La detención: breves apuntes sobre las garantías exigibles. Notas sobre determinados supuestos

AutorFrancisco Javier de Lemus Vara
CargoJuez Sustituto adscrito al TSJA
Introducción-Abstract

El estudio realiza una breve exposición de problemas que giran en torno a la detención. Como toda limitación de los derechos fundamentales, ésta no es ajena a situaciones, algunas bastante polémicas, que deben ser resueltas en la práctica. Aspectos como los requisitos y exigencias a cumplir durante la detención, la impugnación, los plazos o la detención de menores de edad en situaciones de llegada irregular a España, etc, son materias problemáticas. Se abordan ofreciendo jurisprudencia constitucional reciente.

1. - Presupuestos y requisitos de la detención

La detención se erige como uno de los mayores y más importantes modos de intervenir y limitar la libertad personal. Resta a quien la sufre de la capacidad de determinar adónde desea ir y dónde quiere estar.

La libertad es, en nuestro sistema constitucional, un valor superior del ordenamiento, un principio esencial, consagrado desde el párrafo primero del art. 1 CE. Se eleva a la categoría de principio configurador de la sociedad española, y por lo tanto debe ser restringida sólo en las situaciones más extremas que así lo exijan. Pero además, de llevarse a la práctica esa limitación, ésta debe ejecutarse contando con todas las medidas que atañen, no sólo a la legalidad de la decisión que la acuerda, sino también, ha de ser vista en su necesariedad, como una medida a mantenerse el menor tiempo posible.

Doctrinalmente la detención se define como "la medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del imputado con el objeto esencial, bien de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, bien, si se encuentra ya en esa situación, de resolver sobre la misma, reestableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar menos interina"1.

Como rasgo característico, como puede verse, está el de tener una duración que ha de ser extremadamente breve, concretado sustancialmente al periodo o lapso temporal necesario para adoptar alguna decisión distinta, trasladar al afectado ante el Juez, o recabar alguna diligencia de imprescindible ejecución.

La regulación legal de la detención en España, se configura mediante la incorporación de distintos aspectos sustantivos de la misma en varias normas legales.

En primer lugar ha de partirse de la consideración de la libertad como valor esencial, conforme ya se ha dicho, y que se encuentra así recogido en el art. 1.1 CE. Por otro lado además de ser un valor esencial, es al mismo tiempo un derecho fundamental, que se consagra en el art. 17 CE2. El Convenio Europeo de Derechos humanos3, exigible como derecho interno, también recoge el derecho a la libertad en su art. 5, señalando y enumerando las razones por las que dicho derecho puede verse limitado. Por lo tanto se trata de un derecho internacionalmente reconocido, aceptado y protegido.

La consideración del derecho a la libertad como un derecho esencial, fundamental e irrenunciable, nos lleva a detenernos en el contenido del art. 17, que configura, en esencia y a grandes rasgos, los aspectos determinantes que han de limitar cualquier detención.

Además de dicho precepto, la detención debe completarse con el contenido de los artículos 520 y siguientes de la LECRIM. Hay que decir que la regulación de la LECrim ha experimentado una reciente modificación. Esos preceptos contienen de un modo exhaustivo y profuso, los presupuestos, requisitos, exigencias y límites de la detención, los derechos del detenido, y las situaciones excepcionales.

La promulgación de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril que modifica la LECrim y la LOPJ para trasponer las Directivas 2010/64UE, de 20 de octubre, sobre interpretación y traducción en los procesos penales, y la Directiva 2013/13/UE, de 22 de mayo relativa al derecho de información en los procesos penales ha supuesto la primera modificación de estos artículos. La segunda modificación de los mismos vino de la entrada en vigor de la LO 13/2015, de 5 de octubre para el fortalecimiento de las garantías procesales y las medidas de investigación tecnológica.

La regulación que hace la constitución de la detención es breve, pero esencial. El art. 17 de la Constitución nos muestra que la detención, como medida a adoptar en casos en que resulte imprescindible, es una decisión extrema, y por ello debe ser breve. Además, dado que se trata de una agresión a un derecho fundamental tan esencial como la libertad, es revestida de un conjunto de derechos para el afectado por ella que le permite revertir, minorar o reducir su alcance. Por ello, y porque sólo puede ser adoptada por la autoridad (pues la detención efectuada por un particular, aunque admisible, podría ser considerada como un delito de detención ilegal del art. 163 y siguientes del CP), es por lo que se limita en el tiempo, y además se acompaña al afectado con el derecho a ser asistido por un profesional que le asesore de todo cuanto concierna a su situación.

