Sobre la responsabilidad del destinatario de las operaciones en cuanto al pago del IVA. Comentario a la Sentencia del TJCE de 11 de mayo de 2006

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Para centrar el tema y resaltar la importancia de esta Sentencia merece la pena recordar que, de acuerdo con el Proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude, se pretende introducir una medida en nuestra legislación del IVA (futuro artículo 87.5 LIVA) en virtud de la cual, el destinatario de una operación puede ser considerado responsable del IVA que debería haber sido ingresado por aquel que le presta el servicio o le hace la entrega, cuando las condiciones de la operación son tales que el destinatario del bien o servicio debería haber sospechado sobre la posibilidad de que no se hubieran ingresado las correspondientes cuotas de IVA en Hacienda. Así, en líneas generales, las condiciones para que pueda entrar en juego esta responsabilidad subsidiaria según la norma aludida, serían las siguientes:

(i) Que el destinatario del bien o servicio sea un empresario o un profesional.

(ii) Que deba razonablemente suponer que el IVA correspondiente a la operación que se realiza no ha sido/ no será objeto de ingreso por cualquiera de los que puedan participar en una cadena de compraventas (lo cual se presume cuando el precio a satisfacer por el bien o servicio es notoriamente anómalo).

(iii) Cuando el precio a satisfacer sea notoriamente anómalo, por comparación con el precio satisfecho en adquisiciones anteriores por bienes idénticos o cuando se trate de un precio inferior al precio de adquisición de dichos bienes para el proveedor de los mismos.

Admite la norma la posibilidad de demostrar la existencia de factores económicos que justifiquen lo reducido del precio (esto es, razones diferentes a la defraudación del IVA).

Pues bien, al margen de la subida de precios que una norma como esta pueda llegar a producir ("en la duda, prefiero comprar a un proveedor más caro; que seguro que no ha defraudado el IVA"), resulta llamativo el mecanismo para determinar cuándo un precio es notoriamente anómalo. Está claro que un precio muy inferior al correspondiente a otras adquisiciones puede ser un buen indicador respecto de bienes que se adquieren con cierta frecuencia. Pero, ¿y el otro criterio? La norma considera un precio notoriamente anómalo aquel precio que sea inferior al valor de adquisición de dicho bien para el proveedor del mismo, como si, en la generalidad de los casos, la información sobre márgenes en el mercado fuera totalmente transparente y cualquiera pudiera conocer el valor de adquisición de un...

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