alegan, debe significarse que ningún reproche hace el recurrente a eventuales motivaciones espurias que permitieran aducir incredibilidad subjetiva del testigo, o falta de verosimilitud en la versión ofrecida por éste, máxime cuando el relato de privación de libertad y violencia física a que se vio sometido que aquél realiza, viene corroborado por datos de singular relevancia como las manifestaciones de los coacusados que reconocen haberle golpeado, en lo que abunda el testigo Sr. Leonardo "quien manifestó en el acto del juicio oral que, tras los hechos, vio a Armando con la cara hinchada por los golpes recibidos, y tras preguntar a éste, respondió que le habían pegado los acusados".

SEXTO

En el mismo motivo se denuncia también la vulneración de los artículos 118 y 520 L.E.Cr. en relación al derecho de defensa del acusado. Argumenta el motivo que el procedimiento en el que fueron condenados los acusados proviene de la deducción de testimonios de particulares de otro procedimiento en el que se investigaba un delito de homicidio y que las declaraciones prestadas en este último por los acusados y testigos no son válidas, sino que en las nuevas diligencias previas debería haberse informado a los imputados de la acusación de que eran objeto y de su derecho a nombrar abogado y tomado nuevas declaraciones en relación a los delitos investigados en el nuevo proceso.

Lo cierto es que el mismo Juzgado de Instrucción había incoado las D.P. 845/98 (P.A. 43/00) por un presunto delito de homicidio del que había sido víctima Emilio -que era la persona a quienes los acusados trataban de localizar a través de Armando -. Ha de hacerse constar que en dicho procedimiento, los ahora recurrentes fueron detenidos, imputándoseles, entre otros, los presuntos delitos de detención ilegal y torturas, y en su condición de imputados prestaron declaración ante el Juez de Instrucción y asistidos de letrado, previa información de sus derechos, en relación a dichos presuntos delitos. En un momento dado de la instrucción, el Juez constató que no existía ninguna conexidad entre el homicidio de Emilio y los otros delitos, por lo que acordó la deducción de testimonios de particulares de lo actuado y la apertura de las D.P. 1091/2000 (P.A. 54/2001) para la investigación judicial de los otros presuntos delitos (entre ellos los de detención ilegal y torturas en la persona de Armando ) de los que estaban imputados los acusdos y habían sido judicialmente investigados en el anterior procedimiento junto al delito de homicidio, y sobre los cuales habían declarado los hoy recurrentes y otros testigos, entre ellos la víctima de la detención ilegal y de los malos tratos físicos recibidos, el citado Armando .

Así las cosas, la deducción de los testimonios de las actuaciones judiciales acordada justificada y motivadamente por el Juez Instructor y ejecutada bajo fé pública judicial del Secretario del órgano jurisdiccional, y la incorporación de dichos testimonios al nuevo procedimiento en modo alguno determinan la invalidez o la ineficacia procesal de esas actuaciones judiciales, sino que, por el contrario, conservan su plena vigencia, validez y eficacia a todos los efectos. Por ello, el trasvase al nuevo procedimiento de las diligencias judiciales testimoniadas no suponen otra cosa que la continuación de la instrucción judicial por los mismos hechos sólo que en un procedimiento con otro número de registro, de lo que tomaron conocimiento los interesados sin mostrar reticencia o reparo alguno. En estas circunstancias cabe concluir que no era en absoluto legalmente necesario efectuar una nueva información a los ya imputados de la acusación, pues ésta era la misma que ya conocían y que, según lo dicho, se mantenía vigente y válida en virtud de los testimonios de particulares que formaban parte de las nuevas actuaciones procesales ni tampoco era exigible tomar nuevas declaraciones, por la misma razón, sobre lo ya declarado, ya que, de lo contrario, carecería de sentido y de razón de ser la incorporación a la causa de las actuaciones judiciales precedentes debidamente testimoniadas. Y, desde luego, teniendo en cuenta que el derecho a ser informado de la acusación carece de contenido en sí mismo, ya que se encuentra entroncado en el derecho fundamental a la defensa, del que es una de sus primeras manifestaciones en el proceso penal y en el que tiene su genuina razón de ser, cabe significar que tampoco se atisba quebranto alguno del derecho de defensa de los que ahora recurren en casación, dado que en todo momento, tanto en un procedimiento como en el nuevo que prolongó aquél a través del cordón umbilical de las testimoniadas diligencias, fueron asistidos de letrado desde el momento mismo de la detención, así en las declaraciones policiales como en las que prestaron ante la autoridad judicial y sin que se les opusiera en nignún caso traba o impedimento alguno a los Abogados para el ejercicio de su derecho de defensa, que pudieron ejercitar libérrimamente hasta la conclusión del proceso.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.2 C.P.