La enumeración de las especiales garantías que reviste cualquier privación de libertad, comienza a desarrollarse a lo largo del contenido del art. 17.1 CE, que configura la reserva de Ley como medida preventiva de situaciones de privación de libertad no previstas legalmente. El art. 17.2 CE abunda en la limitación de la situación privativa de libertad llevándola al tiempo estrictamente necesario para realizar las gestiones imprescindibles, en orden a la averiguación de los hechos delictivos, y ante tal excepcionalidad temporal limita el tiempo máximo, en todo caso a 72 horas. El 17.3 CE regula los derechos a ser informados de las razones que llevan a la detención, lo que debe verificarse de manera inmediata y comprensible. El derecho de información, en general, se completa con el derecho a la información jurídica en particular, que se plasma en el derecho a la asistencia letrada, que se asegura en las situaciones tanto de detención policial o preventiva4 como en la detención judicial o en la puesta disposición ante el Juez. Por último, el art. 17.4 CE regula los mecanismos correctores de cualquier desviación de las previsiones legales aludidas, dando entidad al proceso de habeas corpus. De forma complementaria, y ante la evidente afectación al derecho a la libertad, el constituyente alude a la necesidad de limitar por ley los plazos de la prisión provisional5.

El art. 520.1 LECrim, incluso antes de regular los aspectos temporales a los que hace mención la Carta Magna, acude a determinar el modo en que dicha detención debe producirse, destacando que debe realizarse de forma que el afectado se vea protegido enteramente durante el desarrollo de la misma. Se deben cuidar los encargados de llevarla a la práctica de que aspectos esenciales de la dimensión individual del detenido, como su honra, su buen nombre o reputación, así como su patrimonio no se vean afectados. Está pensando en todas esas situaciones en las que se realizan detenciones retransmitidas por medios de comunicación masiva, o casos en los que esté acto se ejecuta dañando, más allá de lo necesario, el patrimonio del afectado. El precepto impone a los encargados de llevar a la práctica dicha detención, que la misma se lleve a cabo respetando estos aspectos, y haciéndolos acordes con otro derecho fundamental como la libertad de información. En todo caso, aunque el Tribunal Supremo ha aludido en muchas ocasiones que el derecho al honor cede a la libertad de información en situaciones de exposición pública de hechos con relevancia penal, ello no implica que deban vulnerarse estos aspectos marcados ahora expresamente por la ley.

Sigue a continuación enunciando lo que ya decía el texto constitucional, en concreto lo que disponía el art. 17.2. La detención durará el tiempo mínimo imprescindible para realizar cualquier diligencia inaplazable que permita determinar los presuntos responsables del delito y su modo comisivo, y en todo caso no podrá durara más de 72 horas. Este aspecto debe ser constatable, y por ello exige que el atestado recoja el lugar y la hora de detención. Pasado este plazo, el detenido o bien debe ser puesto directamente en libertad, o bien debe ser puesto a disposición judicial, lo que también ha de reflejarse en el atestado.

El art. 520.2 LECrim regula el derecho a la información durante la situación de detención. Ésta comprenderá dos aspectos claramente definidos: las razones de su detención, así como los derechos que asisten a todo detenido. Pese a que el precepto relaciona hasta diez derechos distintos entre los que destacan la elección y asistencia de abogado, la posibilidad de comunicar a distintas personas e instancias la situación de detención, y otros como el de no declarar, no contestar a alguna pregunta, no confesarse culpable, obtener asistencia médica, etc, el artículo menciona de modo separado, que de entre la información que debe serle suministrada al detenido, se encuentra la relativa al tiempo máximo que puede durar dicha situación.

El derecho a la información durante la situación de detención se ha convertido en un paradigma esencial dentro de la nueva regulación de la detención. La información que debe suministrarse al detenido podría sistematizarse en varias categorías:

- Información sobre derechos a ejercer durante la detención. Aquí cabe reseñar especialmente la elección de abogado y la solicitud de asistencia jurídica gratuíta (que se detalla de modo más exhaustivo en el art. 520.5 LECrim), derecho a guardar silencio, no confesarse culpable, no contestar a alguna pregunta; derecho a informar mediante llamada a cualquier tercero de la situación de detención que se realizará en presencia de un funcionario policial o el que sea designado.

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