Lejos de realizar una crítica a la calificación jurídica de los hechos declarados probados -cuyo riguroso respeto es condición indispensable para esta clase de reproche casacional- el motivo se instala en una redundante reiteración de alegaciones sobre falta de prueba que acredite la existencia de la detención ilegal, cuestión que ya ha sido resuelta anteriormente.

Intangibles, pues, los hechos probados, la impugnación no pasa de mera retórica, pues ni se argumenta jurídicamente dónde radica la incorrección del juzgador al efectuar la subsunción de aquellos hechos en el tipo penal aplicado, ni, a la vista del "factum" se aprecia en absoluto tal eventual incorrección, puesto que del relato histórico se evidencia que el coacusado participó activamente en la privación de libertad ambulatoria de la víctima, impidiéndole durante un lapso de tiempo relevante su derecho a desplazarse libremente de un lugar a otro, y reteniéndole mediante la fuerza y la violencia contra su voluntad, en una actuación ilícita consciente y voluntaria.

Concurriendo todos los elementos que configuran el tipo, tanto los objetivos como los subjetivos, la aplicación del art. 163 C.P. resulta legalmente correcta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia, finalmente, la incorrecta aplicación del art. 66 C.P. El recurrente postula una pena "incluso menor" de los dos años de prisión que es el mínimo legal establecido en el art. 163.2º C.P. aplicado. Justifica dicha pretensión en "las circunstancias que concurren en lo acontencido ...." sin más explicaciones ni concreciones que una concisa alusión al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, más de cuatro años, que deben redundar en la apreciación de una atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas.

El motivo no puede ser acogido. Por un lado porque no es suficiente denunciar de modo abstracto la existencia de dilaciones indebidas con la simple mención del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos hasta el momento de la sentencia, ya que el impugnante debe pormenorizar y especificar los momentos de la tramitación del procedimiento en los que se han producido las demoras o la paralización del proceso, para que, sobre esta base, el Tribunal pueda verificar si realmente ello ha sido así, si la interrupción o la dilación ha sido lo suficientemente relevante que haya vulnerado el derecho del justiciable que consagra el art. 24 C.E. y, por último, si tales eventuales dilaciones son o no injustificadas e imputables al órgano jurisdiccional o a otros sectores de la Administración o, por el contrario, son propiciadas por la propia parte.

Por lo demás, no puede considerarse desmesurado el transcurso de tres años y siete meses en la investigación, enjuiciamiento y sentencia definitiva de un proceso en el que se investigaba una pluralidad heterogéna de delitos en los que se encontraban implicadas diversas personas, lo que pone de manifiesto la complejidad de la causa.

RECURSO DE Simón

NOVENO

Con cita del art. 5.4 L.O.P.J. invoca el recurrente la vulneración de distintos derechos fundamentales, si bien únicamente desarrolla el de la presunción de inocencia mediante una argumentación practicamente idéntica a la que sustenta igual motivo del coacusado Millán : la inexistencia de prueba de cargo válida porque las declaraciones sumariales de la víctima no fueron ratificadas en el juicio oral, sino, por el contrario, rectificadas tajantemente afirmando que en ningún momento permaneció con los acusados contra su voluntad, y sostiene que estas manifestaciones deben prevalecer sobre las realizadas en fase de instrucción.

A igual planteamiento impugnativo corresponde la misma respuesta que hemos dado al anterior recurrente, a cuyo contenido nos remitimos para desestimar el presente motivo.

DECIMO

Se denuncia error en la apreciación de la prueba como censura casacional prevista en el art. 849.2º L.E.Cr., pero en lugar de fundamentar el reproche en verdaderas pruebas documentales que por su solo contenido revelen de manera inequívoca e incuestionable la equivocación del juzgador al elaborar el relato de hechos probados, tal y como exige una nutrida doctrina jurisprudencial de esta Sala que por conocida excusa de la cita, el recurrente pretende evidenciar el error en las declaraciones de la víctima del ilícito, que es una prueba de naturaleza personal, no documental, sometida por ello a la exclusiva y excluyente valoración del Tribunal de instancia gracias a la inmediación y, por consiguiente, inapta e inhábil para fundamentar el reproche casacional.

DECIMOPRIMERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega indebida aplicación del art. 173 C.P. (debe referirse, sin duda al 163) sin ningún desarrollo argumental más que una alusión a "las alegaciones ya efectuadas en los apartados anteriores", por lo que, desestimados éstos y reiterando lo acertado de la incardinación de los hechos probados en el tipo de detención ilegal aplicado, el motivo debe rechazarse.

RECURSO DE Carlos María

DECIMOSEGUNDO

El primer motivo de casación formulado por este coacusado viene a abundar en el mismo reproche que se articula por el coimputado Millán para denunciar la violación del derecho a la defensa y del derecho a ser informado de la acusación reconocidos en el art. 24.2 C.E. La cuestión ha sido objeto de análisis en el precedente epígrafe Sexto de esta resolución, por lo que el pronunciamiento desestimatorio que allí se establece por las razones consignadas son perfectamente aplicables a esta idéntica censura.

El motivo no puede, pues, ser acogido.

DECIMOTERCERO

Lo mismo acaece con la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo alega que el derecho constitucional "no ha sido enervado por ninguna prueba de cargo o indiciaria" (sic) y se centra en valorar el testimonio prestado por la víctima en el juicio oral destacando su contenido exculpatorio. Sin embargo, ya ha quedado dicho con anterioridad que la prueba de cargo acreditativa de los hechos y de la participación que en ellos tuvieron los acusados, la constituyen el conjunto de declaraciones palmariamente incriminatorias del perjudicado efectuadas con todas las garantías en fase de instrucción, incorporadas al debate procesal del juicio mediante su lectura por vía del art. 714 L.E.Cr., con inmediación y contradicción, así como las explicaciones ofrecidas en el mismo acto por aquél al serle puesta de manifiesto la contradicción entre dichas declaraciones sumariales y las efectuadas en el acto de la vista, explicaciones rechazadas por no resultar verosímiles ni convincentes al Tribunal sentenciador que, valorando unitariamente la prueba, formó de manera plenamente legal y válida su convicción en las manifestaciones de la víctima que le merecieron mayor credibilidad.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia finalmente infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 y 2 C.P., fundamentando la censura en la alegación de que del Hecho Probado no se deduce que Armando hubiera estado encerrado o detenido, que son las acciones típicas que configuran el elemento material del delito.

En el delito de detención ilegal la forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona; afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los arts. 17.1 C.E. y 489 L.E.Cr. que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto (art. 19 C.E.). Esta libertad, a la que se refiere exclusivamente el art. 17.1 C.E., se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado: "encerrar", o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto "detención" (A.T.C. 126/82; SS.T.S. 627/96, de 3 de octubre; 799/97, de 6 de junio; 1008/98, de 11 de septiembre; 1489/98, de 26 de noviembre; 53/99, de 18 de enero; 801/99, de 12 de mayo).

El "factum" establece nítidamente que "como quiera que los acusados tenían interés en localizar a Emilio , y conocían que Armando era amigo de éste, le llamaron a fin de que se acercase al vehículo donde se hallaban los acusados; que, al no hacerlo Armando , los acusados Carlos María , Millán , así como el otro individuo no identificado y de raza árabe, tras bajar del automóvil se dirigieron hacia Armando , y tras darle un empujón, le introdujeron involuntariamente en el vehículo. Que, desde el lugar donde se produjo el hecho -Convoy de la Victoria-, los acusados llevaron a Armando , hasta una zona descampada cercana a la carretera de los Yanquis, introduciéndolo en una casa deshabitada y reteniéndolo en contra de su voluntad, e intentando conocer el domicilio de Emilio . Que, una vez en dicho lugar, los acusados Simón y Millán , volvieron a recoger al acusado Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entretando el resto se quedaba con Armando , para que éste no marchase del lugar a donde le llevaron. Que, de nuevo en el descampado todos los acusados, infligieron a Armando , malos tratos físicos, consistentes en puñetazos en diversas partes del cuerpo, con la intención de conocer el paradero de Emilio , sin que conste lograran su propósito". Este relato histórico evidencia una actividad persistente en el tiempo que abarca las dos modalidades típicas, tanto la consistente en el "encierro" (episodio del vehículo), como la "detención" (en el descampado), confluyendo ambas en la misma lesión al bien jurídicamente protegido cual es la libertad de toda persona en su manifestación más primaria cual es la de desplazamiento de un lugar a otro por su propia y exclusiva determinación o albedrío.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Millán , Simón y Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 23 de enero de 2.002 en causa seguida contra los mismos y otro por delito de detención ilegal. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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